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6768-2019-AREQUIPA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6768-2019 AREQUIPA
Materia: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, el emplazado debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis, ello no les da la calidad de propietarios. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil setecientos sesenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Nicanor Valcárcel Vilca y otros contra la sentencia de vista, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve3 que declaró fundada la demanda, sobre proceso de reivindicación. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho5, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, interponen demanda en contra de Nicanor Valcárcel Vilca, Fulgencia Delgado de Valcárcel y Kelly Valcárcel Delgado de Reivindicación a efecto de disponer que los demandados les restituyan su propiedad ubicada en Calle Miguel Grau N° 316 de la Urbanización La Libertad del distrito de Cerro Colorado, de la provincia y departamento de Arequipa; e inscrita en la Partida Registral N° P06091288 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Argumentan su pretensión en lo siguiente, que: – Son propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 de la urbanización La Libertad, del distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° P 06091288 de Sunarp, Arequipa, desde el año mil novecientos noventa y nueve. – Los demandados sin autorización ocupan precariamente su inmueble, luego de haberse metido a la fuerza al bien desde el dos mil ocho. – Los demandantes como propietarios del bien sub litis en múltiples ocasiones han tratado de conversar con los codemandados para que de buenas maneras y sin llegar a con? icto mayor desocupen su propiedad sin conseguirlo, debido a que el codemandado Nicanor Valcárcel Vilca, es su hermano han tratado de solucionar el problema como hermanos pero fue en vano pues se aprovechó de su buena fe y ha manifestado que no pretende desocupar la casa por lo que el veinticuatro de junio del dos mil dieciséis le cursaron carta notarial para requerirles que dentro de ocho días desocupen su propiedad, sin hacerles caso. – Invitaron a los demandaos a conciliar hasta en tres oportunidades sin que los codemandados asistan a ninguna invitación, lo que demuestra su conducta y falta de interés en querer solucionar el problema. – Todos los servicios y derechos de la casa, como Autoavalúo, agua y luz, lo pagan los demandantes sin que los demandados aporten ni un solo centavo, viviendo gratis. – Los codemandados tienen la costumbre de perjudicar a sus hermanos, pues en anterior ocasión al co demandante, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, le han quitado un bien inmueble ubicado en el lote 4, manzana 22, zona A, de la urbanización La Libertad, hoy Jirón Libertad N° 702, del distrito de Cerro Colorado, propiedad que el co demandante había adquirido vía compraventa, a través de escritura pública, pero su hermano se metió a la propiedad sin autorización, bajo promesa de que pronto la desocuparía, sin embargo, en un proceso de prescripción adquisitiva se apropió de su terreno, lo mismo que pretende hacer con esta casa. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA6 Por escrito del trece de enero de dos mil diecisiete, los codemandados, Nicanor Valcárcel Vilca, Fulgencia Delgado de Valcárcel y Kelly Valcárcel Delgado, de manera conjunta contestan la demanda, señalan lo siguiente, que: – El terreno sub litis, ubicado en la Urb. La Libertad, Calle Miguel Grau N° 316, manzana R, lote 6, del distrito de Cerro Colorado, Arequipa, fue adquirido el cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco por Julia Elena Vilca de Valcárcel, madre del demandado Nicanor Valcárcel Vilca, mediante un contrato de compraventa con Mario Cano Pinto, ante Notario José Gonzáles Grambell. – Arturo Valcárcel Borja, conviviente de Julia Elena Vilca de Valcárcel, fraudulentamente se adjudica el predio como suyo y lo inscribe en Registros Públicos; es así que Arturo Valcárcel Borja fue coaccionado por Julia Maximiliana y Alfredo Marcial Valcárcel Vilca para realizar una compraventa sobre el inmueble a favor de ellos, aun cuando éstos últimos nunca se encontraron en posesión alguna sobre dicho inmueble. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia del veinte de marzo de dos mil diecinueve, se declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con entregar a los demandantes, el inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 (Mz. R, Lote 6) del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Sustenta el A-quo su decisión: Se aprecia del certi? cado literal de la Partida N° P06091288, que el bien signado como Pueblo Tradicional Urbanización La Libertad Calle Miguel Grau N° 316 (Mz. R, Lote 6) del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, tiene como titulares actuales a Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, quienes resultan ser los demandantes. Que estando a lo señalado en el punto precedente debemos concluir que la parte demandante ha probado en autos su derecho de