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18847-221-LIMA
Sumilla: INFUNDADO
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18847-2021 LIMA
TEMA: COBRO DE INTERESES MORATORIOS CON VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE SUMILLA: La Sala Superior ha motivado en forma congruente y sufi ciente las razones por las cuales la administración tributaria está en la obligación de devolver los intereses moratorios generados por la demora del Tribunal Fiscal en resolver el recurso de apelación, siendo que dicha demora obedeció a causa imputable al citado órgano resolutor. PALABRAS CLAVE: debida motivación, debido proceso, intereses moratorios, vulneración del plazo razonable Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, las codemandadas han interpuesto los recursos de casación: i) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja tres mil setecientos setenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, el nueve de agosto de dos mil veintiuno (foja tres mil ochocientos ocho), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja tres mil setecientos cincuenta y dos), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número cinco, del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja tres mil seiscientos treinta), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10825-1-2019 en el extremo que se pronuncia respecto a la inaplicación de los intereses moratorios generados por la demora en resolver la apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140010275, así como la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150150002019 y la Resolución de Cobranza Coactiva Nº 011-006-0058645 en cuanto se pronuncian sobre el mismo extremo, y dispuso que la SUNAT devuelva a la demandante los intereses moratorios conforme lo señalado en dicha resolución de primera instancia. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Mediante resolución de fecha tres de marzo dos mil veintidós (foja doscientos treinta y tres del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los demandados SUNAT y el Tribunal Fiscal. Infracciones normativas denunciadas por la demandada SUNAT Primera infracción normativa denunciada 1. […] La reiterada arbitrariedad manifi esta en la que incurre la sentencia de segundo grado en agravio de nuestro derecho fundamental a un debido proceso. Sobre el particular, no se han esbozado argumentos específi cos, sino que la referida infracción normativa se desarrolla junto con las siguientes infracciones normativas. Segunda infracción normativa denunciada 2. […] Vulneración del artículo 156 del Código Tributario y el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Los argumentos son los siguientes: a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código Tributario, en caso se requiera expedir una resolución de cumplimiento, la Administración Tributaria debe cumplir con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. Por tanto, la apelación de una resolución de cumplimiento no llevará a una nueva evaluación sobre aspectos que fueron decididos por el Tribunal Fiscal, sino solo implicará la revisión del fi el cumplimiento de lo ordenado en la primera resolución. b) Si bien la demandante pretende la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1- 2019, dictada en consideración al cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019, sustenta su pretensión de inaplicación de intereses moratorios alegando un retardo injustifi cado en la apelación que concluyó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019 (primigenia). Por tanto, al ampararse dicha pretensión mediante la sentencia de vista, se evidencia una falta de conexidad entre los fundamentos de hecho y la pretensión de la demanda, con lo que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 [sic; debe decir: 4] del artículo 427 del Código Procesal Civil, referido a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, toda vez que el argumento de la demanda dirigido a cuestionar el plazo razonable únicamente debe circunscribirse al plazo de atención de la Resolución de Cumplimiento Nº 0150150002019 emitida con fecha once de julio de dos mil diecinueve y el plazo que tardó el colegiado administrativo en atender la apelación, esto es, en emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019, lo cual sucedió el veintidós de agosto de dos mil diecinueve. c) La Sala Superior no aprecia que el supuesto plazo injustifi cado para resolver invocado por la demandante, referido a la inaplicación de intereses moratorios, está asociado a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1- 2019 impugnada judicialmente y tramitada en el Expediente Nº 08103-2019, el cual no es el acto administrativo demandado en el presente proceso, esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019. En ese sentido, la sentencia de vista ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, así como en el numeral 5 [sic; debe decir: 4] del artículo 