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18315-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18315-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver. Palabras clave: intereses moratorios por exceso de plazo en resolver, capitalización de intereses, reliquidación Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTOS Los recursos de casación presentados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del tres de agosto de dos mil veintiuno (folios 374-417 del Expediente Judicial Electrónico Nº 10645-2019-0-1801-JR- CA-19); y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del diez de agosto de dos mil veintiuno (folios 422- 460), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, contenida en la resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (folios 363-370), que resuelve con? rmar la resolución número seis, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno (folios 258-275), que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, en el extremo de infringir el principio de razonabilidad y el derecho a un plazo razonable al resolver los recursos administrativos; y ordena a la administración tributaria que proceda a reliquidar la deuda tributaria al inaplicar intereses moratorios por la demora en resolver la apelación. ANTECEDENTES Demanda El uno de octubre de dos mil diecinueve, la Empresa Inversiones Sandra S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 108-330), con las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, noti? cada a la contribuyente el tres de julio de dos mil diecinueve, por infracción al derecho de defensa en la determinación de la obligación tributaria y por inaplicación de los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable en las actuaciones administrativas y, actuando bajo efectivo control jurisdiccional del acto administrativo, se revoque la misma declarando la extinción de los valores puestos en estado de cobranza coactiva. Pretensión subordinada: Declarar la prescripción de la deuda tributaria contenida en los valores señalados por el vencimiento del plazo de cuatro años establecido en el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, computado a partir del uno de enero de dos mil trece, año siguiente a la fecha en que el Tribunal Fiscal debió resolver el recurso de apelación, esto es, el veintitrés de enero del dos mil doce, atendiendo al derecho al plazo razonable. Los argumentos principales de la demanda son los siguientes: a) Presentó su recurso de apelación ante la administración tributaria en fecha veintitrés de diciembre de dos mil once; sin embargo, fue resuelto por el Tribunal Fiscal el doce de abril de dos mil diecinueve, luego de siete años, tres meses y veinte días; mediando una inacción por parte de la Administración cuyo plazo máximo para resolver es de doce meses conforme al Código Tributario vigente. b) En sede remota de la SUNAT, se había brindado al demandante información errónea respecto a los intereses. c) La falta de amparo a las pretensiones impugnatorias en el procedimiento contencioso tributario y la demora en la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal objeto de impugnación, han devenido en la generación de intereses moratorios que han vulnerado los principios de debido procedimiento administrativo, de derecho y defensa; y el derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, frente a un procedimiento de determinación sobre base presunta que demoró más de siete años en ser resuelto. d) No cabe la aplicación del inciso 2 del artículo 64 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, dado que agravia el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y supone el desconocimiento del derecho de defensa al no ponderar los descargos presentados, aplicando desproporcionadamente las causales relacionadas a la determinación de obligación tributaria sobre base presunta. e) Sobre los hechos relacionados a la pretensión de prescripción y sobre el derecho al plazo razonable incumplido, re? ere que el Tribunal Fiscal superó el plazo de doce meses para emitir resolución sobre la apelación, y el tiempo en espera causó perjuicio al demandante. En ese sentido, a pesar de que la normativa tributaria relacionada a la prescripción extintiva establece plazos tanto de interrupción como de suspensión, en el caso, la inacción de la administración o el silencio causan perjuicio al contribuyente; en consecuencia, no es posible sostener que se aplique la causal de suspensión establecida en el literal a) inciso 1 del artículo 46 del Código Tributario en tanto la administración excedió lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario. Contestación de la demanda a) El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda, solicitando que se declare improcedente. b) La SUNAT contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos. Sentencia de primera instancia El seis de mayo del dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia que declara fundada en parte y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, en el extremo de infringir el principio de razonabilidad y el derecho a un plazo razonable al resolver los recursos administrativos; y ordena a la administración tributaria que proceda a reliquidar la deuda tributaria al inaplicar intereses moratorios por la demora en resolver la apelación, según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución; y declara infundada la demanda, en los extremos de la pretensión principal respecto a la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal por infracción al principio de verdad material, debido procedimiento y el derecho a la defensa, así como la pretensión subordinada referida a la prescripción de la deuda. Los argumentos principales son los