propiedad con la inscripción que obra vigente en los Registros Públicos de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° P06091288, en la cual se aprecia que ésta se efectuó con fecha veintinueve de mayo del dos mil siete, en razón de una compraventa a favor de los titulares actuales, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, es decir los demandantes. Siendo así y teniendo presente que el documento inscrito en los registros públicos goza de los Principios de Publicidad y Legitimación a los que hacen referencia los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, no existiendo en autos prueba que acredite que los títulos que han dado lugar a que aparezca en registros públicos dicha titularidad hayan sido declarados nulos es que llegamos a la conclusión que los demandantes, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, si son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 de la Urbanización La Libertad del distrito de Cerro Colorado, no existiendo una co propiedad, como lo alegan los demandados en su escrito de contestación a la demanda; asimismo debemos tener presente que incluso dichos demandantes han venido efectuando el pago a la Municipalidad correspondiente, del autoavaluo, arbitrios, habiendo además obtenido el servicios de agua a nombre del demandante Alfredo Valcárcel Vilca y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, tal y como se advierte de folios veinticinco y siguientes, por todo lo cual debemos concluir que en autos se ha logrado establecer que los demandantes Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, cuentan con un título de propiedad con respecto al bien materia de litis. En cuanto a si los demandados ocupan el bien objeto del presente proceso tenemos presente que obra en autos, diversos medios probatorios, como son el certi? cado de domicilio de fecha 7 de noviembre del 2016 de folios ochenta y dos, los recibos de pago de teléfono, de luz de folios ochenta y dos y siguientes a nombre del demandado Nicanor Valcarcel Vilca, cheque de folios ciento quince, tomas fotográ? cas de folios ciento uno y siguientes, partida de matrimonio de folios ciento siete, partida de nacimiento de folios ciento ocho y ciento nueve, partidas de folios ciento once y siguientes, Libreta electoral de folios ciento trece, boleta de inscripción de servicio militar de folios ciento catorce, documentos de ESSALUD de folios ciento dieciséis y siguientes, documento de atención médica de folios ciento dieciocho, documentos de la ONP de folios ciento diecinueve y siguientes y declaraciones testimoniales de folios ciento cincuenta y siete y siguientes, medios probatorios que acreditan que los demandados, han venido señalando como su domicilio el bien objeto del proceso y que además han estado en posesión del mismo, a través de los años, existiendo incluso documentos que datan del año 1986 donde ? jaron dicho domicilio, por lo que con los indicados medios probatorios se corrobora que los demandados ostentan la posesión del bien materia de reivindicación. Respecto a si estos demandados cuentan con algún título o derecho que legitime la posesión que ejercen respecto al bien materia de proceso, se tiene que, como fundamento de su contestación los mismos han referido que el terreno objeto de Litis fue adquirido por Julia Elena Vilca de Valcarcel, madre de Nicanor Vilca Valcarcel, que el señor ARTURO VALCARCEL BORJA conviviente de Julia Elena Vilca de Valcárcel fraudulentamente se adjudicó el predio como suyo y lo inscribió en Registros Públicos, que éste fue coaccionado por Julia Maximiliano Valcarcel Vilca y Alfredo Marcial Valcarcel para realizar una compra venta a favor de ellos aun cuando el citado Alfredo Valcarcel Vilca y esposa nunca poseyeron el bien, que ejercen la posesión del bien más de 51 años lo cual indican sustentaría su derecho; siendo que dichas a? rmaciones no bastan para desvirtuar el derecho de propiedad que ha sido acreditado por la parte demandante. En consecuencia, debemos concluir que, en el presente caso, si bien los demandados han acreditado abundantemente estar en posesión del bien, varios años; sin embargo, no existe medio probatorio que acredite que los mismos cuenten con algún título que les otorgue el derecho de propiedad sobre el citado bien. Teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes y teniendo presente que la parte demandante ha acreditado ser propietaria del bien materia de Litis, que por otro lado, los demandados si bien han acreditado estar en posesión del mismo, no han acreditado con medio probatorio alguno tener derecho de propiedad sobre el indicado bien, por lo que corresponde disponer la restitución de la posesión del referido inmueble a los citados demandantes, por todo lo cual corresponde declarar FUNDADA la demanda. 4.