427 del Código Procesal Civil, y con ello ha vulnerado el principio de congruencia procesal y debido proceso. Tercera infracción normativa denunciada 3. […] Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista se sustenta en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 04082-2012-PA/ TC, sin analizar mínimamente si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, puesto que, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes. b) Añade que la Sala Superior tampoco analiza ni motiva por qué razón considera que resulta aplicable al presente caso la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y no la Nº 3184-2012-PA/TC ni la Nº 3373-2012-PA/TC, que no solo han sido emitidas en fechas cercanas por el mismo Tribunal Constitucional, sino que, a diferencia de la primera, estas últimas declararon infundadas las demandas de amparo sobre inaplicación de intereses moratorios en sede tributaria, pese a que el problema jurídico planteado en todas ellas es sustancialmente similar. c) Indica que la Sala Superior concluye que no deben aplicarse a la demandante los intereses moratorios devengados durante el tiempo en exceso para resolver. Se ampara en una motivación aparente en la que no solo confunde los conceptos de plazo legal y plazo razonable, sino que no enuncia la razón por la cual considera que esa demora fue irrazonable. Además, se omite considerar que en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0295-2012-PA/TC el colegiado constitucional estableció las condiciones que deben evaluarse para determinar si el plazo en la duración de un procedimiento o, en general, en la resolución de un recurso, es razonable o no, de acuerdo a la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, etc. d) La sentencia de vista no ha efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni ha expresado los fundamentos sufi cientes que justifi quen adecuadamente su línea argumental. Cuarta infracción normativa denunciada 4. […] Contravención de las normas que regulan el recurso de queja tributaria, el silencio administrativo negativo y los actos propios de TAI LOY S.A. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no ha analizado las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para determinar si se vulneró o no el derecho a un plazo razonable. Tampoco ha tenido en cuenta que TAI LOY S. A. no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario. Más aún: no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo. b) Argumenta que el presente caso versa sobre un asunto complejo que justifi caba un plazo mayor, y ello se demuestra con lo alegado y con la conducta procesal de la contribuyente, porque fueron varias las cuestiones que impugnó, de tal modo que, teniendo en cuenta el número de estas, la naturaleza compleja de varias de ellas y la envergadura de las operaciones de TAI LOY S.A., así como la carga procesal del colegiado administrativo, resulta fácil advertir que estamos ante un procedimiento que razonablemente necesita un plazo mayor para su solución. c) Agrega que la demandante no ha presentado medio probatorio alguno con el que acredite que estuvo disconforme con esa demora o que dicha demora le resultaba injustifi cable. Por el contrario, la conducta procesal de TAI LOY S.A. en el procedimiento administrativo lleva a concluir que aceptó la demora y que, incluso, esta le convenía, debido a que impedía que se cobre coactivamente la deuda tributaria. d) Aunado a ello, si la recurrente no interpuso queja ni se acogió al silencio administrativo negativo, no puede afi rmar ahora que dicho procedimiento sí incurrió en una demora injustifi cada, porque sería actuar indebidamente en contra de sus propios actos. A lo que se suma que el comportamiento de consentir la demora del procedimiento revela que carece de interés para obrar. Quinta infracción normativa denunciada 5. […] Desnaturalización del derecho a un plazo razonable, que no autoriza la inaplicación de intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: a) La vulneración del derecho a un plazo razonable no puede dar lugar a que se exima a un deudor de pagar los intereses moratorios que debe por la deuda que en su momento no pagó; o, lo que es lo mismo, que no se le apliquen las normas tributarias que le imponen el pago de intereses moratorios por la deuda tributaria que oportunamente no pagó. No hay nada en el contenido de ese derecho que permita realizar esa exención o esa inaplicación; más bien, a lo único que da derecho el principio del plazo razonable, es a la resolución pronta del procedimiento. b) La sentencia de vista ha declarado la inaplicación a TAI LOY S.A. de las reglas sobre intereses moratorios por el periodo de demora en la resolución de su apelación administrativa, bajo el único sustento de la vulneración del derecho a un plazo razonable. Con ello, no solo ha actuado en contra del contenido de este derecho, sino que ha resuelto en contra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que