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6807-2019-CUSCO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6807-2019 CUSCO
Materia: Otorgamiento de escritura pública La decisión del Ad quem no se ajusta a la pretensión demandada, ni toma en cuenta la especial naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, cuya ? nalidad esencial es la formalización del contrato que contiene el acto jurídico que debe elevarse a escritura pública. De modo que, los acuerdos pactados por las partes no pueden ser alterados, ni modi? cados por el órgano jurisdiccional, dado que sólo debe veri? car la existencia del acto jurídico anterior, que dicho acto jurídico no sea solemne y que exista la obligación legal o contractual para formalizar el acto. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil ochocientos siete de dos mil diecinueve, los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Elsa Mejía Coronado, de folios 549, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número 64, de fecha 06 de noviembre de 2019, de folios 523, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número 58, de fecha 01 de agosto de 2019, de folios 460, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 06 de abril de 2016, de folios 10, y escrito de subsanación, de fecha 22 de abril de 2016, de folios 19, Juanita Mejía Coronado, interpone demanda en contra de la sucesión de Elsa Mejía Coronado para que cumpla con otorgar escritura pública respecto del acto jurídico de compraventa, de fecha 14 de agosto de 2010, sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Magisterial K-6 interior, inscrito en la partida registral Nº 11169284 de la X Zona Registral del Cusco. Fundamentos: – Con fecha 14 de agosto del año 2010, la demandante suscribió con la entonces propietaria Alicia Coronado Jiménez de Mejía un contrato de compraventa, sobre una parte del bien ubicado en la segunda etapa de la Urb. Magisterial K-6, interior, inscrita en la partida registral Nº 11169284 de la Zona Registral X-Sede Cusco. – En fecha 15 de marzo del año 2015, la vendedora falleció sin lograr elevar a escritura pública la minuta de compraventa suscrita, por lo que la demanda la dirige contra sus herederos. 2. Contestación de la demanda Por escrito, de fecha 10 de mayo de 2016, de folios 32, la demandada, Elsa Mejía Coronado, contesta a la demanda señalando que: – El inmueble vendido se halla indiviso, que la venta es irreal y que la minuta presentada es falsa. Asimismo, sostiene que el inmueble no se encuentra debidamente identi? cado de manera precisa, omisión que hace que la minuta materia de autos, sea nula. – Que la vía procesal de cumplimiento de obligación no es la vía idónea para ejercer su derecho. El mismo fundamento ha sido utilizado por los demandados, Eduardo y Luisa Estrada Coronado, conforme se aprecia del escrito de folios 425, de fecha 02 de abril del año 2019. 3. Sentencia de primera instancia – Por sentencia del Juzgado contenida en la resolución número 35, de fecha 29 de noviembre de 2017, de folios 264, el Juzgado declaró fundada la demanda. – Por sentencia de vista contenida en la resolución número 42, de fecha 02 de agosto de 2018, de folios 341, se declaró nula sentencia de primera instancia, y nulo lo actuado hasta el auto admisorio para que el juez cali? que nuevamente la demanda. – Por resolución número 45, de fecha 05 de noviembre de 2018, de folios 362, el Juzgado admite la demanda interpuesta por Juanita Mejía Coronado sobre cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en el otorgamiento de escritura pública. – El Juzgado emite segunda sentencia contenida en la resolución número 58, de fecha 01 de agosto de 2019, de folios 460, que declara fundada la demanda. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 12 de agosto de 2019, de folios 470, Elsa Mejía Coronado, interpuso recurso de apelación, formulando los siguientes agravios: – El peritaje grafotécnico de la minuta de compraventa, de fecha 14 de agosto de 2010, no ha sido tomado en cuenta por el A quo en la sentencia, cuando ni siquiera se ha pronunciado sobre la tacha formulada contra el documento de minuta, de fecha 14 de marzo de 2014, mucho menos si ha sido aprobado o desaprobado el informe pericial. – La no determinación con precisión sobre el bien materia del contrato de compraventa, determina la nulidad del mismo, por cuanto el A quo no puede suplir la voluntad de las partes, conforme lo ha establecido la Corte Suprema, en la Casación Nº 140-94. Además, el acto jurídico celebrado es contrario al ordenamiento jurídico vigente, al no haberse acreditado o acreditarse que es determinable el bien materia de compraventa y que la vía procedimental de cumplimiento de la obligación de hacer, no es la vía idónea para ejercer su derecho, estableciendo que la determinación del bien objeto del contrato de compraventa, es una conditio iuris para su e? cacia. 5. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha 06 de noviembre de 2019, decidió con? rmar la sentencia del Juzgado, por cuanto: – La parte demandada pretende acreditar la falsedad del contrato con el informe pericial grafotécnico, del 09 de junio de 2017 y, por tanto, la invalidez del acto jurídico de compraventa; sin embargo, este informe pericial no concluyó que el documento sea falso. – De otro lado, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se advierte que el acto jurídico de compraventa, del 14 de agosto de 2010, viene siendo cuestionado por la parte demandada con la pretensión de nulidad, en el expediente Nº 01420-2019-JR- CI-O4, cuyo estado es haberse emitido auto de saneamiento, por lo que su invalidez aún no fue declarada judicialmente, por tanto, conserva su validez y e? cacia. Por lo que, se concluye, la parte demandada no acreditó la falsedad del contrato de compraventa y tampoco que se haya declarado judicialmente su invalidez o ine? cacia. – El objeto del contrato de compraventa está determinado (derechos y acciones de un bien inmueble), no requiriendo previamente de su división o partición, por ello, se rechaza el argumento de la parte demandada en el sentido que no se habría determinado el bien objeto del contrato de compraventa. – Se determina que la transferencia de derechos y acciones del inmueble s/n ubicado en la calle Humberto Vidal Unda de la Urbanización Magisterial -segunda etapa, inscrita en la partida Nº 02043485, del Registro de Predios, de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco, equivalente a 272.00 m2, conforme a la cláusula cuarta, del contrato de compraventa, del 14 de agosto de 2010 (folios 74 a 77); sub litis conforme a la cláusula cuarta del contrato de compraventa, del 14 de agosto de 2010 (folios 74 a 77); empero, esta área no equivale al 56.62% de derechos y acciones sino a 37.745%. Concluyéndose que la señora Alicia Coronado Jiménez no trans? rió más de lo que correspondía como derechos y acciones, inclusive tiene un remanente (0.058%), y que, por el contrato de compraventa, del 14 de agosto de 2010, se trans? rió derechos y acciones equivalente al 37.745%. – Conforme al artículo 1549 del Código Civil, de presentar el contrato de compraventa algunas de? ciencias, el vendedor tiene la obligación de suscribir los actos jurídicos de aclaración u otros, sin alterar el contenido del acto jurídico inicial. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema mediante resolución, de fecha 13 de julio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Elsa Mejía Coronado, por las causales denunciadas de: i) infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: aduce que no se tuvo en cuenta el documento de aclaración y declaración, de fecha 07 de septiembre de 2010, suscrito por su madre Alicia Coronado Jiménez, en el cual expresó que Juanita Mejía Coronado (hermana de la recurrente) le hizo ? rmar un documento en blanco y para que no sea utilizado de forma ilegal y de mala fe, declaró que no surtirá efectos, documento suscrito el mismo año que la minuta de compraventa, de fecha 14 de agosto de 2010. Asimismo, re? ere que no se tuvo en cuenta la pericia grafotécnica realizada a la minuta de compraventa materia de escritura pública, que concluyó que el documento carece de veracidad, al presentar anomalías en las ? rmas de los suscribientes, así como del papel utilizado, por lo cual carecería de legalidad. ii) Infracción normativa del artículo 141 del Código Civil: sostiene que la minuta de compraventa adolece de falta de manifestación de voluntad de su madre, por las circunstancias ya referidas, como son el documento suscrito por su progenitora en el que manifestó que al haber ? rmado un documento en blanco, este no resulta e? caz, y por las anomalías detectadas en la minuta de compraventa; por tanto, al no existir los elementos esenciales de la compraventa, carece de validez y no corresponde al vendedor perfeccionar un contrato inválido. IV. FUNDAMENTOS Primero. Sobre las infracciones alegadas 1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Segundo. Materia controvertida 2. Por escrito, de fecha 06 de abril de 2016, de folios 10, y escrito de subsanación, de fecha 22 de abril de 2016, de folios 19, Juanita Mejía Coronado, interpone demanda en contra de la sucesión de Elsa Mejía Coronado, para que cumpla con otorgar escritura pública respecto del acto jurídico de compraventa, de fecha 14 de agosto de 2010, sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Magisterial – K-6 Interior, inscrito en la partida registral Nº 11169284 de la X Zona Registral del Cusco. 3. Alega la demandante que, con fecha 14 de agosto de 2010, suscribió con la entonces propietaria, Alicia Coronado Jiménez de Mejía un contrato de compraventa, sobre una parte del bien ubicado en la segunda etapa de la Urb. Magisterial K-6, interior, inscrita en la partida registral Nº 11169284 de la Zona Registral X-Sede Cusco y que con fecha 15 de marzo del año 2015, la vendedora falleció sin lograr elevar a escritura pública la minuta de compraventa suscrita, por lo que la demanda la dirige contra sus herederos para que cumplan con dicha formalidad a su favor. 