- APELACIÓN DEL DEMANDADO NICANOR VALCÁRCEL VILCA 8 El demandado, mediante escrito del nueve de abril de dos mil diecinueve, interpone recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: Que, en la tramitación del presente proceso se ha cometido un error “in iudicando” que es la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como la doctrina jurisprudencial, implica que la norma material aplicada es la adecuada, pero el juez le otorga un sentido que no tiene y no ha considerado ciertos aspectos. Por cuanto la sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y su? ciente, si vemos que la demanda de reivindicación va en mérito a un título que el padre Arturo Valcárcel Borja les ha transferido por compra venta el inmueble, pero el demandado cuenta con título de propiedad de la venta de dicho inmueble, pues dicho inmueble es bien propio de su madre, conforme lo ha acreditado con la escritura que no ha sido anulada, mantiene su vigencia y con la declaratoria de herederos, por tanto asiste el derecho de ser propietario de una parte de dicha herencia. Que no se tomado en cuenta que existe prueba instrumental por cuanto el título de propiedad presentado, aunque no se haya pagado el derecho no equivale a tenerlo por desechado, ya que el juzgador debió ingresar como prueba de o? cio, para deslindar la veracidad de la demanda. Que no se ha hecho prevalecer el principio del primer derecho es mejor derecho (…) no ha analizado el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido, pero no de pretensión lo cual no ha sido considerada. 5.- SENTENCIA DE VISTA9 Por sentencia de vista del tres de octubre de dos mil diecinueve, el Ad quem CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda. Sostiene como fundamentos que: De la motivación: (…), Que en el caso de autos el apelante re? ere que cuenta con título de propiedad a la venta de dicho inmueble, pues dicho inmueble es bien propio de su madre, conforme lo habría acreditado con la escritura que no ha sido anulada, mantiene su vigencia y con la declaratoria de herederos, por tanto, asiste el derecho de ser propietario de una parte de dicha herencia. Así mismo, en su contestación de demanda obrante de fojas ciento veintiuno a fojas ciento veintiséis los demandados en el Numeral 1 de sus Fundamentos de Defensa señalan que la señora Julia Elena Vilca de Valcárcel ha adquirido la propiedad mediante un contrato de compra venta con el propietario Mario Cano Pinto ante el Notario Público José Gonzales Grambell, que ejercen la posesión del bien inmueble materia de litis por más de cincuenta y un años, lo cual indican sustentaría su derecho; sin embargo, no ofrece medio probatorio alguno para acreditar lo alegado, siendo que dichas a? rmaciones no bastan para desvirtuar el derecho de propiedad que ha sido acreditado por la parte demandante. Por otro lado, mediante resolución número ocho obrante a fojas ciento cuarenta y siete, se ha ? jado los puntos controvertidos, puntos sobre los cuales el A Quo se ha pronunciado en la sentencia recurrida; es decir, se ha pronunciado sobre cada punto controvertido que forma parte esencial del con? icto jurídico que se somete a su conocimiento y valorando los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidas; por lo que este colegiado resuelve desestimar el extremo respecto a la motivación insu? ciente. De la prueba de o? cio: El apelante re? ere, que no se tomado en cuenta que existe prueba instrumental por cuanto el título de propiedad presentado, aunque no se haya pagado el derecho no equivale a tenerlo por desechado, ya que el juzgador debió ingresar como prueba de o? cio, para deslindar la veracidad de la demanda. (…). En este sentido, claramente se advierte que la prueba de o? cio que permite el artículo 194 del Código Procesal Civil es una facultad del juez y no una obligación; más aún, en aplicación del segundo párrafo del citado artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 196 del mismo Cuerpo Normativo, la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos; por lo expuesto, carece de sustento lo alegado por la parte apelante. Sobre el mejor derecho de propiedad: Respecto a determinar si en el presente caso el juez del A Quo omitió analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido, vemos que, si bien es cierto la Casación N° 3977-2015, La Libertad, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido en su Fundamento Quinto que: “…en la reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido” y en ese mismo sentido este Colegiado advierte que el proceso de reivindicación ya no es solamente la acción que pretende el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, como se entendía antes, sino que en caso de presentarse una controversia de títulos, es también parte de la pretensión de un proceso reivindicativo el sopesar ambas cadenas de titularidad; claro está, siempre que de lo actuado en el proceso se advierte su necesidad; cosa que no se da en el presente caso; tanto más que, como se advierte de fojas ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y seis el apelante propone puntos controvertidos, sin embargo, no propone como punto controvertido analizar el mejor derecho de propiedad, ni menos sustenta nada al respecto. Así mismo, mediante resolución número ocho obrante a fojas ciento cuarenta y siete, el juez ? jó los puntos controvertidos, en merito a los cuales se establece la contienda sobre la cual las partes probaran y sustentaran sus posiciones y el juez emitirá el respectivo pronunciamiento en sentencia; sin embargo, la mencionada decisión del A-quo no ha sido recurrida por ninguna de las partes; es decir que la resolución antes descrita tiene la calidad de consentida; por lo que, carece de sentido en esta instancia pretender ingresar una nueva controversia; peor aún que en autos no obra medio probatorio, alguno debidamente admitido, que acredite que el apelante tiene título que acredite sobre el bien inmueble materia de litis. 