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21732-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21732-2021 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER Sumilla: La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, se debe aplicar conforme los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso ICATOM S. A.), que desarrollan doctrina jurisprudencial. Palabra clave: principio de razonabilidad, doctrina jurisprudencial vinculante, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC Lima, veintiséis de enero dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintiún mil setecientos treinta y dos guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y ocho del expediente judicial electrónico – EJE1); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de septiembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos setenta y uno a cuatrocientos diecisiete); contra la sentencia de vista del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y siete), que revoca la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos catorce a doscientos treinta), que declaró infundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (fojas veinticuatro a cuarenta), subsanada mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y tres), la empresa Mega Labs Latam S. A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06589-9-2019, noti? cada el veintitrés de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual se con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150150001932/SUNAT. Pretensión accesoria: Solicita que se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento, puesto que la citada resolución del tribunal no valoró adecuadamente los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto contra la referida Resolución de Intendencia Nº 0150150001932, del siete de mayo de dos mil diecinueve, ni la documentación presentada en la etapa administrativa. Todo con el propósito de salvaguardar su derecho al debido proceso y llegar a la verdad material. Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal excedió los plazos en resolver previstos en el artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, razón por la cual se debe tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto a la correcta determinación de los intereses moratorios; caso contrario, se estaría vulnerando el principio de razonabilidad. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas doscientos catorce a doscientos treinta), resolvió “Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por MEGA LABS LATAM S.A. contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT; sin costas ni costos”. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida Corte Superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y siete), resolvió: REVOCAR la sentencia emitida mediante Resolución Nº 09 de fecha 31 de mayo de 2021, que declara infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda, conforme a los fundamentos antes expuestos. En los seguidos por Megalabs Latam S.A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa o acto administrativo. Del recurso de casación y del auto cali? catorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos diecisiete del cuaderno de casación). De la SUNAT, por las siguientes causales2: a) La reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a un debido proceso. La recurrente denuncia que la Sala Superior vulnera el derecho a la motivación adecuada, al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno ni haber expresado los fundamentos su? cientes que justi? quen adecuadamente su decisión. Es decir, ha resuelto en contra de las normas que regulan el recurso de queja en sede tributaria y el silencio administrativo negativo, que demuestran que la empresa constituyente MEGA LABS LATAM S.A. consintió la duración del procedimiento de reclamación y de apelación en sede tributaria y, por consiguiente, no puede solicitar ahora la inaplicación de los intereses moratorios durante ese plazo. Con esto, desvirtúa el contenido del derecho a un plazo razonable al derivar de este la inaplicación de esos intereses moratorios por la alegada demora en la resolución de los recursos de reclamación y apelación en sede administrativa y tomar en cuenta lo resuelto en contravención de las Sentencias de Casación Nº 4544- 2015 Lima, del cinco de mayo de dos mil diecisiete, y Nº 5476- 2016 Lima, del seis de octubre de dos mil diecisiete, emitidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. b) La contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La recurrente indica que la Sala Superior no ha explicado por qué dispone la actuación del artículo 7 y la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 30230 (vigente desde el trece de julio de dos mil catorce), que modi? có el artículo 33 del Código Tributario. Lejos de someterse a su mandato, decidió que correspondía la inaplicación de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tenía el Tribunal Fiscal. De las normas antes referidas, se puede apreciar que dicho precepto normativo no solo modi? có recién el dos mil catorce la suspensión de intereses por el exceso del plazo que el Tribunal Fiscal se demore en resolver, sino que también reguló cómo se iba efectuar su aplicación para los procesos en trámite. Sin embargo, la Sala Superior, sin mediar ningún análisis jurídico y sin expresar alguna justi? cación, dejó de aplicar la citada ley. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales3: a) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurrente alega que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618- 2016 Lima Norte. Asimismo, se aprecia una de? ciente motivación externa de las premisas, al invocar las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina Baca) y Nº 04532-2013-PA/TC (Caso ICATOM) —que no son sustancialmente similares al presente caso—, con lo que justi? ca su apartamiento de las Sentencias de Casación Nº 4544-2015 Lima y Nº 5476-2016 Lima e incurre en una motivación inexistente. b) Inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El recurrente señala que la Sala Superior inaplicó el artículo 33 del Código Tributario, que no ha sido declarado inconstitucional; por tanto, goza de presunción de constitucionalidad y es obligatorio para todos sin excepción, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Conforme lo dispuesto en la sentencia de vista, se inaplicaron las referidas normas invocando la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC. No obstante, tal remisión no resulta fundamento su? ciente para la inaplicación de estas normas, pues la Sala Superior se encontraba obligada a efectuar el análisis de constitucionalidad, esto es, su propio control difuso para el caso de autos. c) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, que establece que la aplicación de la suspensión de los intereses moratorios en cuanto al Tribunal Fiscal rige desde el trece de julio de dos mil quince. El recurrente indica que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el incremento de la deuda a efectos de establecer si ello vulnera algún derecho material de la demandante. En el caso Medina Baca, el Tribunal Constitucional determinó que la deuda se incrementó de forma excesiva en un 510%, lo que a su criterio resultaba irrazonable. La Sala Superior no ha efectuado ese análisis para poder sustentar la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC. Con relación a la suspensión de los intereses moratorios, en el caso Medina Baca, el Tribunal Fiscal resolvió el veintidós de julio de dos mil once, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12594-8- 2011, esto es, antes de la existencia de la Ley Nº 30230, por lo que el Tribunal Constitucional no hizo el análisis de dicha norma (solo la citó como antecedente). Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Fiscal resolvió después de la entrada en vigencia de la referida Ley Nº 30230, cuya cuarta disposición complementaria y transitoria con? rma que antes de su vigencia no era posible la suspensión de los intereses moratorios en instancia de apelación y, precisamente por ello, otorga doce meses desde su entrada en vigencia, para que recién se pueda aplicar dicha regla para aquellos casos que están en trámite, esto es, hasta el trece de julio de dos mil quince. d) Inaplicación del artículo 156 del Código Tributario referido a las resoluciones de cumplimiento. El recurrente denuncia que la Sala Superior incurre en error al inaplicar el artículo 156 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1263. Asimismo, no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la Casación Nº 15851-2019 Lima, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la aplicación del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, referido a la resolución de cumplimiento, aplicable al presente caso. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las entidades recurrentes. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].6 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se versan sobre normas que rigen la suspensión de intereses generados por el exceso en el plazo para resolver el recurso de apelación de la empresa por parte del Tribunal Fiscal. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si es correcta o no la aplicación de los intereses moratorios por el tiempo que la administración tributaria excedió el plazo en resolver. Tercero: Causales procesales denunciadas por la SUNAT, respecto a la reiterada arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a un debido proceso, y por parte del Tribunal Fiscal respecto a la vulneraci ón de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.1 La parte recurrente SUNAT alega que la Sala Superior aplica la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC7 y no las sentencias del referido tribunal recaídas en los Expedientes Nº 3184-2012-PA/TC8 y Nº 3373-2012-PA/TC9, sin hacer el más mínimo análisis para veri? car si lo resuelto resulta aplicable al caso en concreto; además, precisa que dicha sentencia no constituye precedente vinculante, por lo que se incurre en motivación aparente. Por su lado, el Tribunal Fiscal re? ere que la Sala Superior incurre en motivación aparente, pues no ha efectuado el test de proporcionalidad para ejercer el control difuso. Asimismo, la Sala Superior no debería aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC, pues no es similar al presente caso. 3.2 Respecto a las causales antes descritas, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.3 Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.4 Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.5 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC10, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.6 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformando la sentencia, declara fundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 3.7 Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su séptimo considerando que la doctrina jurisprudencial vinculante se encuentra regulada por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional y la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; por lo que colige que existe un mandato claro y obligatorio para los jueces y tribunales de acatar las resoluciones que constituyan doctrina; y considerando los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/ TC11 rati? cándose en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC12, resulta aplicable para el caso en concreto la referida doctrina. 