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6788-2019-VENTANILLA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6788-2019 VENTANILLA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: En el proceso de desalojo la legitimidad para obrar activa, no solo puede ser el propietario, sino también, todo aquel que considere tener derecho a la restitución del predio, y resolver contrario a ello, conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil setecientos ochenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Epifanio Heradio Yariyahua contra la sentencia de vista, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecinueve3 que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Por escrito del once de septiembre de dos mil dieciocho el demandante solicita que la demandada Bautista Marina, Carmen Rosa cumpla con desocupar y hacer entrega el bien inmueble ubicado en la Asociación de propietarios y residentes Villas de Ancón APRECVIA (Hoy calle Ayacucho de la Asociación Popular la variante de Ancón) Manzana 50 lote 20 Distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima. Fundamentos: Con fecha diecisiete de junio de dos mil once, con la demandada suscribieron un contrato de transferencia de uso y posesión de un lote de terreno inscrito, ubicado en Asociación de propietarios y residentes Villas de Ancón APREVI (Hoy calle Ayacucho de la Asociación Popular La Variante de Ancón) Manzana 50 lote 20- Distrito de Ancón provincia y departamento de Lima, contrato cuyas ? rmas se legalizaron con fecha dieciocho de junio de dos mil once; asimismo, señaló que el monto fue cancelado íntegramente conforme al documento de entrega de dinero de fecha diecisiete de junio de dos mil once, cuya legalización se realización el dieciocho de junio de dos mil once. Como consecuencia de dicha transferencia, una de las obligaciones generadas era la entrega de la posesión del lote por parte de la demandada al demandante, la cual hasta la fecha no se realizó. Desde la suscripción del contrato han transcurrido más de 7 años, sin que cumpla con entregarle la posesión del inmueble, a pesar que el título que ostentaba ya feneció, al transferirle la posesión de fecha 17 de junio de 2011; el monto por dicha transferencia fue cancelado en su integridad, se le está causando un perjuicio económico. 2.- CONTESTACIÓN BAUTISTA MARINA, CARMEN ROSA5 Por escrito del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la precitada emplazada se apersona y contesta la demanda, señalando que: Viene ejerciendo la posesión del referido terreno desde el año 2002, conforme a la constancia de posesión de predio Nº 3261-2018 expedida por la Municipalidad de Ancón, en consecuencia, la demandada Bautista Marina Carmen Rosa, mal pudo transferir el uso y la posesión del terreno sub Litis, cuando aquella no tenía, ni tiene a la fecha la calidad de posesionaria. Las versiones del demandante no son ciertas, pues nunca entró en posesión del inmueble. 3.- CONTESTACIÓN DE LA LITISCONSORTE TERESITA DEL PILAR VELIZ BAUTISTA6 Indica que hay colusión entre el demandante y demandada para despojarla arbitrariamente del uso y disfrute de su posesión que data del dos mil dos, Carmen Rosa Bautista no tenía ni tiene a la fecha la calidad de posesionaria. No puede restituir algo que no ha sido entregado previamente. El actor no es propietario del bien. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Por sentencia del doce de julio de dos mil diecinueve, el A-quo declara infundada la demanda. Sustenta el A quo su decisión: i. En caso de autos, se tiene que el demandante Epifanio Eradio Yari Yagua señala que suscribió un contrato privado de trasferencia de uso y posesión de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, el mismo que corre de fojas 04/05, sin embargo este documento no otorga al demandante el Derecho de Propiedad del inmueble sub litis, dado que solo prueba que ha obtenido en compra venta posesión y uso del inmueble sub litis, mas no la propiedad, con lo que se tiene por superado el primer punto controvertido. ii. También la demandada no ha probado ostentar título alguno que justi? que su posesión, dado que la constancia de posesión a nombre de la litisconsorte Teresita del Pilar Veliz Bautista que corre a fojas 84, ha sido emitida a efectos de factibilidad de servicios básicos, los mismos que no re? ejan y/o prueban derecho de propiedad sobre el inmueble sub Litis. 5.- APELACIÓN DEL DEMANDANTE EPIFANIO HERADIO YARIYAHUA8 El apelante mediante escrito del dos de agosto de dos mil diecinueve, señala que: a) La sentencia adolece de errores de apreciación y conceptualización, y en consecuencia de una errónea aplicación del proceso de desalojo, puesto que innumerables ejecutorias, primordialmente el Cuarto Pleno Casatorio Civil, han señalado que el proceso de desalojo no puede limitarse a veri? car el título de propiedad sino cualquier título que conlleve a la obligación de restituir. En esa línea de ideas, indica que el argumento de la A quo es erróneo al referir que por no ser titular de la propiedad se descarta su legitimidad para accionar, por tanto, re? ere que el contrato de transferencia de uso y posesión del predio suscrito con la demandada, le otorga legitimidad para accionar y por ende derecho a la entrega de la posesión del inmueble, es decir la restitución. b) Por otro lado, mani? esta que tanto la parte demandada como la litisconsorte son precarias, pero no por falta de título sino por el hecho de haber fenecido el título de su posesión, y sobre dicho extremo concluye no se ha desvirtuado su alegación, y como consecuencia re? ere le deben otorgar el disfrute de la posesión. c) La demandada Carmen Rosa Bautista Marina ha omitido mencionar que la litisconsorte es su hija y que los hechos demuestran que ambas partes viven en el inmueble y estan en contubernio tratando de desconocer la obligación de entregar la posesión del inmueble. d) Aunado a ello, advierte que la litisconsorte señaló haber estado en posesión del predio desde el año dos mil dos, pese que no existe documento expedido por autoridad edil que constate su posesión en dicho año. 6.