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6736-2019-LA LIBERTAD
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6736-2019 LA LIBERTAD
Materia: Desalojo por ocupación precaria Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal y la razón del Secretario de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema (ex Sala Civil Transitoria) a folios cuarenta y ocho del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Enrique Vicente Azañero Pascual, con fecha tres de octubre dos mil diecinueve, a folios doscientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, a folios doscientos ocho, que con? rma la resolución apelada de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, a folios ciento veinticinco, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Anyolina Marilusy Avalos Arqueros, sobre desalojo por ocupación precaria; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, d) el recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, de los actuados se aprecia que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- El recurrente al formular el recurso de casación, lo hace consistir en los puntos siguientes: 6.1. Infracción del artículo 923 del Código Civil. Sostiene, que es falso que ocupa el bien de manera ilegal; los hechos y fundamentos alegados por su parte en el desarrollo del proceso, son verdaderos y se encuentran debidamente probados con los medios probatorios que adjuntó en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio signado con el expediente número 21-2017, por lo que el juez debió disponer de o? cio la acumulación de ambos procesos. Alega que es propietario y poseedor del bien materia de la restitución solicitada, conforme lo acredita con la copia de la minuta de compra venta suscrita por el titular originario del bien, Walter Benjamín Sánchez Gonzales y su esposa Irma Violeta Maldonado Rodríguez, quienes con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, le trans? rieron en compraventa el bien mencionado; sin embargo, debido a que viajó fuera del país, su conviviente aprovechó para transferir el bien participando únicamente la referida persona. Agrega, que la demandante jamás ha estado en posesión del bien, no habiéndose analizado que el demandado es propietario, conforme a la referida minuta y desde esa fecha viene cancelado los servicios de agua, luz y los pagos de tributos municipales y arbitrios. A? rma, que no se ha logrado determinar que tenga la condición de precario, ya que ha comprado el bien conjuntamente con su citada ex conviviente. 6.2. Falta de motivación de la recurrida. Sostiene, que en la impugnada se evidencia falta de motivación congruente, por cuanto, existe un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el mismo juzgado y conforme a lo prescrito por la parte in ? ne del artículo 90 del Código Procesal Civil, el juez debió acumular de o? cio ambos procesos. Re? ere, que el colegiado Superior incurre en una falta de motivación su? ciente y congruente, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al no respetarse los derechos procesales de las partes, obviándose y alterándose actos de procedimiento, siendo que la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional ha dejado de motivar sus decisiones o realiza una motivación aparente o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente, tal como -mani? esta- ha sucedido en autos al no haberse valorado la minuta de compra venta del quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con la cual acredita su derecho de propiedad, así como no haber acumulado al proceso de prescripción adquisitiva de dominio, infringiéndose los artículos 188, I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en razón que la parte demandante no ha logrado desvirtuar que es propietario de bien en referencia, conforme se acredita con la mencionada minuta. 6.3. Solicita asimismo, se aplique lo prescrito por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, sobre la procedencia excepcional del recurso de casación. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver el presente recurso de casación es menester efectuar las precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la demanda interpuesta por Anyolina Avalos Arqueros, la entrega de la posesión y posterior desocupación del inmueble ubicado manzana C33, lote 28, III Etapa Manuel Arévalo, del distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, inscrito en la Partida Registral N° 04055249 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, que según re? ere, viene siendo ocupado por el demandado en forma precaria; b) El demandado al absolver el traslado de la demanda ha expresado, entre otras razones, que posee el predio materia de la controversia surgida entre las partes, por más quince (15) años, mediante título consistente en el certi? cado de posesión emitido por la Municipalidad Distrital de La Esperanza; asimismo, que cumple con el pago por los servicios de agua, luz y autovalúo. En ese sentido, alega que ocupa el inmueble por más de quince años de manera pací? ca, continua, pública y en calidad de propietario, habiendo iniciado el proceso de prescripción adquisitiva (expediente número 21-2017) a efectos de sanear la propiedad del predio citado; y c) Los órganos de instancia al resolver el con? icto intersubjetivo surgido en autos, han declarado fundada la demanda, dejando establecido, asimismo, que tal pronunciamiento “no afectará de manera alguna el trámite y la decisión a adoptarse en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio tramitado en el Expediente 21- 2017 ante el mismo Juzgado de primera instancia”. Precisando, que la demandante y Henry Norberto Pretel Vergara son los actuales propietarios registrales del inmueble mencionado, al haberlo adquirido mediante escritura pública del veintiocho de octubre de dos mil diez, conforme a la copia literal de dominio de la partida registral N° 04055249 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo (folios cuatro), habiendo adquirido la propiedad de su anterior propietaria Olinda Olivera Fernández en mérito de la compraventa efectuada. En cuanto a las alegaciones del demandado, referidas a la posesión del predio y al hecho de ser el propietario del inmueble, la Sala Superior ha indicado que tales alegaciones, no tienen un respaldo probatorio fehaciente e idóneo, más aún, si no se precisa de manera lógica e idónea con qué documento el demandado ha conseguido arrogarse la posesión del bien inmueble. Recalcando, además, que “la existencia de una demanda de Prescripción Adquisitiva de dominio, en nada incide en la presente acción, tal es así que quien aparece como propietario en los de la materia es la persona de Anyolina Avalos