3.8 Por lo tanto, la Sala Superior aprecia que no procede el cobro de los intereses moratorios durante el periodo que exceda los plazos legales en resolver los recursos impugnativos por causa imputable al Tribunal Fiscal y/o a la SUNAT, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa; todo esto basado en el principio de razonabilidad. Concluye que la empresa Mega Labs Latam S. A. presentó el recurso de apelación el doce de junio de dos mil diez, generando la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00334-9-2018, del once de enero de dos mil diecinueve, y no medió ningún acto procedimental del contribuyente ni de la administración entre las dos fechas indicadas, por lo que se in? ere que la demora fue por causa imputable al Tribunal Fiscal. 3.9 Las partes recurrentes indican que la Sala Superior se debió apartar de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC, pues no resultan precedente vinculante; sin embargo, la Sala Superior ha justi? cado la aplicación de dichas sentencias pues re? ere que, a pesar de que no constituyen precedente vinculante, han establecido un criterio respecto al derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de razonabilidad, por lo que comporta doctrina jurisprudencial que es también de observancia obligatoria conforme lo establece el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (actualmente regulado en el artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional): […] Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 3.10 Además, el colegiado superior estima que este criterio se refuerza con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532- 2013-PA/TC, que precisa los alcances de la aplicación del referido criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC; por lo que no resulta idóneo el argumento del apartamiento de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, pues establece criterios que se deben tomar en cuenta para la suspensión de intereses moratorios. En efecto, se trata de aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta obligatoria para los jueces y tribunales conforme a la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que re? ere: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. Al respecto, Adrián Coripuna13 señala: […] la doctrina jurisprudencial vinculante resalta de modo especial una de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la función institucional. En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios, orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la solución de casos, de manera que en el futuro los poderes públicos y ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino complementar el ordenamiento jurídico. 3.11 En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15 de la sentencia del Expediente Nº 04853- 2004-PA/TC14, entiende como doctrina constitucional: […] a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido con? rmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones”; de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio interpretativo conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto, de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde. […] Se colige que es un mandato obligatorio para los jueces y tribunales acatar las resoluciones que constituyan doctrina jurisprudencial a efectos de resolver las controversias planteadas y, aunque el pronunciamiento pueda no constituir precedente vinculante (con carácter general y efecto normativo), sí correspondería considerarse como doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (artículo VII del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), que, en cuanto a tal doctrina, sostiene que existen dos tipos: la vinculante y la ordinaria15. 3.12 Por lo tanto, esta Sala Suprema in? ere que la Sala Superior realizó el análisis siguiendo los criterios de la debida motivación, cumpliendo con exponer las razones de hecho y derecho por los cuales con? rma la sentencia de primera instancia permitiendo conocer cual fue el razonamiento empleado para llegar a la referida conclusión. En consecuencia, corresponde declarar infundadas estas causales denunciadas. Cuarto: Causales materiales denunciadas por la SUNAT, respecto a la contravención del principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario, concordado con el artículo 1242 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, por parte del Tribunal Fiscal, respecto a la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, que establece que la aplicación de la suspensión de los intereses moratorios en cuanto al Tribunal Fiscal rige desde el trece de julio de dos mil quince; y la inaplicación del artículo 156 del Código Tributario, referido a las resoluciones de cumplimiento. 4.1. El análisis respecto a las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes se realiza de forma conjunta, ello en atención a que estas regulan y tienen relación con los intereses moratorios generados en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto, la parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior vulneró el principio de razonabilidad, pues no justi? ca por qué no aplica la normativa correspondiente; a su vez, la parte recurrente Tribunal Fiscal re? ere que la Sala Superior ampara la suspensión de los intereses moratorios contraviniendo lo dispuesto por la Ley Nº 30230 y el artículo 33 del Código Tributario. 4.2 Se aprecia que las infracciones denunciadas están referidas a la inaplicación del artículo que regula el tema de los intereses moratorios, especí? camente el cuarto párrafo del artículo 33 del Texto Único del Código Tributario; el cual fue modi? cado como se pasa a detallar: Párrafo incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta Párrafo modi? cado por el artículo 7 de la Ley Nº 30230, publicada el doce julio de dos mil catorce: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Párrafo modi? cado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el diez de diciembre de dos mil dieciséis: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a
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