- SENTENCIA DE VISTA9. Por sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve el Ad Quem con? rma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que: Sobre la posesión pública: i. Se advierte del análisis de la demanda y los medios probatorios adjuntados por el demandante, que este a? rma tener título que acredita su derecho a la restitución del bien, tal como lo establece el artículo 586º del Código Procesal Civil. Así, de autos obra, entre otros documentos, un contrato de transferencia de uso y posesión del bien inmueble materia de litis, de fecha 17 de junio de 2011, suscrito entre la demandada y el demandante. ii. Resulta innegable que a la fecha de la suscripción del contrato de transferencia de uso y posesión del bien sub litis, la demandada Carmen Rosa Bautista Marina había acreditado ante el demandante Epifanio Heradio Yari Yagua que mantenía posesión sobre el predio, al haber adjuntado al contrato de transferencia de posesión una constancia de posesión emitida a su favor por la entidad edil en el año 2010 que acreditaba su posesión desde el año 2001. iii. No obstante lo señalado, se advierte que si bien es posible concluir que el demandante adquirió mediante el contrato de transferencia de uso y posesión del bien inmueble la posesión del predio sublitis, respecto de la persona demandada, lo también cierto es que el actor no se sustituyó en la posesión que aduce haber adquirido, y siendo ello así tratándose el proceso de desalojo uno por el cual se busca restituirse un bien que anteriormente se había recibido, resulta poco razonable entregar la posesión a la persona actora por ser que esta nunca ejerció tal situación jurídica, aún más si no existe certeza sobre si quien le trasmitió la posesión del inmueble materia de litis tenía derecho a poseer y, con motivo de ello sea posible a? rmar que con la celebración del contrato el demandante haya podido adquirir dicho derecho, por ser que ambas partes no son propietarias del inmueble (presumiblemente lo sería el Estado). iv. Además, si tenemos en cuenta que el demandante adquirió la posesión en mérito de la posesión fáctica que mantenía en su oportunidad la demandada, sustentada con la constancia de posesión emitida por la autoridad edil, este no acredita la posesión legítima de la demandada Carmen Rosa Bautista Marina y por ende la legitimidad de la posesión del demandante a ? n de atribuirse derecho a poseer sobre el inmueble sub litis, por ser que las constancias de posesión emitidas por las Municipalidades no responden a ser títulos de naturaleza declaratoria de posesión sobre bienes inmuebles, ya que si bien se encuentran facultadas para emitir certi? cados o constancias de posesión, son emitidas para ? nalidades totalmente ajenas a la pretensión de legitimar o justi? car posesión sobre un inmueble determinado, pues estas se emiten para facilitar el acceso de servicios básicos. 7.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha uno de junio de dos mil veintidós10, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Epifanio Heradio Yari Yagua, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil. Indica que ambas instancias han señalado en forma clara que el contrato de transferencia de uso y posesión suscrito con Carmen Rosa Bautista Marina trans? rió la posesión del lote no inscrito, sin embargo, indican no es uno que legitime a la parte demandante como actor de este proceso. Asimismo, ambas instancias han señalado que el hecho de no poder acreditar la titularidad o derecho que justi? que la posesión genera que se desestime la presente acción, por ende, se ha cometido el mismo error, ya que debe analizarse o tomarse en cuenta cualquier título que conlleve a la obligación de restituir la posesión. ii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Indica que no se han tomado en cuenta los medios probatorios señalados en autos, no se ha valorado adecuadamente la legitimidad que ostenta el demandante al señalar que la falta de titularidad genera que se desestime la demanda, cuando ello se contrapone a lo dispuesto en el cuarto pleno casatorio. El artículo 911 del Código Civil debe ser concordado con el artículo 586 del Código Procesal Civil, en el sentido que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también el administrador, y todo aquel que considere tener derecho a la restitución. iii) Apartamiento inmotivado del Cuarto Pleno Casatorio. No se ha tenido en cuenta lo establecido en el sentido que una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello o cuando dicho título no genera ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, la valoración de la prueba, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales al con? rmar la apelada que declaró infundada la demanda seguida por Epifanio Heradio Yari Yagua, sobre desalojo por ocupación precaria. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la parte recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantiva, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al derecho al debido proceso y debida motivación, de modo que si se declara fundado el recurso por estas causales deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales. CUARTO.- Teniendo en cuenta las infracciones normativas procesales, por las que se declaró procedente el recurso, es oportuno acotar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11.(Énfasis agregado) QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 12 SÉPTIMO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insu? ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insu? ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón su? ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. OCTAVO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal”, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de iura novit curia, se encuentra regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6) y 112 inciso 4) del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 13; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. NOVENO.- A ? n de determinar si la instancia de mérito ha motivado adecuadamente la recurrida, es necesario referirnos a la naturaleza del proceso de desalojo. Sobre ello se ha pronunciado el IV Pleno Casatorio Civil (Expediente número 2195-2011-Ucayali) que constituye precedente judicial y vincula a los jueces de la república, conforme lo prescribe el artículo 400 del Código Procesal Civil, señalando que: “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Debiéndose precisar que el derecho en disputa no es el de propiedad, sino el derecho a poseer, tal como ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en la parte in ? ne del Art. 2 del literal “b” del fallo del referido pleno; en dicho sentido ya se ha venido pronunciado esta Suprema Corte, al indicar que “El desalojo por ocupación precaria no es una acción real, ni es una acción reivindicatoria simpli? cada: es ciertamente una acción posesoria de naturaleza personal. No está dirigida a proteger la propiedad sino a proteger la posesión y por eso corresponde además del propietario, a quien considere tener derecho a la restitución. En esta acción no se discute la propiedad del bien, tan solo el derecho a poseer” 14 DÉCIMO.- Por otro lado, se tiene que, conforme a lo regulado en el artículo 586 del Código Procesal Civil, puede ser sujeto activo en el proceso de desalojo, “el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.”; sobre ello el fundamento 59 del mencionado IV Pleno Casatorio re? ere que “(…) el sujeto que goza la legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitución de un predio, con lo cual se colige que el desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que pueda ser incoado únicamente por quien ostenta la propiedad del bien, dado que además de éste, se encuentran legitimados los otros sujetos mencionados, quienes resultan tener calidad para solicitar la entrega en posesión del inmueble, con lo cual cobra fuerza lo dicho respecto al artículo 585°, en cuanto que el término restitución se debe entender en un sentido amplio y no restringido. Quedando entendido que la probanza de la legitimidad para obrar activa estará referida al supuesto que alegue la parte actora (propietario, administrador o que idóneamente considere tener derecho a la restitución del bien)” El mismo artículo re? ere que pueden ser demandados “(…) el arrendatario, el sub – arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución”; al respecto el fundamento 60 del referido Pleno Casatorio, indica que realizando una interpretación concordada con el Art. 911 del Código Civil, la legitimidad pasiva comprende a “(…) todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión inmediata o que, en todo caso, en la realidad se han producido la desaparición de los actos o hechos, jurídicamente regulados y protegidos, generando como efecto la pérdida del derecho a poseer” UNDÉCIMO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha con? rmado la apelada que declara infundada la demanda sosteniendo, entre otros argumentos, en el numeral 7.15 de la impugnada que: “Además, si tenemos en cuenta que el demandante adquirió la posesión en mérito de la posesión fáctica que mantenía en su oportunidad la demandada, sustentada con la constancia de posesión emitida por la autoridad edil, este no acredita la posesión legítima de la demandada Carmen Rosa Bautista Marina y por ende la legitimidad de la posesión del demandante a ? n de atribuirse derecho a poseer sobre el inmueble sub litis, por ser que las constancias de posesión emitidas por las Municipalidades no responden a ser títulos de naturaleza declaratoria de posesión sobre bienes inmuebles, ya que si bien se encuentran facultadas para emitir certi? cados o constancias de posesión, son emitidas para ? nalidades totalmente ajenas a la pretensión de legitimar o justi? car posesión sobre un inmueble determinado, pues estas se emiten para facilitar el acceso de servicios básicos; por tanto, es necesario aclarar que no puede pretenderse darle mérito distinto al cual están reservados dichos documentos, puesto que ello generaría su desnaturalización, aún más si su propia normativa lo ha regulado de dicha manera.”, además, en el considerando 7.16 añade que: “En consecuencia, es posible concluir que el demandante no adquirió la posesión del inmueble sub litis en los términos que protege el proceso de desalojo, supuestamente adquirido mediante el contrato de transferencia de uso y posesión, ya que este no se sustituyó en la posesión fáctica de su transferente y además de no tener derecho alguno sustentado en un título que legitime su posesión, por ser que quien le trasmitió la posesión no tenía derecho a poseer, y es en ese sentido que no se ha acreditado tener derecho a la restitución regulada en el artículo 586° del Código Procesal Civil.”; sin embargo, dichos argumentos del Ad quem no guardan congruencia con lo señalado en el considerando 7.18 de la impugnada, en donde precisa los precedentes del Cuarto Pleno Casatorio Civil, señalando los siguientes precedentes vinculantes: “(…) 2.