siguientes: a) Se aprecia que la demandante incurrió en las causales de presunción contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 64 del Código Tributario, en tanto no exhibió la información solicitada en los Requerimientos Nº 0922110000340 y Nº 0922110000226, ni sustentó los saldos negativos en su ? ujo de ingresos y egresos de efectivo. Tampoco se observa que la demandante haya sustentado con documentación sustentatoria los préstamos registrados en el Libro Diario de Formato Simpli? cado por un total de S/ 194,000.00 (ciento noventa y cuatro mil soles con cero céntimos). En esa línea, la aplicación del procedimiento de presunción de ventas o ingresos omitidos por existencia de saldos negativos se realizó conforme a ley. b) El caso controvertido no justi? ca la demora excesiva en resolver el recurso de apelación, que genera el incremento de intereses moratorios, por lo que se concluye que se ha vulnerado el principio de razonabilidad y el derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, de acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional. c) Finalmente y conforme a lo desarrollado en el Código Tributario, el cómputo de la prescripción, tanto para determinar la deuda tributaria como para exigir el pago de la obligación, se suspendía durante el trámite del procedimiento contencioso tributario en general. Dicha norma no establece que el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación y/o apelación afecte la suspensión del cómputo de la prescripción que opera durante dicho procedimiento, tal como se alega en el escrito de demanda. Es decir, si bien el Tribunal Fiscal demoró más del plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario para resolver el recurso de apelación, lo cual incrementó los intereses de su deuda tributaria, el plazo se encontraba suspendido en ese lapso de tiempo. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número once, del veintiséis de julio de dos mil veintiuno, resuelve con? rmar la resolución número seis, que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, en el extremo que determina la infracción del principio de razonabilidad y el derecho a un plazo razonable al resolver los recursos administrativos y ordena a la administración tributaria que proceda a reliquidar la deuda tributaria inaplicando intereses moratorios por la demora en resolver la apelación, según lo señalado en la sentencia de primera instancia. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala de forma preliminar lo siguiente: En el caso de autos, procede amparar la demanda en el extremo impugnado, referido a la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal, al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, en virtud del criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nos. 04082- 2012-PA/TC y 04534-2013-PA/TC. b) Advierte que la demandante interpuso recurso de apelación el treinta de noviembre de dos mil once, frente a la Resolución de Intendencia Nº 096-014-0005391/SUNAT, según consta del O? cio Nº 000302-2011-SUNAT/2N040. Asimismo, dicho recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, noti? cada al demandante el tres de julio de dos mil diecinueve, conforme se visualiza en el acuse de recibo de noti? cación. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte una especial complejidad respecto a los reparos materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, siendo que la conducta de la impugnante no ha producido dilaciones en el proceso. c) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, respecto al derecho a impugnar las decisiones administrativas y los recursos impugnativos, ha dejado establecido que cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, el cómputo de intereses moratorios durante dicho trámite lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa. Dicho pronunciamiento es con? rmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/ TC, en la que se precisan criterios adicionales a aplicar, como son el de complejidad del proceso y conducta asumida por el administrado, así como por la propia administración. Actuados en sede administrativa: De acuerdo a los actuados, los hechos determinados por las instancias de mérito, son los siguientes: a) Mediante Carta Nº 110093174290-01-SUNAT, la administración tributaria comunicó a la demandante el inicio del procedimiento de ? scalización, respecto del periodo diciembre dos mil nueve a diciembre dos mil diez, por el impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de tercera categoría. Del mismo modo, mediante Requerimiento Nº 0921110000068, se requirió que la demandante presente y/o exhiba diversa documentación correspondiente a los tributos y periodos mencionados anteriormente, por lo que se solicitaron diversos documentos a la parte demandante. Asimismo, se volvió a requerir documentación a la accionante por medio del Requerimiento Nº 0922110000226, de fecha diecinueve de abril de dos mil once. b) Finalizado el procedimiento de ? scalización, se emitió la Resolución de Determinación Nº 0940030013047 por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, de fecha veintisiete de julio de dos mil once; la Resolución de Determinación Nº 0940030013037, por el impuesto general a las ventas del ejercicio diciembre dos mil diez; la Resolución de Determinación Nº 0940030013033, por el impuesto general a las ventas del periodo agosto de dos mil diez; y las Resoluciones de Multa Nº 0940020024810 a Nº 0940020024813 por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en los periodos julio, agosto y diciembre de dos mil diez, sobre el impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez; y la Resolución de Multa Nº 0940020024814, por comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, por el periodo dos mil once. c) El demandante interpone recurso de reclamación mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil once, el cual fue resuelto a través de la Resolución de Intendencia Regional Cusco Nº 0960140005391/SUNAT, de fecha veintisiete de octubre de dos mil once, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto. d) Con fecha treinta de noviembre de dos mil once, la accionante presentó recurso de apelación; fue elevado al Tribunal Fiscal por medio del O? cio Nº 000302-2011-SUNAT/2N0400, el veintitrés de diciembre de dos mil once, y fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03526-2-2019, del doce de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual se con? rmó la resolución apelada. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, las siguientes causales fueron declaradas procedentes: SUNAT a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario. c) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y del Decreto Legislativo Nº 981. d) Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Tribunal Fiscal a) Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. c) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230. CONSIDERANDO Los ? nes del recurso de casación 1. La ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En tal sentido, en un Estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. ANÁLISIS PRELIMINAR Sobre los intereses moratorios por la excesiva demora en la tramitación y resolución de sus recursos impugnativos Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC – caso Emilia Rosario del Rosario Medina de Baca 3. En la sentencia del caso Medina de Baca, el Tribunal Constitucional ha efectuado una labor interpretativa2 de un caso concreto, con relación a las reglas de capitalización de intereses y su cobro durante la etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de multa, y ha señalado que la capitalización de intereses vulnera el principio de razonabilidad, entre otros. Textualmente, esta sentencia del diez de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: 36. El Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816 publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. 37. De acuerdo a dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99- EF, TUO del Código Tributario, se estableció: Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. 38. Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. 39. Poco después, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15 marzo 2007, estableció: […] para efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 969, e concepto tributo impago incluye a los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso. 40. Por tanto la vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005) […] 47. El Tribunal Constitucional, tomará en cuenta dicho principio al resolver esta controversia, toda vez que, de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar Código Procesal Constitucional, El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. 4. Del mismo modo, la referida sentencia señaló que la capitalización de intereses moratorios resulta inconstitucional, dado que incrementa la deuda tributaria de forma excesiva; en ese sentido, concluyó que vulnera el principio de razonabilidad y, por tanto, debe ser inaplicable: 49. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación de la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad. 50. La capitalización de intereses es una forma de acentuar la sanción por la mora en el cumplimiento de una obligación. 52. Es evidente, por tanto, que la aplicación de la capitalización de intereses debe efectuarse con suma cautela en el ámbito tributario, ya que no deriva siquiera de un acuerdo de voluntades, como aquel al que se re? eren las normas del Código Civil. 53. Resultaría a todas luces incongruente que el ordenamiento jurídico restrinja la capitalización de intereses libremente pactada y permita su aplicación irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante solo los siete años antes señalados. 54. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa la deuda tributaria al punto de quintuplicarla […] 55. Por tanto, esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al transgredir el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia constitucional. 56. En consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas. [Énfasis agregados] 5. Así también, la mencionada sentencia señala, sobre el cómputo de intereses durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario, lo siguiente: 69. No puede presumirse la mala fe del contribuyente y reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, máxime cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, como ocurre en el presente caso. 70. Así, dado que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones, la demanda también debe ser estimada en este extremo. [Énfasis agregado] Sentencia recaída en el Expediente Nº 04532-2013-PA/TC – caso ICATOM S.A. 6. Aunado a lo anterior, con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC- LIMA, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencia que establece un precedente y hace una precisión respecto a los efectos del criterio establecido en aquel expediente, acerca de los intereses moratorios y su capitalización, y establece una interpretación constitucional con hincapié en el “principio de previsión de consecuencias de las decisiones” y conforme a los principios de razonabilidad y del derecho al plazo razonable. Así, resuelve lo siguiente: 51. Finalmente, advertida la existencia de controversias similares a la dilucidada en el Expediente 04082-2012-PA/TC, este Tribunal considera necesario, en aplicación del principio de previsión de consecuencias, precisar los alcances de la aplicación de esta decisión a casos sustancialmente iguales. Con el criterio allí establecido no se ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas con la Sunat. Ello en mérito a dos razones fundamentales: i) al tratarse de un proceso de control concreto, los efectos de lo resuelto sólo vinculan a las partes del mismo, y ii) el razonamiento allí desarrollado no puede ser aplicado retroactivamente, sino sólo a partir de la publicación de la aludida sentencia. 