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23802-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 23802-2021 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: Si bien el literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas establece un plazo de prescripción, tanto para aplicar sanciones como para cobrar multas, se debe tener en consideración que el plazo prescriptorio debe ser computado de forma secuencial, de modo que el plazo de prescripción de la acción para cobrar la multa recién inicia en la fecha de noti? cación de la resolución que impone la multa, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, ello conforme al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 7275-2021-Lima. PALABRAS CLAVES: cobro de multa, prescripción extintiva, aplicación supletoria del Código Tributariox, exigibilidad de la obligación tributaria Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintitrés mil ochocientos dos guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento tres a ciento treinta y cinco del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas ochenta y uno a noventa y cuatro), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, del treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas cincuenta y cuatro a sesenta y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y siete), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la SUNAT, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas Señala la recurrente que la Sala Superior, en una interpretación aparentemente literal, ha considerado que el plazo de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y cobrar multas se computa e inicia de forma simultánea, desde el uno de enero del año siguiente al de la comisión o detección de la infracción. Sin embargo, no ha tenido en cuenta que el orden secuencial es como debe entenderse el cómputo de dicho plazo. Si bien la norma alude a dos acciones, estas no ocurren de manera simultánea, sino una a continuación de la otra. Por lo tanto, el cómputo del decurso prescriptorio de la acción para exigir el pago de la multa solo puede iniciar luego de la emisión de la resolución de multa, es decir, habiendo ya concluido el procedimiento de ? scalización. b) Inaplicación de la segunda disposición complementaria ? nal de la Ley General de Aduanas y del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. Señala la recurrente que la Sala Superior consideró que no correspondía la remisión a lo previsto en el Código Tributario, en vista de que la normativa aduanera ya regulaba el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de una multa en su ámbito de regulación. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no ha tenido en cuenta que la Ley General de Aduanas no contempla expresamente el momento a partir del cual inicia el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en la ? scalización posterior, lo cual sí se hallaba previsto en el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. Por lo tanto, atendiendo al carácter supletorio de este último cuerpo normativo en la materia analizada, correspondía la aplicación de lo establecido en la norma tributaria aludida. c) Afectación del derecho al debido proceso, en lo que atañe especí? camente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Señala la recurrente que la Sala Superior únicamente basó su decisión en que la Ley General de Aduanas contempla la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas de carácter aduanero, por lo que no cabía la remisión al Código Tributario. Sin embargo, el órgano jurisdiccional dejó de analizar aspectos de suma relevancia y pertinencia, referentes a la naturaleza de la deuda cobrada y su exigibilidad. Asimismo, la recurrente aduce que la Sala Superior debió evaluar si antes de la modi? cación introducida por medio del Decreto Legislativo Nº 1433, conforme a las normas vigentes a la fecha de los hechos analizados, se podía concluir que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para cobrar una multa iniciaba una vez que la multa se había efectivamente determinado. De tal manera, la sentencia de vista no contiene análisis alguno sobre determinados aspectos que fueron alegados en el recurso de apelación y ameritaban un abordaje. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecinueve (fojas doce a veintinueve), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01873-A-2019, del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01873-A-2019, se declare la plena validez de la Resolución de División Nº 000-323200/2017- 000070. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve (fojas treinta y dos a cuarenta y tres) contesta la demanda. Argumenta que el plazo de prescripción para aplicar la sanción de multa y para exigir el pago de la sanción de multa se computó desde el uno de enero de dos mil doce para las declaraciones aduaneras numeradas en el año dos mil once y que, de no haber acaecido algún acto que suspenda o interrumpa los plazos, estos prescribirían el primer día hábil del año dos mil dieciséis. En este entendido, a? rma que respecto del plazo de prescripción de la facultad para imponer sanciones a las importaciones en el año dos mil once, señala que se interrumpió cuando se entregó la Noti? cación Nº 1919-2015-SUNAT/393100, el veintitrés de septiembre de dos mil once, y que se produjeron otros actos que interrumpieron el plazo, el último ocurrido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se noti? có a la empresa codemandada el Resultado del Requerimiento Nº 97-2017-SUNAT/393100, por lo que el nuevo plazo de prescripción para imponer sanciones se computó desde el uno de febrero de dos mil diecisiete, de modo que la noti? cación de la Resolución de División Nº 000 393100/2017- 000018, realizada el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, fue hecha dentro del término prescriptorio. Por otro lado, sobre la prescripción para exigir el pago, a? rma que no se evidencia que se produjo un acto que cali? que como acto que interrumpa el plazo de prescripción y no hay pruebas de que, durante el periodo entre el uno de enero de dos mil doce y el primer día hábil del dos mil dieciséis, se haya producido algún supuesto de suspensión del plazo de prescripción. 1.2.2. La empresa codemandada D&S Asesores de Aduana Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y uno) contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que es errado sostener que la prescripción de la exigencia de pago sea secuencial a la prescripción de la determinación de la sanción aduanera, ya que del artículo 155 del Decreto Legislativo Nº 153, que aprueba la Ley General de Aduanas, no se aprecia enunciado normativo que así lo disponga. Aduce que la demandante pretende trasladar el inicio del cómputo de la prescripción para cobrar multas al momento de la determinación de la sanción, con lo que contraviene el mandato de la Ley General de Aduanas y se vale de diversos artículos del Código Tributario; sin embargo, conforme al literal c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, antes de que fuera modi? cado en el año dos mil dieciocho, se establecía expresamente que la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los cuatro años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, por lo que es incorrecto acudir a la interpretación de artículos del Código Tributario; y que se evidencia que la SUNAT pretende aplicar de forma retroactiva el Decreto Legislativo Nº 1433, que modi? ca el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, estableciendo que la acción para cobrar las multas prescribe a los cuatro años contados desde el día siguiente de noti? cada la resolución de multa. Por otro lado, asevera que si bien el artículo 156 de la Ley General de Aduanas remite a la aplicación del Código Tributario para la determinación de causales de suspensión y de interrupción del cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la obligación, en el caso de autos no se evidencia un acto que cali? que como acto interruptorio del plazo de prescripción y tampoco hay pruebas que acrediten que durante el periodo del uno de enero de dos mil doce y el primer día hábil de dos mil dieciséis se haya producido algún supuesto de suspensión del plazo de prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas cincuenta y cuatro a sesenta y dos), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado expuso como fundamentos de su decisión que, de acuerdo a los artículos 140 y 155 del Código Tributario, la acción de la SUNAT para aplicar sanciones y cobrar multas prescribe a los cuatro años contados desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, por lo que en ambos casos el cómputo del plazo de prescripción inicia en la misma fecha, y en tal supuesto la administración aduanera debía ser lo su? cientemente diligente para determinar la sanción y luego exigir el cobro de la multa que se imponga, todo dentro del plazo de cuatro años. El Juzgado establece que la norma aplicable al caso de autos es el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario, norma que no contempla la noti? cación del inicio del procedimiento de ? scalización como un acto que interrumpa el plazo de prescripción de la acción de la administración aduanera para exigir el pago de la multa. Por tanto, cuando la administración aduanera emitió la Resolución de División Nº 000 393100/2017-000018, ya había operado la prescripción de la acción para exigir el cobro de la multa, por lo que era innecesario veri? car si el inicio del procedimiento contencioso tributario suspendía el plazo de prescripción, pues la acción de cobro de multa ya había prescrito. En tal sentido, cuando la administrada solicitó la prescripción en su ampliación de reclamación presentada el uno de marzo de dos mil diecisiete, esta debía ser amparada. En consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 01873-A- 2019 se encuentra arreglado a ley. Sobre el argumento de la demandante referido a que la deuda aduanera y su exigibilidad no tienen un origen simultáneo sino secuencial, el Juzgado establece que es correcto considerar que primero debe determinarse la sanción y el monto de la multa para luego exigirse su cobro, y que ello no está en discusión. Sin embargo, advierte que la SUNAT debió tener presente que el inciso c) del artículo 155 del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que