- Interpretar el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.; 3) Establecer, conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció. (…)”. DUODÉCIMO.-De lo precedentemente expuesto, y conforme a la regla 2 del citado precedente vinculante, el artículo 585° del Código Procesal Civil, debe interpretarse en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911° del Código Civil, y para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no; por lo cual, no se puede discutir en un proceso de desalojo el derecho de propiedad, sino solo el derecho a poseer, lo cual, el demandante lo ha acreditado con el contrato de transferencia de uso y posesión del diecisiete junio de dos mil once; empero el A quem cuestiona dicha transferencia señalando que el demandante adquirió la posesión en mérito de la posesión fáctica que mantenía en su oportunidad la demandada, sustentada con la constancia de posesión emitida por la autoridad edil, este no acredita la posesión legítima de la demandada Carmen Rosa Bautista Marina y por ende la legitimidad de la posesión del demandante a ? n de atribuirse derecho a poseer sobre el inmueble sub litis, por ser que las constancias de posesión emitidas por las Municipalidades no responden a ser títulos de naturaleza declaratoria de posesión sobre bienes inmuebles, cuestionado con dicho argumento la calidad de posesión que ejercía la demandada, lo cual, no merece análisis en autos, tanto más, si dicho documento de transferencia no ha sido tachado por la parte emplazada, siendo válido el mismo. DÉCIMO TERCERO.- Además, otro dato importante con el cual se corrobora la incongruencia en la expedición de la sentencia apelada, es lo señalado en el considerando 7.12 de la impugnada, “(…) resulta innegable que a la fecha de la suscripción del contrato de transferencia de uso y posesión del bien sub litis, la demandada Carmen Rosa Bautista Marina había acreditado ante el demandante Epifanio Heradio Yari Yagua que mantenía posesión sobre el predio, al haber adjuntado al contrato de transferencia de posesión una constancia de posesión emitida a su favor por la entidad edil en el año dos mil diez que acreditaba su posesión desde el año dos mil uno (…)”, con lo cual se acredita que el Ad quem reconoce que la emplazada mantenía la posesión del bien materia de litis al momento de realizar la transferencia de la posesión a favor del actor, y si el accionante no pudo tener la posesión fáctica del bien sub litis, fue por el incumplimiento en la entrega del mismo por la emplazada, motivo por los cuales, el actor se vio en la imperiosa obligación de interponer la presente acción a efectos de tomar posesión del bien sub litis a mérito del referido contrato de transferencia, contrato que le da el derecho a ejercer el pleno disfrute del bien materia de litis, independientemente si es que es propietario o no. DÉCIMO CUARTO.- De lo precedentemente expuesto, se veri? ca que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación congruente con los hechos expuestos por las partes y los fundamentos de su decisión, así como no se condice con las reglas establecidas en el Cuarto Pleno Casatorio Civil; por lo cual, el presente recurso debe ser amparado por adolecer la sentencia impugnada de mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones-, motivo por los cuales, no es pertinente analizar la infracción denunciada de carácter sustancial. DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, siendo que el pronunciamiento de la Sala Superior contiene un fallo incongruente en su motivación, lo cual evidencia un vicio insubsanable que afecta el debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo ampararse la casual denunciada y analizada precedentemente, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil, debe declarase la nulidad de la sentencia de vista, a ? n de que proceda a emitir nueva resolución conforme a lo precedentemente expuesto y a los lineamientos expuestos en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali) glosados precedentemente. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por casación interpuesto por el demandante Epifanio Heradio Yari Yagua; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que resolvió con? rmar la sentencia expedida por resolución número doce, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundada la demanda de desalojo por ocupante precario b) ORDENARON que el órgano competente expida nueva sentencia, con arreglo a los fundamentos expuestos en esta decisión suprema; c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Epifanio Heradio Yari Yagua contra Carmen Rosa Bautista Marina y otro sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. 1 Página 270. 2 Página 230. 3 Página 184 4 Págin
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