Arqueros conjuntamente con su cónyuge Henri Norberto Pretel Vergara, al haber celebrado un contrato de compraventa con su anterior propietaria”. Adicionalmente a ello, en relación a la copia simple de la minuta fechada el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que fue presentada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala Superior ha indicado al respecto lo siguiente: “…el argumento que esgrime en su apelación es nuevo y trata de acreditarlo con una copia simple que anexa a su apelación, el cual no genera convicción alguna desde que en primer lugar se trata de una copia simple y, en segundo lugar porque dicha minuta contradice el propio Registro al aparecer en la Partida Electrónica N° 04055249, Asiento C.2 que Olinda Olivera Fernández adquirió por compraventa de sus anteriores propietarios según Escritura Pública de compraventa de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve e inscrito su derecho el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve”. OCTAVO.- En cuanto a lo sostenido por el recurrente en el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución; es menester destacar que el tema central de la presente controversia, consiste en determinar si la parte demandada tiene o no la calidad de ocupante precario respecto del bien sub materia, lo cual ha sido dilucidado por los órganos de instancia al resolver el proceso, a la luz de lo regulado en el artículo 911 del Código Civil y teniéndose en cuenta las reglas contenidas en el precedente jurisprudencial de carácter obligatorio a que se contrae la sentencia emitida en el IV Pleno casatorio Civil (Casación N° 2195-2011-Ucayali). De modo que, la eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil, que regula el derecho de propiedad, para la solución de la presente controversia, resulta ajeno al debate jurídico propiciado en autos, donde -como se ha anotado- se discute si la posesión que ostenta el demandado resulta precaria o no, lo cual ya ha sido esclarecido valorándose en forma conjunta el material probatorio aportado por las partes al proceso. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa material denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. NOVENO.- Respecto de lo sostenido por el recurrente en el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución; tal como se ha anotado en el Fundamento precedente, no es materia del presente proceso establecer si el demandado es propietario por prescripción del bien en controversia, máxime si el mismo recurrente a? rma que tal pretensión se viene discutiendo en otro proceso judicial. Es pertinente acotar, que en la sentencia dictada en el IV Pleno casatorio Civil y que ha sido citada por las instancias inferiores, se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante, la reseñada en la última parte de la regla 5, literal 5.6, parte ? nal: “De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.”; claramente se ha establecido que la tramitación de un proceso de prescripción adquisitiva no interrumpe en modo alguno el trámite del proceso de desalojo. Por consiguiente, deviene en impertinente para el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 901 del Código Procesal Civil, desde que las mismas Reglas del citado Pleno Casatorio orientan en el sentido que la tramitación del proceso de prescripción adquisitiva no interrumpe el trámite del proceso de desalojo. DÈCIMO.- Adicionalmente a ello, el impugnante re? ere en casación, que la sentencia impugnada “incurre en una falta de motivación su? ciente y congruente, vulnerándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, incidiendo en que “no se ha valorado la minuta de compra venta del quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con la que acredita su derecho de propiedad”; empero, tal aseveración no resulta cierta, por cuanto, dicho documento que ha sido presentado por el propio recurrente, adjunto al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ha sido evaluado al resolverse el con? icto intersubjetivo. En efecto, la Sala Superior al merituar dicha instrumental, señaló al respecto “dicha minuta contradice el propio Registro al aparecer en la Partida Electrónica N° 04055249, Asiento C.2 que Olinda Olivera Fernández adquirió por compraventa de sus anteriores propietarios según escritura pública de compraventa de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve e inscrito su derecho el once de agosto de mil novecientos noventa y nueve”; por tanto, no generó en la Sala Superior ninguna convicción sobre las alegaciones de la parte demandada. Por consiguiente, examinada la fundamentación expuesta, se aprecia que el recurrente incide en la revaloración del material probatorio aportado al proceso, lo que es inviable mediante el presente medio impugnatorio; por lo demás, la recurrida se encuentra debidamente motivada tanto fáctica, como jurídicamente, no evidenciándose que se haya vulnerado el principio de tutela jurisdiccional efectiva, en los términos denunciados. Por lo que, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. DÈCIMO PRIMERO.- Finamente, en cuanto a lo expuesto por el recurrente en el punto 6.3 del Fundamento Sexto de la presente resolución; es del caso precisar que la procedencia excepcional del recurso de casación a que se contrae lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, resulta una facultad discrecional de esta Sala Suprema que se ejerce en forma excepcional, si se considera que al declararse la procedencia del recurso, se cumplirá con alguno de los ? nes previstos en el artículo 384 del citado Código Procesal; lo cual no se con? gura en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Enrique Vicente Azañero Pascual, con fecha tres de octubre dos mil diecinueve, a folios doscientos cuarenta y nueve, contra la resolución de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, a folios doscientos ocho; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Anyolina Marilusy Avalos Arqueros, con Enrique Vicente Azañero Pascual, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviene como jueza suprema ponente la señora Aranda Rodríguez.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos.- Artículo 90.- La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en de? nitiva la acumulación. La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certi? cada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento. De la solicitud de acumulación se con? ere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido. La decisión es apelable sin efecto suspensivo. Esta acumulación será declarada de o? cio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado. C-2173372-301
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