Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
6686-2019-AREQUIPA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6686-2019 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE MATRIMONIO Sumilla: En sede casatoria no es atendible una revaloración probatoria por no estar de acuerdo con el resultado del proceso. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil seiscientos ochenta y seis de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Silvia Diana Valdivia Valdivia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintitrés, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de Nulidad de Matrimonio. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fojas quince, subsanado a fojas veinticinco, Petrona Manuel Lorenzo, interpone demanda de nulidad de matrimonio contra de Luis Gerónimo Carrillo, Silvia Diana Valdivia Valdivia y el Ministerio Público, por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 274 del Código Civil (pariente por a? nidad en línea recta de padrastro e hijastra). Sustenta su pretensión, alegando que; el demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera contrajo matrimonio civil con doña María Aurelia Valdivia Chávez el veinticinco de febrero del mil novecientos setenta y uno, que ésta última fallece en la ciudad de Arequipa, el quince de marzo del dos mil cuatro, siendo la madre de la demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, lo que signi? ca que cuando María Aurelia Valdivia Chávez, se casó con el demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, la codemandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, tenía ya cinco años de edad, en consecuencia Luis Gerónimo Carrillo Talavera es el padre afín de Silvia Diana Valdivia Valdivia. Re? ere además, la demandante, que ha sido conviviente del demandado desde el año dos mil cinco hasta el catorce de junio de dos mil quince, dado que contrajo matrimonio con el mismo y pasó a ser su esposa a partir del quince de junio de dos mil quince; que cuando se inscribió en ESALUD el once de septiembre del dos mil quince, en su condición de esposa del demandado, se le comunica que existía otra persona como su esposa, se dio con la ingrata sorpresa que era Silvia Diana Valdivia Valdivia. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: 2.1. El Ministerio Público contesta la demanda mediante escrito de fojas cuarenta y dos, argumentando que; a pesar de desconocer los hechos vertidos por la demandante, se deben tener por ciertos los hechos que han sido debidamente acreditados con los documentos públicos presentados y que obran como medios probatorios ofrecidos por la demandante como son las partidas de matrimonio, defunción y demás documentos. Y conforme lo señala el artículo 237 del Código Civil, segundo párrafo, “La a? nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que produce” y en concordancia con el numeral 4° del artículo 274 del mismo cuerpo legal, es nulo el matrimonio: “de los consanguíneos o a? nes en línea recta”. 2.2. El emplazado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, mediante escrito de fojas cuarenta y ocho reconoce la demanda aceptando todas las pretensiones de la autora y admitiendo la veracidad de los hechos en la demanda así como los fundamentos jurídicos de la misma. 4.3. La demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, mediante escrito de fojas sesenta y cinco contesta la demanda solicitando se declare infundada, por carecer de verdad y valor probatorio y por ser improbados y falsos los fundamentos alegados; en su defecto se declare improcedente la demanda por contener un petitorio jurídicamente imposible, argumentando que; reconoce ser hija de María Aurelia Valdivia Chávez, fallecida el quince de marzo de dos mil cuatro, que su madre estuvo casada con Luis Gerónimo Carrillo Talavera desde mil novecientos setenta y uno, pero jamás existió una relación de padrastro e hijastra, ya que ella nunca aceptó que este tomara el lugar de su verdadero padre y éste jamás la quiso y la considera su hija o hijastra. Después de la muerte de la madre de la demandada, ésta última y el codemandado tuvieron una relación de novios, recibiendo la aprobación de toda la familia de Luis Carrillo, por lo que contrajeron matrimonio del veintidós de enero de dos mil cinco, por ante la Municipalidad de Centro Poblado de San Isidro – La Joya. Conforme a la demanda noti? cada a su persona, recién se enteró que la demandante y el con demandado habían contraído matrimonio el quince de junio de dos mil quince, cuando éste tenía 85 años de edad. Señala que la demandante Petrona fue contratada por Luis Carrillo para atenderle en sus necesidades, sin embargo la codemandada se ha enterado que supuestamente habían tenido una relación sentimental y más habían contraído matrimonio en una distrito alejado como es el Pueblo de Vítor, que la demandante sabía que Luis Carrillo estaba casado con ella y estaba cometiendo adulterio, para burlar al Registro Civil, llevó a Luis Carrillo a un distrito alejado (Pueblo de Vítor) para casarse y ahora pretender anular el matrimonio, que es una planeación y maquinación maliciosa premeditada para querer obtener un provecho económico de Luis Carrillo, ya que tiene ochenta y seis años de edad y ya no es una persona lúcida. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia contenida en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez declara FUNDADA la demanda; al considerar que; i) el señor Luis Gerónimo Carrillo Talavera se casó con doña María Aurelia Valdivia Chávez el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno lo que efectivamente se encuentra acreditado con la respectiva Acta de Matrimonio. ii) Se tiene probado con el acta de nacimiento, además de ser un hecho reconocido por la parte demandada que la co-demandada Silvia Diana Valdivia Valdivia es hija de quien en vida fuera María Aurelia Valdivia Chávez. iii) Existiendo entre la citada co-demandada y el co-demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera un vínculo de a? nidad en línea recta de primer grado. iv) A fojas doce obra el acta de matrimonio, de los co- demandados Luis Gerónimo Carrillo Talavera y Silvia Diana Valdivia Valdivia que contrajeron matrimonio el día dieciocho de enero de dos mil cinco, hecho también reconocido por ambos co-demandados. v) Tales personas contrajeron matrimonio, contraviniendo un impedimento legal expreso que prohibía tal unión, pues si bien la madre de la co- demandada falleció con fecha quince de marzo de dos mil cuatro, también lo es que el parentesco por a? nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. vi) Por último, se in? ere que la casual invocada por la demandante se encuentra plenamente acreditada; y si bien la demandada alega, que al momento de contraer matrimonio con el codemandado, ya no subsistía el vínculo de a? nidad que sustenta la causal, tal argumento no encuentra asidero legal ya que del artículo 237 del Código Civil, se tiene que tal grado de a? nidad no desaparece por la disolución del vínculo matrimonial, por lo que corresponde declarar la nulidad del vínculo matrimonial contraído por los co demandados. 4.- SENTENCIA DE VISTA: Mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve la Sala de origen CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda; al considerar que; al haber contraído matrimonio civil don Luis Gerónimo Carrillo Talavera y doña María Aurelia Valdivia Chávez el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, la ahora codemandada Silvia Diana Valdivia Valdivia en su condición de hija de María Aurelia Valdivia Chávez, adquirió la condición de pariente por a? nidad en línea recta con el codemandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera; y dado que ha fallecido doña María Aurelia Valdivia Chávez el quince de marzo del 2004, el matrimonio antes referido se ha extinguido; por lo que, conforme a lo señalado en el punto 2.4. de la sentencia, el parentesco por a? nidad que adquirió doña Silvia Diana Valdivia Valdivia, originado por el matrimonio celebrado entre Luis Gerónimo Carrillo Talavera y doña María Aurelia Valdivia Chávez, no se ha extinguido. Siendo así, al haberse celebrado matrimonio entre el codemandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, y doña Silvia Diana Valdivia Valdivia ante la Municipalidad Centro Poblado San Isidro- La Joya Arequipa el día dieciocho de enero del dos mil cinco, se ha dado la causa de nulidad del matrimonio previsto en el inciso 4° del artículo 274 del Código Civil. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil veinte1 ha declarado PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Silvia Diana Valdivia Valdivia, por las causales de: i) infracción normativa material del artículo 237 del Código Civil; y, por la causal de ii) infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Alega que, de la sentencia de vista, el ad quem de forma indebida e imperfecta incurre en el vicio de motivación insu? ciente e incongruente, dado que no ha resuelto la presente causa, expresando las razones su? cientes o justi? caciones objetivas que hayan llevado a tomar la decisión del fallo, ya que solo se ha limitado a mencionar el artículo 237 del Código Civil, y no se ha pronunciado sobre todos los puntos de cuestionamiento del recurso de apelación, especialmente acerca del caudal probatorio, es decir, no ha valorado, que: a) el medio probatorio consistente en el proceso penal seguido contra los demandados por el cual se dispone la formalización de la investigación preparatoria (Disposición número 03-2017-1FPPCA) contra la accionante Petrona Manuel Lorenzo, por el delito contra la familia, en la modalidad de matrimonio con persona casada, previsto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, en consecuencia, la conducta de la demandante se encuentra tipi? cada como delito. b) mediante el escrito de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho, la casante solicitó la suspensión del presente proceso a ? n de evitar sentencias contradictorias, ya que en el Expediente número 2016-1116 se tramita el proceso de Nulidad de Matrimonio, contra la demandante Petrona Manuel Lorenzo y Luis Gerónimo Carrillo Talavera, sin embargo, el ad quem desestima dicho requerimiento mediante la Resolución número 21. c) mediante el escrito número 14624-2018, la impugnante ofrece como medio probatorio extemporáneo el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, emitido