la vulneración de este derecho no resulta sufi ciente para sustentar, por sí mismo, la pérdida de validez o efi cacia de los efectos jurídicos de diverso orden, como lo son las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria. Sexta infracción normativa denunciada 6. […] Contravención de las sentencias casatorias Nº 4544-2015-Lima y Nº 5476- 2016-Lima, emitidas por la Corte Suprema. Los argumentos son los siguientes: a) A pesar de la contundencia de la posición de la Corte Suprema y la claridad de su explicación en las Sentencias de Casación Nº 4544-2015 Lima, emitida el cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476-2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior decidió no aplicarlas ni efectuar explicación alguna sobre su apartamiento. b) La Sala Superior, en cumplimiento de su obligación a emitir una motivación debida, debía proporcionar una explicación válida sobre las razones por las que no aplicó las referidas sentencias. Al no hacerlo, también afectó la seguridad jurídica. Séptima infracción normativa denunciada 7. […] Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como la contenida en la STC Nº 3184-2012-PA/TC y STC Nº 3373- 2012-PA/TC. Los argumentos son los siguientes: a) Los intereses moratorios no tienen por fi nalidad infl igir represión en el contribuyente, sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria a cargo de aquel. Así resulta de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1242 del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX de su título preliminar y de la norma IX del Código Tributario. En ese sentido, el interés tributario regulado por el artículo 33 del Código Tributario tiene una fi nalidad compensatoria y no sancionadora. b) Refi ere que la fi nalidad compensatoria de los intereses en materia tributaria fue explicada por el Tribunal Constitucional español, hace más de dos décadas, en la Sentencia Nº 76/1990, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa. Asimismo, el Tribunal Constitucional peruano, al examinar el artículo 33 del Código Tributario en las Sentencias Nº 3184-2012-PA/ TC y Nº 3373-2012-PA/TC), en ningún momento ha declarado su inconstitucionalidad o lo ha inaplicado al caso concreto por considerar que contraviene la Constitución. Por el contrario, lo ha aplicado en los distintos casos exigiendo que se paguen los intereses moratorios sustentados en él, cuando el contribuyente ha querido evadir su pago. c) Agrega que, aún en el supuesto de que se considere que la duración del procedimiento de apelación en sede tributaria afectó el derecho a un plazo razonable, la Sala Superior no debió inaplicar los intereses moratorios a cargo de TAI LOY S.A., porque los intereses moratorios tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, no deben ser inaplicados aun cuando se hubiese afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. d) La Sala Superior no ha dado explicaciones sobre por qué obvió lo dispuesto en el artículo 7 y en la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 30230, vigente desde el trece de julio de dos mil catorce, que modifi có el artículo 33 del Código Tributario. Más bien, lejos de someterse a su mandato, decidió que correspondía la inaplicación de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal. De dicho precepto normativo se puede apreciar que no solo modifi có recién el dos mil catorce la suspensión de intereses por el exceso del plazo que el Tribunal Fiscal se demoró para resolver, sino que también reguló cómo se iba efectuar su aplicación para los procesos en trámite. Sin embargo, la Sala Superior, sin mediar ningún análisis jurídico y sin expresar alguna justifi cación, dejó de aplicar la citada ley. Octava infracción normativa denunciada 8. […] Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230. Los argumentos son los siguientes: a) Antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Fue recién con la entrada en vigencia de esta norma que se modifi có el artículo 33 del Código Tributario, estableciéndose que la inaplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 de dicho código hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo, para los procesos en trámite, la Ley Nº 30230, en su cuarta disposición complementaria transitoria, prolongó el plazo legal por 12 meses más. b) Considerando que a la fecha de la vigencia de dicha norma estaba en trámite el recurso de apelación de TAI LOY S.A., la aplicación de la suspensión se debía aplicar desde el catorce de julio de dos mil quince, en caso el Tribunal Fiscal no resolviese dentro del plazo de doce meses. De esta forma, la Sala Superior, deliberadamente y sin sustento jurídico, atenta contra el principio de legalidad al inaplicar la cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 30230. Novena infracción normativa denunciada 9. […] Inaplicación del artículo 38 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Los argumentos son los