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21405-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 21405-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS SUMILLA: Pretender obligar a la empresa demandante al pago de intereses por el periodo que el colegiado administrativo demoró en exceso para resolver su recurso, en aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, constituye una vulneración del derecho a un plazo razonable, de acceso a los recursos en sede administrativa y del principio de razonabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 4082-2012-PA/ TC, 4532-2013-PA/TC, 2051-2016-PA/TC y 225-2017-PA/TC, así como el derecho de petición y el derecho a la propiedad, como lo ha expresado el supremo intérprete de la Constitución en el precedente vinculante recaído el Expediente Nº 3525- 2021-PA/TC. PALABRAS CLAVE: motivación, suspensión de intereses moratorios, principio de razonabilidad, plazo razonable Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiún mil cuatrocientos cinco guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del uno de septiembre de dos veintiuno (fojas doscientos ochenta y uno a trescientos siete del cuaderno de casación1); y ii) la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos ocho a trescientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos seis a doscientos cuarenta), expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (fojas ciento veinte a ciento cuarenta y cinco), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la segunda pretensión subordinada, referida al cómputo de intereses moratorios por el exceso del Tribunal Fiscal en la emisión de la Resolución Nº 006636-3-2018, en consecuencia, ordena a la administración tributaria que reliquide, suspendiendo los intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver por el Tribunal Fiscal, desde la fecha de vencimiento de los doce meses para la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal hasta la fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06636-3-2018; e infundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal, la segunda pretensión principal y la primera pretensión subordinada. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha diez de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y tres), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procurador a Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario Los argumentos son los siguientes: a) La sentencia ha incurrido en el supuesto de inaplicación de norma material, ya que no precisa el motivo de la no aplicación del artículo 33 del Código Tributario y tampoco cuál es la otra norma que aplicó, con lo que se lesiona el debido proceso y se vicia de nulidad la misma. No existe supuesto de hecho alguno en las normas tributarias que exceptúe la aplicación de los intereses moratorios. Su no aplicación sería contraria a la ley y atentatoria del tercer párrafo de la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Luego de que el artículo 33 del Código Tributario, vigente desde el uno de abril de dos mil siete hasta el trece de julio de dos mil catorce2, fuera modi? cado con la Ley Nº 30230, recién se permite la suspensión del cómputo de intereses por el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se demore para resolver los recursos de apelación (luego del trece de julio de dos mil catorce) que no fueron resueltos en doce (12) meses. O sea, hasta el doce de julio de dos mil quince correspondía el pago de intereses conforme al artículo 29 del aludido Texto Único Ordenado, el cual establece que devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento). Este interés tiene por ? nalidad compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor tributario por el retraso en la percepción de la prestación; entonces, cuando un contribuyente declara una menor deuda e involucra al Estado en un litigio debe hacerse responsable de asumir el pago de esta deuda y los intereses moratorios correspondientes y, de ser el caso, las sanciones asociadas. c) El agravio es evidente, pues se estaría declarando la invalidez de un extremo de la resolución del Tribunal Fiscal, expedida legítimamente en última instancia administrativa, lo que atenta contra el principio del debido proceso. 1.2.2. Mediante resolución suprema de fecha diez de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos ochenta y tres), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuradur ía Pública de la SUNAT, por las siguientes causales: – Motivación inexistente o aparente puesto que no se ha pronunciado sobre la aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230. Indica que en el décimo octavo considerando de la sentencia de vista, la Sala Superior cita la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, sin analizarla ni justi? car su inaplicación, lo que constituye motivación aparente o inexistente. Para no incurrir en dicha motivación, hubiera tenido que justi? car su inaplicación, con lo que habría advertido que no hay justi? cación fáctica ni jurídica para inaplicar la norma. – Inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario, pues la Sala Superior ha olvidado el ? n valioso constitucionalmente de los intereses moratorios y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente como el Tribunal Fiscal no le puede ser atribuible sancionándole con limitarle a cumplir sus funciones: recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes como los intereses moratorios. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior ha inaplicado los artículos 33 y 149 del Código Tributario, normas trascendentales para resolver la presente controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios. La demora de un tercero independiente, como el Tribunal Fiscal, no puede ser atribuible y sancionarle limitando a que cumpla su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios. b) El doce de julio del año dos mil catorce se publicó la Ley Nº 30230, que modi? có el artículo 33 de Código Tributario. Dicha ley extiende la regla de suspensión de intereses para casos en los que se exceda los plazos para resolver el recurso de apelación, así como la resolución de cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En su cuarta disposición complementaria transitoria establece una regla especial aplicable de suspensión de intereses a los procesos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia3. De acuerdo a ello, la suspensión de intereses moratorios resultaría aplicable para el caso recién el trece de julio de dos mil quince, y siendo que el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho emitió la resolución del Tribunal Fiscal impugnada, la Administración suspendió la aplicación de los intereses y actualizó la deuda tributaria únicamente en función del índice de precios al consumidor (IPC). c) La Sala Superior inaplicó esas reglas y le brindó un trato exclusivo a Metalúrgica Peruana Sociedad Anónima, con lo que premia el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la demandante e incentiva que opte por no pagar sus tributos porque la Sala le está diciendo que ese incumplimiento no genera consecuencias negativas. d) La Administración no tiene in? uencia en el actuar del Tribunal Fiscal. Así, la demora de este tribunal no es imputable a SUNAT, por lo que resulta irrazonable que la Sala Superior inaplique los intereses moratorios a la demandante durante el plazo que el referido tribunal tardó en resolver, además el vencimiento del plazo para resolver del Tribunal Fiscal no habilita a la SUNAT a efectuar el cobro de la deuda, pues esta se mantiene en la condición de inexigible mientras dure el procedimiento contencioso tributario. e) Si la Sala Superior hubiera aplicado los artículos 33 y 149 del Código Tributario, su decisión hubiera sido distinta. Esto es, no habría inaplicado las reglas de capitalización de intereses y los intereses moratorios en instancia de apelación. Por el contrario, hubiera concluido que la suspensión de los intereses moratorios se aplica desde el trece de julio de dos mil quince hasta la fecha de la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal. – Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Los argumentos son los siguientes: a) Establecer exoneración del pago de intereses moratorios supone brindar un trato preferencial y desigual respecto de aquellos contribuyentes que cumplieron con sus obligaciones tributarias oportunamente e incluso de aquellos que cumplieron luego de sus impugnaciones administrativas, lo que vulnera el principio de igualdad tributaria. b) Fundamentos de orden constitucional respaldados por el Tribunal Constitucional llevan a establecer que, respetando los principios de reserva de ley, igualdad y deber de contribuir, los intereses moratorios son constitucionalmente válido y tienen normas legales que permiten su cobro. Sin embargo, la Sala Tributaria al inaplicar dichos principios exoneró a Metalúrgica Peruana Sociedad Anónima de los intereses moratorios, con lo que vulnera la reserva de ley, que establece que las exoneraciones solo se dan por ley o decreto legislativo. Si la Sala Superior hubiera aplicado los principios de igualdad, reserva de ley y el deber de contribuir, su decisión hubiera sido distinta. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho (fojas cinco a sesenta y uno), la empresa Metalúrgica Peruana Sociedad Anónima, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06636-3-2018, del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, en el extremo que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140010661, del veintiocho de febrero de dos mil trece, respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0032228 a Nº 012-003-0032236 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0020216 a Nº 012-002-0020226. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la citada resolución del Tribunal Fiscal y se emita pronunciamiento de plena jurisdicción, a través del cual se disponga lo siguiente: i) se establezca que la demandante actúo conforme a ley al determinar el crédito ? scal del impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos de enero a diciembre de dos mil siete y, como consecuencia, se deje sin efecto el reparo efectuado por la administración tributaria; y ii) se disponga que la determinación de la SUNAT, con? rmada por el Tribunal Fiscal, excede lo dispuesto en el inciso b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y que como consecuencia lógica y necesaria se deje sin efecto la resolución de Intendencia, las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, así como cualquier otra medida adoptada por la administración tributaria que hubiera tenido