52. En ese sentido, dicho criterio no resulta aplicable a aquellos procedimientos contencioso-tributarios que se encuentren concluidos, esto es aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza, o que habiendo existido algún recurso, este haya sido denegado sin que posteriormente el contribuyente haya judicializado su cuestionamiento. Asimismo, tampoco resulta aplicable a aquellos procesos judiciales (contenciosos administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial ? rme respecto al cálculo de intereses moratorios. 53. Sí corresponderá, en cambio, la aplicación de estos criterios en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución ? rme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los, intereses moratorios. […] 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable; en consecuencia, NULA la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-0016924 y NULA la Resolución de Intendencia 102- 180-0000643 en el extremo que aplica el monto 2. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios de las multas establecidas en las Resoluciones de Determinación 101-002-0001905; 101- 002-0001906; 101-002-0001907; 101-002-0001908, y 101-002-0001909 sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación planteado por la recurrente, más los costos del proceso. 3. Ordenar que la entidad emplazada y demás entidades competentes en el conocimiento de casos similares, tomen en cuenta, en lo sucesivo, los criterios establecidos en los fundamentos 51 a 53 de la presente sentencia. [Énfasis agregado] La doctrina jurisprudencial y la interpretación vinculante 7. Siguiendo a Taruffo3, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional4 ha venido con? gurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así, re? ere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC) 9. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019- JUS, ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, sin embargo, establece también los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar este apartamiento, tal como ocurre con el distinguishing en el sistema anglosajón. Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. 10. En este contexto, no es raro el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 11. Dentro de un escenario de justi? cación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justi? can un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le corresponde al juez al motivar su decisión. 12. Asimismo, no debemos perder de vista la independencia del juez. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reveron Trujillo contra Venezuela ha señalado lo siguiente: En ese pronunciamiento precisó que el titular del derecho al juez independiente es el justiciable, es decir, la persona situada precisamente frente a aquel juez que resolverá el litigio. Como correlato, existen dos deberes a cargo de los sujetos normativos distintos: el juez y el Estado. El primero de ellos se encuentra obligado a juzgar “únicamente conforme a -y movido por- el derecho”, mientras que las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de realizar injerencias indebidas ya sea en el Poder Judicial o en la persona del Juez en Especi? co. La garantía del derecho fundamental, consiste en prevenir dichas injerencias y en investigar y sancionar a quienes lo cometan […]5 13. La independencia del juez en el proceso de interpretación de la ley no signi? ca que la función jurisdiccional pueda ser ejercida arbitrariamente. En este proceso interpretativo, los jueces no solo deben observar los criterios o métodos de interpretación, sino observar los límites impuestos por las disposiciones constitucionales directamente estatuidas o adscritas a las directamente estatuidas, en el sentido desarrollado por Alexy, y los límites impuestos por la propia ley6. La Corte Constitucional Colombiana, al respecto, en la T-260 de 19957, ha señalado lo siguiente: Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contenciosa administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde ? jar. 14. En un Estado constitucional, este derecho a la independencia de los jueces, como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde a los justiciables y debe ser ejercido dentro del respecto de la Constitución (de aquellos derechos directamente estatuidos o de los adscritos a los directamente estatuidos, como re? ere Robert Alexy) y el equilibrio de poderes. Esta independencia debe servir también para empoderar a los jueces en el acto de la interpretación en este proceso en el que una disposición normativa se transmuta en una norma. De esta manera, resulta obvio que el juez debe obrar de manera independiente, dentro de las limitaciones constitucionales y los criterios o métodos de interpretación o decodi? cación, sin que irrazonablemente otro órgano del Estado pueda limitar esta libertad interpretativa. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Recurso de casación interpuesto por la SUNAT 15. Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 16. Las disposiciones cuya infracción se alega, señalan lo siguiente: Constitución Política del Estado Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualqui
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