los plazos tanto para aplicar sanciones como para cobrar multas inician en la misma fecha, es decir, el primero de enero del año siguiente en que se comete la infracción, por lo que la SUNAT debió ser lo su? cientemente diligente para, primero, determinar la sanción y, luego, exigir el cobro de la multa, todo ello dentro del plazo de cuatro años que establece la Ley General de Aduanas. Asimismo, el Juzgado advierte que la SUNAT pretende aplicar de forma retroactiva la incorporación del literal g) al artículo 155 del Decreto Legislativo Nº 1053 hecha mediante Decreto Legislativo Nº 1433, publicado el dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho. 1.4. Sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cinco de octubre de dos mil veintiuno (fojas ochenta y uno a noventa y cuatro), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior como los principales razonamientos que el texto del artículo 155 de la Ley General de Aduanas vigente en la fecha de los hechos no distinguía entre el cómputo del plazo de prescripción de las facultades de la administración aduanera para determinar y cobrar tributos, del cómputo de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y cobrar multas, estableciendo que ambas iniciaban el uno de enero del año siguiente de la comisión de la infracción. Por lo tanto, el plazo de prescripción de la facultad de determinar la sanción y luego exigir su cobro empezarían simultáneamente, por lo que la administración debió determinar la sanción y exigir su cobro dentro del plazo de cuatro años establecidos, lo que no hizo. Por tanto, la Sala Superior no veri? ca una interpretación errónea del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, y determina que no se veri? can causales de interrupción ni de suspensión del plazo para exigir el pago de la multa, plazo que culminó el primer día hábil del año dos mil dieciséis. Así, a la fecha en que la empresa codemandada invocó la prescripción en etapa de reclamación, esto es, el uno de marzo del año dos mil diecisiete, la acción de la administración aduanera para exigir el pago de las multas ya había prescrito, por lo cual se desestiman los agravios. Asimismo, se establece que si bien el artículo 45 del Código Tributario contempla a la noti? cación del inicio del procedimiento de ? scalización como causal de interrupción del plazo de prescripción para aplicar sanciones, el caso de autos es distinto, pues se cuestiona la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la multa (obligación tributaria), lo que no está expresamente regulado, por lo que la noti? cación de la Carta de Presentación Nº 3063-2015-SUNAT/393100 y del Requerimiento Nº 3064-2015-SUNAT/393100 no interrumpieron el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa, y, al noti? carse la Resolución de División Nº 000 393100/2017-000018 con fecha treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, ya había operado la prescripción invocada por la empresa codemandada. Sobre la alegada aplicación supletoria del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113, establece que las normas del código acotado solo resultan aplicables en casos no regulados por la Ley General de Aduanas, y en el caso de autos la ley regula el plazo de prescripción, por lo que la modi? cación hecha por la Ley Nº 1433, que incluye el inciso g) en el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, no resulta de aplicación, ya que a la fecha de su publicación ya había transcurrido el plazo prescriptorio. De igual manera, sostiene que es cuestionable pretender la aplicación de la modi? catoria hecha por el Decreto Legislativo Nº 1113, que incorpora el inciso 7 al artículo 44 del Código Tributario, puesto que no se advierte la exigencia de supletoriedad y porque dicha norma está destinada a otro cuerpo normativo. Finalmente, se señala que, si bien es razonable la posición de la SUNAT, consistente en que primero debe computarse la prescripción de la acción de determinar la obligación tributaria y, posteriormente, la de exigir el pago de la misma, ello implicaría en el caso concreto una aplicación retroactiva de la norma prohibida por el ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO: Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados. Pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber i mplica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO: En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente que sustentan la afectación del derecho al debido proceso, en lo que atañe especí? camente al deber de motivación de las resoluciones judiciales. Consisten medularmente en que no cabía la remisión al Código Tributario, puesto que la Ley General de Aduanas regula la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción; y en que se debió evaluar si antes de la modi? cación del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, hecha por el Decreto Legislativo Nº 1433, se podía concluir que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para cobrar una multa iniciaba una vez que la multa se había efectivamente determinado. 4.2. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Tribunal Supremo veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.3. Encamina dos en ese propósito, tenemos que la sentencia de vista ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación y congruencia, toda vez que cumplió con identi? car los agravios expuestos por los recurrentes en el primer considerando, luego identi? có las pretensiones propuestas en la demanda en el segundo considerando, y pasó a determinar la controversia en el tercer considerando. A continuación, procedió a emitir pronunciamiento y absolver los agravios planteados, como se desprende del desarrollo lógico jurídico que emerge del quinto y sexto considerando, no sin antes señalar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia en el cuarto considerando. De tal modo que, se aprecia que para absolver y estimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justi? cado las premisas fácticas (que las Declaraciones Aduaneras de Mercancías fueron numeradas en el año dos mil once; que el plazo de prescripción inició el uno de enero del año dos mil doce; que el cuatro de noviembre de dos mil quince se noti? có a la empresa D&S Asesores de Aduana Sociedad Anónima con la Carta de Presentación Nº 3063-2015-SUNAT/393100 y el Requerimiento Nº 3064-2015-SUNAT/393100; que el treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete se noti? có con la Resolución de División Nº 000 393100/2017-000018; que se invocó la prescripción en etapa de reclamación el uno de marzo de dos mil diecisiete) y premisas jurídicas (el inciso a del artículo 140, el inciso c del artículo 155 y el artículo 156 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053; el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113), que le han permitido llegar a la conclusión de que el plazo de prescripción de la facultad de determinar la sanción y de exigir su cobro empiezan de forma simultánea, por lo que la administración aduanera debió determinar la sanción y exigir su pago dentro del plazo de cuatro años, por lo que el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa contenida en la Resolución de División Nº 000 393100/2017-000018 inició el uno de enero de dos mil doce y culminó el primer día hábil de dos mil dieciséis, al no haberse veri? cado causales de interrupción ni suspensión del plazo, pues el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo contempla la interrupción del plazo prescriptorio para aplicar sanciones y no para cobrarlas o exigir su pago, de modo que al invocarse la prescripción el uno de marzo del dos mil diecisiete, la acción de la administración aduanera para exigir el pago de la multa ya había prescrito. Asimismo, establece que no corresponde la aplicación del Código Tributario ni de su modi? cación hecha por el Decreto Legislativo Nº 1113 y debe resolverse aplicando solo la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. 4.4. Ahora bien, en torno a la justi? cación externa de la decisión superior, este Tribunal Supremo considera que la justi? cación externa realizada por la Sala de alzada es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas precitadas en el punto anterior contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, además de haber absuelto el grado de acuerdo a los agravios que sustentaron la pretensión impugnatoria, de conformidad con la competencia funcional que le otorga el artículo 370 del Código Procesal Civil. En consecuencia, estando a la corrección de las premisas normativa y fáctica, la conclusión a la que arribó la Sala Superior fue la adecuada. En efecto, la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, por lo que cumple con la exigencia de logicidad en la justi? cación interna de la resolución examinada. Por tanto, no se observa la infracción del derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. 4.5. Es menester acotar que lo precisado no es equivalente a que este Tribunal Supremo concuerde con el fallo recurrido, desde que no cabe confundir debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso, se examinan los criterios lógicos y argumentativos referidos a la decisión de validez, la decisión de interpretación, la decisión de evidencia, la decisión de subsunción y la decisión de consecuencias, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido aplicada de manera debida. 4.6. Sobre la base de lo glosado, se tiene que la Sala Superior ha expuesto su? cientemente las razones que sustentan la decisión de con? rmar la sentencia apelada, observando, cautelando y respetando el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último ya que la sentencia de la Sala de revisión cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos por los que con? rma la sentencia de primera instancia. Así pues, la infracción normativa de carácter procesal deviene infundada. 4.7. Refuerza lo esgrimido, considerar que la motivación como parte del debido proceso no exige el acogimiento a una determinada técnica argumentativa, sino la expresión de buenas razones, sustentos fácticos y jurídicos y la corrección lógico-formal del razonamiento judicial. Se observa que, en el caso que nos convoca, todos estos pasos, lineamientos y parámetros se han visto realizados

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