4. Al contestar la demanda, doña Elsa Mejía Coronado, alega que el inmueble vendido se halla indiviso, que no se encuentra debidamente identi? cado, que la venta es irreal y que la minuta presentada es falsa, por lo que es nula. En ese contexto, se aprecia que el con? icto de intereses se centra en dilucidar si procede que se ordene a la parte demandada que cumpla con la formalidad de otorgar la escritura pública de las acciones y derechos que alega que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Magisterial K-6, interior, inscrito en la partida registral Nº 11169284 de la X Zona Registral Sede Cusco, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 14 de agosto de 2010. Tercero. Proceso de otorgamiento de escritura pública 5. El proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por ? nalidad formalizar un acto jurídico no solemne, brindándole una seguridad revestida de garantías. Así, esta forma solemne o ad solemnitatem para la constitución de los actos jurídicos, conforme al artículo 1412 del Código Civil puede con? gurarse de dos maneras: 1) Legal: cuando la ley establece un requisito para la validez del acto a formalizarse. 2) Convencional: cuando la solemnidad es pactada por las partes intervinientes en el acto jurídico y conforme a su voluntad, estiman brindar o establecer una solemnidad que consideran conveniente a su derecho. Así, la Casación Nº 12713-2017-Cajamarca3 sobre este proceso ha señalado lo siguiente: “…En lo concerniente […] [al] artículo 1412 del Código Civil, referido a la facultad otorgada a las partes para compelerse a cumplir la formalidad convenida; debe precisarse que la formalización no se presenta como un requisito del contrato, sino como garantía de la comprobación de la realidad del acto, dado que quien se compromete a otorgar escritura pública, sea por convenio o por ley, se encuentra en la obligación de cumplirlo.” Asimismo, es pertinente traer a colación lo expresado en la Casación Nº 1538-2018-Lima4, que ha señalado lo siguiente: “NOVENO.- Asimismo, la Sala Superior para efectos de emitir pronunciamiento conforme a derecho y en atención a la naturaleza y ? nes del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública debe analizar en detalle si el contrato cuya formalización se pretende en esta causa contiene los elementos de una compraventa, debiendo en aplicación de los artículos 1412 y 1351 del Código Civil, establecer la identi? cación del vendedor como el comprador, si se ha determinado el inmueble sub litis, así como si se ha pactado el precio, debiendo tener en consideración que lo que se discute al interior de esta clase de procesos es la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y, si el vendedor está obligado a ello.” Y el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4442-2015- Moquegua, sobre la naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, ha expresado lo siguiente: “15. Por medio del proceso de otorgamiento de escritura pública se peticiona mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, porque así lo determina o permite la ley o porque así lo han acordado las partes y, en ambos casos, siempre que la forma a la que se pretende mutar no constituya una forma solemne, así lo establece el artículo 1412 del Código Civil en su primer párrafo, …” 6. En ese contexto, el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad. Obligación que también comprende el concretar el cumplimiento la formalidad respectiva de la escritura pública, en consonancia con la disposición contenida en el artículo 1412 del mismo texto legal. 7. Este tipo de proceso cumple un ? n esencialmente declarativo, desde que la formalización de elevar a escritura pública, implica la protocolización del documento que contiene el contrato por el notario público, es decir que una vez redactado conforme al acuerdo de las partes, la formalidad constituye que el notario público lo revise y eleve a escritura pública, dando fe de que el acto jurídico es legal, de lo que se desprende que el acto constitutivo, resultado del acuerdo de las partes, no se puede modi? car y debe ser elevado a escritura conforme a las estipulaciones que contiene. 