siguientes: a) En el caso de autos, atendiendo al contenido de las pretensiones precisadas como su causa petendi, desarrolladas en la demanda, se infi ere que están referidas a la inaplicación de intereses generados durante el exceso de tiempo para resolver el recurso de apelación en el procedimiento contencioso tributario que culminara con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019, que es materia de nulidad de la primera pretensión principal en este proceso, no ha dado lugar a una nueva resolución de determinación ni de multa, las cuales únicamente han sido reliquidadas al haberse levantado uno de los reparos relacionados a fl etes que sustentan gasto. Por tanto, las pretensiones aludidas no pueden estar referidas a la demora de la Administración y el propio Tribunal Fiscal para dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1- 2019, como se colige de la fundamentación fáctica esgrimida. Por consiguiente, es evidente que la demanda adolece de falta de conexión lógica entre el petitorio y el desarrollo de las pretensiones. b) En los pagos que realizó el accionante con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve por las sumas de S/ 494,774.00 (cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro soles con cero céntimos) y S/ 210,045.00 (doscientos diez mil cuarenta y cinco soles con cero céntimos) respecto de dichos valores, no se aplicaron los intereses moratorios entre el catorce de julio de dos mil quince y el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve — fecha en la que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019—. Consecuentemente, los pagos realizados no comprendieron cancelación de intereses moratorios, por cuanto su aplicación estaba suspendida. Por ello, no corresponde devolución de un concepto que no se pagó. c) Se evidencia la incongruencia de la Sala Superior para sustentar su decisión de disponer la devolución, cuando no tiene certeza de la existencia de un pago indebido conforme lo establece el artículo 38 del Código Tributario. Además, ello recién se tendría que verifi car en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que en la contestación de demanda y apelación se ha señalado que los intereses moratorios no se aplicaron en la liquidación de las resoluciones de determinación y multa, durante el plazo en exceso que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver. Infracciones normativas denunciadas por el demandado Tribunal Fiscal Primera infracción normativa denunciada 10. […] La reiterada arbitrariedad manifi esta en la que incurre la sentencia de vista, en agravio de nuestro derecho fundamental a un debido proceso. Sobre el particular, no se han esbozado argumentos específi cos, sino que la referida infracción normativa se desarrolla junto con las siguientes infracciones normativas. Segunda infracción normativa denunciada 11. […] Vulneración del artículo 156 del Código Tributario y el numeral 4) del artículo 427 del Código Procesal Civil. Los argumentos son los siguientes: a) De acuerdo a lo previsto en el artículo 156 del Código Tributario, en caso se requiera expedir una resolución de cumplimiento, la Administración Tributaria debe cumplir lo dispuesto por el Tribunal Fiscal. Por tanto, la apelación de una resolución de cumplimiento no conducirá a una nueva evaluación sobre aspectos que fueron decididos por el Tribunal Fiscal, sino que solo implicará la revisión del fi el cumplimiento de lo ordenado en la primera resolución. b) Si bien la demandante pretende la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019 emitida en consideración al cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019, sustenta su pretensión de inaplicación de intereses moratorios alegando un retardo injustifi cado en la apelación que concluyó con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069- 1-2019 (primigenia). Por tanto, al ampararse dicha pretensión mediante la sentencia de vista, se evidencia una falta de conexidad entre los fundamentos de hecho y la pretensión de la demanda, con lo que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el numeral 5 [sic; debe decir: 4] del artículo 427 del Código Procesal Civil, referida a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, toda vez que el argumento de la demanda dirigido a cuestionar el plazo razonable únicamente debe circunscribirse al plazo de atención de la Resolución de Cumplimiento Nº 0150150002019, emitida con fecha once de julio de dos mil diecinueve y el plazo que tardó el colegiado administrativo en resolver la apelación, esto es, en emitir la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019, lo cual sucedió el veintidós de agosto de dos mil diecinueve. c) La Sala Superior no aprecia que el supuesto plazo injustifi cado para resolver invocado por la demandante, referido a la inaplicación de intereses moratorios, está asociado a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03069-1-2019 impugnada judicialmente y tramitada en el Expediente Nº 08103-2019, el cual no es el acto administrativo demandado en el presente proceso, esto es, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 108725-1-2019. En ese sentido, la sentencia de vista ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, así como en el numeral 5 [sic; debe decir: 4] del artículo 427 del Código Procesal Civil, y con ello ha vulnerado el principio de congruencia procesal y debido proceso. Además, debe tenerse en cuenta el criterio expresado en la Sentencia de Casación Nº 15851-2019. Tercera infracción normativa denunciada 12. […] Vulneración al derecho a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales. Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia de vista se sustenta en lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC, sin analizar mínimamente si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, puesto que, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso y la presente controversia son diferentes. b) Añade que la Sala Superior tampoco analiza ni motiva por qué razón considera que resulta aplicable al presente caso la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y no las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC, que no solo han sido emitidas en fechas cercanas por el mismo colegiado constitucional, sino que, a diferencia de la primera, estas últimas declararon infundadas las demandas de amparo sobre inaplicación de intereses moratorios en sede tributaria, pese a que el problema jurídico planteado en todas ellas es sustancialmente similar. c) Indica que la Sala Superior concluye que no deben aplicarse a la recurrente los intereses moratorios devengados durante el tiempo en exceso para resolver, sustentándose en una motivación aparente en la que no solo confunde los conceptos de plazo legal y plazo razonable, sino que no enuncia la razón por la cual considera que esa demora fue irrazonable. Además, se omite considerar que en la Sentencia Nº 0295-2012-PA/TC el Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben evaluarse para determinar si el plazo en la duración de un procedimiento o, en general, en la resolución de un recurso, es razonable o no, de acuerdo a la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, etc. Cuarta infracción normativa denunciada 13. […] Contravención de las normas que regulan el recurso de queja tributaria, el silencio administrativo negativo y los actos propios de la empresa actora TAI LOY S.A. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior no ha analizado las condiciones establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para determinar si se vulneró o no el derecho a un plazo razonable. Tampoco ha tenido en cuenta que TAI LOY S.A. no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario. Más aún: no hizo uso del silencio administrativo negativo, que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo. b) Argumenta que el presente caso versa sobre un asunto complejo que justifi caba un plazo mayor y ello se demuestra con el propio dicho y la conducta procesal de la contribuyente. El propio expediente administrativo evidencia la complejidad del asunto, en tanto cuenta con 3250 folios. Además, su revisión implicaba la evaluación y análisis de reparos por concepto de desmedro de existencias no acreditado de acuerdo a ley y costo de existencia por fl ete contabilizado, es decir, todo un análisis y una evaluación sobre el sistema de valuación de existencia para establecer el costo de inventario, reparos al costo de ventas, depreciación y mermas y desmedros. Ello implicaba también el análisis de la normativa aplicable a dicho caso y de la jurisprudencia. c) Señala que la demandante no ha presentado medio probatorio alguno con el que acredite que estuvo disconforme con esa demora o que dicha demora le resultaba injustifi cable. Por el contrario, su conducta procesal lleva a concluir que aceptó la demora, porque esta incluso le convenía debido a que, mientras tanto, no podía cobrársele coactivamente la deuda tributaria. d) Aunado a ello, si la recurrente no interpuso queja ni se acogió al silencio administrativo negativo, no puede afi rmar ahora que dicho procedimiento sí incurrió en una demora injustifi cada porque sería actuar indebidamente en contra de sus propios actos. A lo que se suma que el comportamiento de consentir la demora del procedimiento revela que carece de interés para obrar. Quinta infracción normativa denunciada 14. […] Desnaturalización del derecho a un plazo razonable, que no autoriza la inaplicación de intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: a) La vulneración del derecho a un plazo razonable no puede dar lugar a que se exima a un deudor de pagar los intereses moratorios que debe por la deuda que en su momento no pagó; o, lo que es lo mismo, que no se le apliquen las normas tributarias que le imponen el pago de intereses moratorios por la deuda tributaria que oportunamente no pagó. No hay nada