6.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil veintiuno, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución, y del artículo 122 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; y, c) Inaplicación del aforismo Iura Novit Curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. sustentada en que: A) Señala el impugnante que la sentencia de vista presenta una motivación insu? ciente y una justi? cación de? ciente que no permiten entender las causas que ha llevado al Colegiado en el sentido que ha con? rmado la apelada. El a quo, al no considerar las pruebas instrumentales aportadas, ha obviado su facultad de actuar medios de prueba, se ha presentado la escritura pública que acredita un derecho en el presente proceso como prueba extemporánea, pese a que no cumplieron en pagar los derechos el demandado, ha sido declarado como no presentado, motivo por el cual, no ha sido analizado dentro del proceso como medios de prueba, a ? n de determinar si cumplen o no con acreditar un determinado hecho. Por consiguiente, determinó que el juzgador no ha efectuado un adecuado análisis del proceso, vulnerado así el debido proceso. Las sentencias de mérito no han tomado en cuenta que el demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien; sin embargo, durante el proceso, el demandado pudo invocar cualquier título, incluso uno de propiedad, por tanto, no es correcto pensar que el demandado es un mero poseedor sin título, pues bien podría tener alguno que le sirva para oponerlo durante la contienda. En tal sentido, la reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos como a títulos, como a un sujeto con título frente a un mero poseedor. B) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. La Sala Civil incurre en una indebida valoración probatoria, por cuánto la demanda de reivindicación va en merito a un título que el padre Arturo Valcárcel Borja les ha transferido por compra venta el inmueble a favor de los demandantes en su calidad de hijos, teniendo conocimiento tanto el vendedor y el comprador- hijos-, que dicho inmueble contaba con otro título de compra venta en calidad de bien propio de la madre de los demandantes y demandados, conforme lo ha acreditado con la escritura pública , que es muy anterior a la presentación de la demanda y esta no ha sido anulada y mantiene su vigencia, por lo tanto, en su calidad de hijo heredero le asiste el derecho de ser propietario de una parte de dicha herencia. En virtud de la norma procesal denunciada, se desprende que los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. nada obsta a los operadores judiciales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes denunciada, sino que se atentaría el derecho de defensa, pues, la prueba de escritura pública no ha sido valorada. C) Inaplicación del aforismo Iura Novit Curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señala que el deber normal que fundamenta la existencia del Poder Judicial, la función jurisdiccional y los magistrados, están basados en el artículo 138 de la Constitución y articulo1 y el inciso 2 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pese a ello, estas normas no han sido aplicadas, ni tampoco han sido tomadas en cuenta en ambas sentencias, pues, no se ha tomado en cuenta la existencia de una prueba instrumental , por cuanto el título de propiedad presentado no ha sido admitido, y no equivale a tenerlo por desechado, ya que el juzgador debió de incorporarlo para deslindar la veracidad de la demanda, pues, no se ha hecho valer ni analizado el mejor derecho de propiedad, como una categoría procesal de punto controvertido, lo cual no ha sido considerado, es decir, solo se debe aplicar el principio iura novit curia por ausencia de mención de las normas pertinentes o mención de normas incorrectas, más nunca cambiar el sentido de la demanda por reemplazo de las normas mencionadas. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11. TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”12. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. QUINTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos, esto es, respecto a la infracción normativa procesal artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, se desprende que la decisión contenida en la resolución de vista objeto de análisis se encuentra fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el ad quem, la cual se construye –entre otros- por indicios que se encuentran acreditados en autos en atención a los hechos probados en los actuados, así como el Ad quem a absuelto cada uno de los agravios materia de apelación, conforme se aprecia de los numerales 4.1 a 4.3 de la impugnada, en donde a analizado: a) que la sentencia apelada se encuentra debidamente fundamentada y motivada de acuerdo a los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, b) ha precisado que la prueba de o? cio es una facultad del juez y no una obligación, más aún si la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos, y c) ha desarrollado sobre si el juez ha omitido analizar el mejor derecho de propiedad, el mismo que no ha sido propuesto como un punto controvertido por el recurrente, y en dicha instancia no puede pretender ingresar una nueva controversia, más aun si en autos no obra medio probatorio alguno, admitido debidamente, que acredite que el apelante tiene título que acredite sobre el bien inmueble materia de litis. Por tanto, se corrobora que las razones expresadas como fundamentos de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigido por las disposiciones legales invocadas, así como se veri? ca la cautela del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, hace mención detallada de los puntos sobre los que versa los agravios y los analiza, así como contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, por consiguiente, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, el pronunciamiento del Ad quem se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión ? nal arribada por el Colegido Superior, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; Consecuentemente, se colige que el Ad quem ha motivado debidamente la recurrida y fundamentado las razones de su decisión, así como a cautelado el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; debiendo por tanto, este extremo de la causal invocada desestimarse. SEXTO.- En relación a la Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; en lo referente a que no se habría valorado la escritura pública del cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, en donde aparece como propietaria doña Julia Elena Vilca de Valcárcel, habiendo adquirido el mismo en calidad de bien propio, y el recurrente como heredero de su madre le asiste el derecho de ser propietario de una parte de dicha herencia; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de autos y de la sentencia de vista materia del presente recurso, dicho medio de prueba no ha sido admitido en autos, por ende, conforme lo prevé la norma procesal denunciada, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; por consiguiente, el aludido documento no podría haber sido valorado por las instancias de merito al no haber ingresado al caudal probatorio en autos, tanto más, si se aprecia del referido documento y como lo señala el propio casacionista dicho documento aparecería como titular Julia Elena Vilca de Valcárcel, quien no es el recurrente, y el hecho que dicha persona sea su madre, no lo legitima de forma automática a poseer el bien materia de litis, pues, no se ha incorporado legalmente a la masa hereditaria; además, conforme a la pretensión planteada de reivindicación, el emplazado debe oponer titulo o derecho que legitime su posesión, cosa que no a podido acreditar el recurrente, ya que, el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis, ello no les da la calidad de propietarios, por consiguiente, no pueden oponer derecho alguno de propiedad contra la parte demandante y por ende todos los medios probatorios admitidos en autos han sido valorados en forma conjunta, debiendo desestimarse la infracción analizada. SÉTIMO.- Y por último, en relación a la Inaplicación del aforismo Iura Novit Curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; si bien el juez como conocedor del derecho debe aplicar el que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado; sin embargo, dicho aforismo no puede ser aplicado yendo más allá del petitorio planteado o ante los errores del recurrente, pretender que se admita medios de pruebas no incorporados oportunamente, lo cual, no es el sentido del referido aforismo, puesto que, el recurrente tuvo la oportunidad de incorporar como medio probatorio extemporáneo la escritura pública del cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ya que, hasta en dos oportunidades se le requirió que adjunte el arancel judicial correspondiente, haciendo caso omiso a dicho requerimiento y con ello el mismo recurrente permitió que dicho instrumento no pueda incorporarse a autos, por lo cual, ante la inoperancia del recurrente, no puede pretender que invocando el aforismo Iura Novit Curia, se pretenda incorporar medios probatorios extemporáneos; además, conforme a lo indicado en el considerando que precede, dicho documento tampoco puede ser oponible al derecho de la parte demandante, puesto que, el mismo no se encuentra a nombre del recurrente, así como tampoco se ha declarado legalmente parte de la masa hereditaria de su causante, dejando a salvo su derecho a efectos que lo haga valer conforme corresponda; razones por las cuales, la infracción analizada debe desestimarse. OCTAVO.- Consecuentemente, este Supremo Tribunal concluye que la sentencia impugnada ha sido emitida de acuerdo a los hechos y pruebas actuadas, n
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