como objeto el cobro de los importes a que se re? eren las citadas resoluciones. Primera pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la citada resolución del Tribunal Fiscal y se declare que Metalúrgica Peruana Sociedad Anónima tiene derecho a conservar el crédito ? scal correspondiente a las operaciones observadas por la SUNAT, debido a que todas las adquisiciones han sido canceladas a través de cheques no negociables, cumpliendo con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Segunda pretensión subordinada: Se declare la nulidad parcial de la citada resolución del Tribunal Fiscal y se ordene a la SUNAT excluir los intereses moratorios y el índice de precios al consumidor – IPC generados por el exceso de los plazos previstos en los artículos 32 y 33 del Código Tributario, consecuencia de la excesiva e injusti? cada demora en el trámite del procedimiento administrativo. 1.2. Contestación de demanda. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diecinueve (fojas sesenta y cuatro a noventa), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que no es su? ciente con acreditar que se cuente con facturas, sino que importa acreditar que las operaciones se efectuaron con la documentación su? ciente que sustente su dicho, máxime si de las acciones efectuadas por la administración, como los cruces de información a los proveedores de la demandante, no existe certeza respecto a la realización de las operaciones. Y habiéndose veri? cado de lo actuado que la recurrente conocía que los emisores de los comprobantes de pago no participaron en las operaciones de compra de chatarra, se establece al amparo de lo dispuesto por el numeral 15.4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que la recurrente no tiene derecho a utilizar el crédito ? scal originado en dichas operaciones observadas aun cuando hubiera cancelado las operaciones con los medios de pago previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que el reparo por operaciones no reales se encuentra arreglado a derecho. 1.3. Rebeldía. Por resolución número tres, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento diecisiete a ciento diecinueve), se ha declarado rebelde al Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal. 1.4. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (fojas ciento veinte a ciento cuarenta y cinco), y declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la segunda pretensión subordinada, referida al cómputo de intereses moratorios por el exceso del Tribunal Fiscal en la emisión de la Resolución Nº 06636-3-20184, e infundada en cuanto a la primera pretensión principal, la segunda pretensión principal y la primera pretensión subordinada. El Juzgado determinó que las adquisiciones observadas no son reales, porque independientemente del proveedor el contribuyente debe acreditar la contraprestación del pago por la adquisición del bien o servicio; sin embargo, pese a que la demandante ha sostenido de manera reiterada haber cumplido ello, con el cobro de los cheques no negociables que expidió a favor de sus proveedores, también es cierto que estos títulos valores no acreditan la efectiva venta que se aduce a los proveedores, más aún si los montos consignados en estos no se condicen con los importes de las facturas. Por lo que, de la revisión y evaluación que la administración efectuó a dichos documentos y argumentos presentados, es factible cali? carlos como operaciones no reales, ya que, pese a que la demandante señala que no era responsable de la documentación respecto al traslado de los bienes, no obstante, cada proveedor y comprador es responsable de contar con toda documentación válidamente emitida que respalde sus operaciones de compra y certi? que el pago real de las mismas. Por consiguiente, la resolución administrativa impugnada no se encuentra incursa en causal de nulidad y, por ende, la demanda debe ser desestimada en su primera pretensión principal y primera pretensión subordinada. Con relación a la segunda pretensión subordinada, señala que hubo una dilación que afectó a la demandante, puesto que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada ha sido emitida fuera del plazo legal establecido por el artículo 150 del Código Tributario, lo que ha vulnerado del principio de razonabilidad —según lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante las sentencias dictadas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA y Nº 4532-2013-PA—; por lo tanto, se debe aplicar la suspensión de intereses contemplada en el artículo 33 del Código Tributario por el exceso del plazo para resolver la apelación, desde la fecha de vencimiento de los doce meses para la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal (veintiocho de mayo de dos mil catorce) hasta la fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06636-3-2018 (cuatro de septiembre de dos mil dieciocho), lo cual no contempla la actualización de la deuda en función del índice de precios al consumidor – IPC; y, en ese sentido, debe estimarse dicha pretensión, esto es, en lo referido a que el Tribunal Fiscal excedió el plazo para emitir la resolución administrativa y a que no cabe el cómputo de intereses moratorios respecto a dicho exceso. 1.5. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos seis), con? rma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a la segunda pretensión subordinada, referida al cómputo de intereses moratorios por el exceso del Tribunal Fiscal en la emisión de la Resolución Nº 06636-3- 2018 y, en consecuencia, ordena a la administración tributaria que reliquide suspendiendo los intereses moratorios por el exceso en el plazo para resolver por el Tribunal Fiscal, desde la fecha de vencimiento de los doce meses para la emisión de la resolución del tribunal administrativo hasta la fecha en que se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06636-3-2018, entre otros. La Sala Superior fundamenta su decisión respecto a la segunda pretensión subordinada referida a los intereses moratorios, principalmente en la calidad de doctrina jurisprudencial vinculante de la sentencia recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, en el cual se estableció que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, por lo que debe suspenderse el cómputo de los intereses moratorios en el tiempo de exceso frente al plazo de ley para resolver, criterio que ha sido rati? cado en las sentencias de los Expedientes N.os 4532-2013-PA/TC, 2051-2016-PA/TC y 225-2017-PA/TC. Asimismo, establece que no se observa trasgresión al deber de contribuir, pero sí una afectación al principio de plazo razonable, pues el Tribunal Fiscal ha incurrido en exceso para resolver el recurso administrativo de apelación al no actuar con diligencia y celeridad, a ? n de atender el recurso dentro del plazo de ley, y tampoco se ha expresado una justi? cación válida, con lo que se corrobora que se ha incurrido en una demora lesiva para la demandante; precisa además que la presentación de una queja o el acogimiento al silencio administrativo negativo son facultades de los administrados, mas no obligaciones. Seguidamente, el colegiado superior tiene en consideración que el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 015014001066 fue interpuesto el dieciocho de abril de dos mil trece y que los autos fueron ingresados al Tribunal Fiscal el veintisiete de mayo de dos mil trece, y advierte que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06636-3-2018 fue emitida con fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, por lo que determina que el recurso fue resuelto en cinco año y cuatro meses aproximadamente, con lo cual se excedió el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 del Código Tributario. Se veri? ca que el Tribunal Fiscal en el caso de autos no actuó con la debida diligencia y celeridad, que no existen acciones dilatorias por parte de la empresa contribuyente y tampoco se ha justi? cado la demora excesiva. En consecuencia, corresponde aplicar la suspensión del cómputo de los intereses moratorios durante el exceso del plazo, ya que considerarlos como parte de la deuda tributaria sería sancionar a la contribuyente por ejercer su derecho de recurrir a la instancia administrativa y por un hecho ajeno a la contribuyente. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”5, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los Jueces de casación cuidar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso6, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. TERCERO: Anotaciones sobre el debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios constitucionales y legales involucrados. Así, tenemos: 3.1. En cuanto al derecho al debido proceso, diremos que este no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías; son dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Derecho que se mani? esta, entre otros, en el de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable y a la motivación. 3.2. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00023- 2005-AI/TC ha puntualizado en el fundamento cuarenta y ocho que: […] para determinar el contenido constitucional del derecho al debido proceso, podemos establecer, recogiendo jurisprudencia precedente, que este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. [Énfasis nuestro] 3.3. Asimismo, en el Expediente Nº 3421-2005-PH/TC, se estableció en el fundamento cinco lo siguiente: […] el derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y e? cacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no solo se mani? esta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva —que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular—; en consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no devienen en arbitrarios. 3.4. En ese sentido, tenemos que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, y, dado que el debido proceso no solo requiere de una dimensión formal para obtener soluciones materialmente justas, no será su? ciente. Por eso, la dimensión sustantiva, también llamada sustancial, es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables o respetuosos de los derechos fundamentales, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Por consiguiente, el debido proceso sustantivo se traduce en una exigencia de razonabilidad de todo acto de poder. 3.5. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez7 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […] 3.6. El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.7. Así, se entiende que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley. En tal sentido, habrá motivación adecuada de las re

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