en el contenido de ese derecho que permita realizar esa exención o esa inaplicación; más bien, a lo único que da derecho el principio del plazo razonable es a la resolución pronta del procedimiento. b) La sentencia de vista declaró la inaplicación a TAI LOY S.A. de las reglas sobre intereses moratorios durante el periodo de demora en la resolución de su apelación administrativa, bajo el único sustento de la vulneración del derecho a un plazo razonable, con lo cual no solo ha actuado en contra del contenido de este derecho, sino que ha resuelto en contra de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece que la vulneración de este derecho no resulta sufi ciente para sustentar, por sí mismo, la pérdida de validez o efi cacia de los efectos jurídicos de diverso orden, como lo son las reglas que regulan los intereses moratorios en sede tributaria. Sexta infracción normativa denunciada 15. […] Inaplicación de intereses moratorios en oposición de las sentencias casatorias Nº 4544-2015 Lima y Nº 5476-2016 Lima, emitidas por la Corte Suprema. Los argumentos son los siguientes: a) A pesar de la contundencia de la posición de la Corte Suprema y la claridad de su explicación en las Sentencias de Casación Nº 4544-2015 Lima, emitida el cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476-2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, la Sala Superior decidió no aplicarlas ni efectuar explicación alguna sobre su apartamiento. b) La Sala Superior, en cumplimiento de su obligación a emitir una motivación debida, debía dar una explicación válida de las razones por las que no aplicó las referidas sentencias. Al no hacerlo, también afectó la seguridad jurídica. Séptima infracción normativa denunciada 16. […] Contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal como la contenida en la STC Nº 3184- 2012-PA/TC y en la STC Nº 3373-2012-PA/TC. Los argumentos son los siguientes: a) Los intereses moratorios no tienen por fi nalidad infl igir represión en el contribuyente, sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria a cargo de aquel. Así resulta de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1242 del Código Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX de su título preliminar y de la norma IX del Código Tributario. En ese sentido, el interés tributario regulado por el artículo 33 del Código Tributario tiene una fi nalidad compensatoria y no sancionadora. b) Señala que la fi nalidad compensatoria de los intereses en materia tributaria fue explicada por el Tribunal Constitucional español hace más de dos décadas, en la Sentencia Nº 76/1990, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa. Asimismo, el Tribunal Constitucional peruano, al examinar el artículo 33 del Código Tributario en las Sentencias Nº 3184-2012-PA/ TC y Nº 3373-2012-PA/TC), en ningún momento ha declarado su inconstitucionalidad o lo ha inaplicado al caso concreto por considerar que contraviene la Constitución. Por el contrario, lo ha aplicado en los distintos casos exigiendo que se paguen los intereses moratorios sustentados en él, cuando el contribuyente ha querido evadir su pago. c) Agrega que, aún en el supuesto de que se considere que la duración del procedimiento de apelación en sede tributaria afectó el derecho a un plazo razonable, la Sala Superior no debió inaplicar los intereses moratorios a cargo de TAI LOY S.A., porque los intereses moratorios tienen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria, es decir, no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. d) La Sala Superior no ha dado explicaciones sobre por qué obvió lo dispuesto en el artículo 7 y en la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 30230, vigente desde el trece de julio de dos mil catorce, que modifi có el artículo 33 del Código Tributario. Más bien, lejos de someterse a su mandato, decidió que correspondía la inaplicación de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal. De dicho precepto normativo se puede apreciar que no solo modifi có recién el dos mil catorce la suspensión de intereses por el exceso del plazo que el Tribunal Fiscal se demoró para resolver, sino que también reguló cómo se iba efectuar su aplicación para los procesos en trámite. Sin embargo, la Sala Superior, sin mediar ningún análisis jurídico y sin expresar alguna justifi cación, dejó de aplicar la citada ley. Octava infracción normativa denunciada 17. […] Inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230. Los argumentos son los siguientes: a) Antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, ni el Código Tributario ni otra norma de naturaleza tributaria establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Fue recién con la entrada en vigencia de esta norma que se modifi có el artículo 33 del Código Tributario, estableciéndose que la inaplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento de los plazos máximos e

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