8. En el presente caso, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco con? rma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda, por considerar que la señora Alicia Coronado Jiménez no trans? rió más de lo que correspondía como derechos y acciones y que mediante el contrato, de fecha 14 de agosto de 2010, se trans? rió derechos y acciones equivalente al 37.345% en relación al inmueble sub litis. Para tal efecto, señala que la transferencia de derechos y acciones sobre el bien inmueble inscrito en la partida Nº 02043485 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº X Sede Cusco, conforme a la cuarta cláusula del contrato de compraventa, de fecha 14 de agosto, equivale a 272 m2, sin embargo, esta área no equivale al 56.62% de los derechos y acciones, sino al 37.745% indicando para tal efecto que, a mérito de la sucesión intestada de Manuel Mejía Moscoso, del 07 de junio de 1995, se generó un régimen de copropiedad de: 1) Para Alicia Coronado (cónyuge supérstite) de 66.67% en 480.42 m2. 2) Para Elsa Mejía Coronado (hija) del 16.67% en 120.105 m2. 3) Y para Juanita Mejía Coronado (hija) del 16.67% en 120.105 m2, que arroja un total de 720.63 m2. Asimismo, indica que Alicia Coronado Jiménez, antes de su fallecimiento celebró los siguientes contratos de compraventa de sus derechos y acciones: 1) De fecha 12/02/1996, a Rubén Pantoja Calvo y Sonia Álvarez Mendoza de 180 m2. 2) De fecha 22/08/2001, a Rubén Pantoja Calvo y Sonia Álvarez Mendoza de 28 m2. 3) De fecha 14/08/2010, a Juanita Mejía Coronado de 272.00 m2. Al ser así, los porcentajes de las acciones y derechos quedarían repartidos de la siguiente forma: 1) Rubén Pantoja Calvo y Sonia Álvarez Mendoza sumados los 180.00 m2 + 28.00 m2, tienen un total de 208.00 m2 equivalente al 28.864%. 2) Juanita Mejía Coronado tiene un total de 272 m2 equivalente al 37.745%. 3) Y Alicia Coronado Jiménez tiene un remante de 0.42 m2, equivalente al 0.058 m2 que en total hacen un 66.67 %. 9. En el escrito de demanda, la accionante, Juanita Mejía Coronado pretende que la parte demandada le otorgue escritura pública del contrato de compraventa, de fecha 14 de agosto de 2010, en cuya cláusula tercera las partes señalan que la vendedora Alicia Coronado Jiménez de Mejía, le otorgó en compraventa y enajenación perpetua las derechos y acciones indicados en la cláusula segunda, consistente en el 56% que constituye el área de 272 m2 por el precio de USD 10,000.00 dólares americanos. 10. En el contrato de compraventa, folios 74 a 77, se pacta que doña Alicia Jiménez de Mejía vende a la demandante, Juanita Mejía Coronado el 56% de los acciones y derechos que le corresponden en propiedad sobre el inmueble sub litis, sin embargo, la Sala Superior ha efectuado una disgregación contraria a este acuerdo pactado expresamente por las partes, -y que es materia de formalización en este proceso-, concluyendo que la transferencia de derechos y acciones son del 37.545%, alterando con ello, los términos del contrato de compraventa celebrado entre las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, como postulado básico de la teoría clásica del contrato, que se sustenta en el libre albedrío de las partes para celebrar contratos con el contenido que escojan y atribuirle los efectos que deseen, del cual surge la fuerza obligatoria del contrato que los vincula. 11. Así, la decisión del Ad quem no se ajusta a la pretensión demandada, ni toma en cuenta la especial naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, cuya ? nalidad esencial es la formalización del contrato que contiene el acto jurídico que debe elevarse a escritura pública. De modo que, los acuerdos pactados por las partes no pueden ser alterados, ni modi? cados por el órgano jurisdiccional, dado que sólo debe veri? car la existencia del acto jurídico anterior, que dicho acto jurídico no sea solemne y que exista la obligación legal o contractual para formalizar el acto. Cuarto. Conclusión 12. Así la cosas, la Sala Superior ha violado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales al no haber tomado en cuenta en su pronunciamiento, que el proceso versa sobre otorgamiento de escritura pública, en el cual debe veri? carse si concurren las exigencias que la ley establece para que se cumpla con la formalidad estatuida en los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, infringiendo las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva cuando al no dar respuesta a las pretensiones controvertidas y dejando en la incertidumbre el con? icto subjetivo de intereses, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado, debiendo emitirse nueva sentencia acorde a los lineamientos establecidos en esta sentencia casatoria. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Elsa Mejía Coronado; en consecuencia NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución número 64, de fecha 06 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley, de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Juanita Mejía Coronado, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Por licencia del juez supremo Ruidías Farfan, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414. 3 Casación Nº 12713-2017-Cajamarca, publicada en el Diario O? cial El Peruano, pp. 452 – 456. 4 Casación Nº 1538-2018-Lima. El Peruano, 14-01-2021, p. 412. C-2173372-308
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