por el Ministerio Público en el proceso penal que se le sigue a Luis Gerónimo Carrillo Talavera, adjuntando copia legalizada de dicho documento; sin embargo, mediante la Resolución 20- 2018, el ad quem de manera arbitraria rechaza el citado medio probatorio extemporáneo, señalando que se trata de una copia, lo cual es falso, ya que se presentó como copia legalizada. Por tanto, señala que la sentencia de vista perjudica gravemente a la casante, al declararse nulo su matrimonio, celebrado de buena fe con Luis Gerónimo Carrillo Talavera, el dieciocho de enero de dos mil cinco, y en consecuencia, perder todos los derechos matrimoniales adquiridos con una sentencia en la que se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, inclusive nulidades procesales, al validar un segundo matrimonio celebrado con posterioridad entre Luis Gerónimo Carrillo Talavera que se encontraba casado, y la accionante Petrona Manuel Lorenzo, realizado el quince de junio de dos mil quince, además de validar ilícitos penales, los cuales se vienen tramitando en un proceso penal. Finalmente, la recurrente pretende que este recurso de casación sea declarado fundado, y en consecuencia nula, o se revoque íntegramente la sentencia de vista materia de impugnación. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y descartado ello determinar si se ha infringido el artículo 237 del Código Civil, al con? rmar la apelada que declaró fundada la demanda IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantivo, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al debido proceso en su vertiente de la valoración de la prueba, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales materiales. TERCERO.- Estando a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación; donde se sustentan hechos que en suman resultarían ser atentatorios al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. (Énfasis agregado) CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 3 SEXTO.- De la revisión de la decisión adoptada se puede rea? rmar que ésta se encuentra adecuadamente justi? cada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Debiéndose precisar que los cuestionamientos del recurrente, carecen de asidero; en tanto las instancias determinaron la existencia del vínculo de a? nidad entre ambos demandados y con ello la causal de nulidad del matrimonio materia de la demanda por sr uno entre a? nes en línea recta. Por lo que causal procesal debe ser desestimada. SÉTIMO.- En relación a la infracción normativa de carácter material, corresponde precisar que el artículo 237 del Código Civil prevé “El matrimonio produce parentesco de a? nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por a? nidad que el otro por consanguinidad. La a? nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la a? nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” En el caso de autos la recurrente considera que dicha norma no es aplicable, en tanto si bien la unió un vínculo de a? nidad con su co demandado Luis Gerónimo Carrillo Talavera, por haber sido esposo de su madre; dicho vínculo se extinguió cuando su madre murió y por tanto a la fecha de su matrimonio materia de la demanda, no existía ningún lazo de a? nidad con su co demandado. OCTAVO.- Ahora bien, las instancias de mérito han concluido que el matrimonio materia de la demanda es nulo, por estar incurso en causal de nulidad contemplada en el artículo 274 inciso 4 del Código Civil, según el cual es nulo el matrimonio de los consanguíneos o a? nes en línea recta. Dicha conclusión probatoria es acorde a lo alegado y actuado en e proceso, pues las partes han reconocido el vínculo de a? nidad que los une (padrastro e hijastra) y si bien la demanda recurrente invoca la inexistencia del vínculo por el previo fallecimiento de su madre, dicho argumento no tiene asidero jurídico en tanto no existe norma expresa que determine que la muerte de uno de los cónyuges determina la inexistencia del vínculo que dio origen su matrimonio. Tan es así que la norma establece excepciones en el artículo 242 inciso 4 del Código Civil, entre loos que no contempla la relación por a? nidad en línea recta. De todo lo cual se concluye que las instancias de mérito no han infringido el artículo 237 del Código Civil, pues es aplicable de manera sistemática con el artículo 274 inciso 4 del Código Civil; advirtiéndose que, los argumentos de la casante, en el fondo pretende el reexamen probatorio y cambiar el criterio jurisdiccional establecido por la instancia de mérito, lo cual es contrario a los ? nes del extraordinario recurso que nos ocupa. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvia Diana Valdivia Valdivia; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Petrona Manuel Lorenzo contra de Luis Gerónimo Carrillo, Silvia Diana Valdivia Valdivia y el Ministerio Público, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema señora Bustamante Oyague integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 90 del cuaderno de casación. 2 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 3 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. C-2173372-299
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.