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18455-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18455-2021 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La sentencia de vista recurrida en casación vulnera el derecho a una resolución judicial debidamente motivada, contenido en el derecho al debido proceso, al no haber absuelto todos los agravios dejando incontestadas parte de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación. PALABRAS CLAVE: debido proceso, motivación sustancialmente incongruente Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal (fojas ciento setenta y tres a ciento noventa y dos del cuaderno de casación1), y por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT (fojas ciento noventa y tres a doscientos veintiocho), ambos presentados el trece de agosto de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis, del veinte de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y nueve), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas noventa y seis a ciento trece), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso a del artículo 6 de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; de los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y por interpretación errónea del artículo 19 (inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 – Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. La entidad recurrente mani? esta que, de acuerdo a lo señalado en la norma precitada, se tiene que no basta con que los bonos hayan sido establecidos mediante convenios colectivos para carecer de naturaleza remunerativa, dado que resulta necesario que hayan sido otorgados de manera “ocasional”, es decir, que no se reiteren en el tiempo, para no ser considerados como parte de la remuneración. En el presente caso, los “bonos por quinquenio por tiempo de servicios” no fueron otorgados por la empresa accionante de manera “ocasional” sino que fueron establecidos para ser otorgados a los trabajadores cada vez que sumaran un quinquenio prestando sus servicios. b) Infracción normativa por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (vulneración del derecho fundamental a un debido proceso), al haber considerado equivocadamente la Sala que “los bonos por quinquenio por tiempo de servicios” otorgados por la accionante a sus trabajadores en diversos convenios colectivos (desde mil novecientos noventa y cinco al dos mil trece) no tienen naturaleza remunerativa y que, por ello, no deben ser considerados para el cálculo y determinación del aporte al Seguro Social de Salud. El recurrente sostiene que, en el presente caso, el colegiado en la sentencia de vista arbitrariamente señaló que los “bonos por quinquenio por tiempo de servicios” que la accionante otorgó a sus trabajadores (materia de controversia), no tienen naturaleza remunerativa. Por ello, considera que los referidos bonos no deben ser considerados para el cálculo y determinación del aporte al Seguro Social de Salud a cargo de la demandante. 1.2.2. Asimismo, mediante resolución suprema del nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la representante legal de la Procuraduría Pública de la SUNAT, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de derecho procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del numeral 6 del artículo 50 y del artículo 393 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial En el presente caso, se ha incurrido en una infracción normativa de las normas procesales antes indicadas, afectando el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su manifestación del derecho a una debida motivación, toda vez que la sentencia de vista contiene una de? ciencia en la motivación externa de la premisa y una falta de motivación interna del razonamiento. b) Infracción normativa de derecho material por interpretación errónea del inciso a del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. La recurrente señala que, en el presente caso, no se aprecia que el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 haya establecido que la “boni? cación por quinquenio” no tenga un carácter regular o permanente. Por el contrario, el citado articulado solo señala qué conceptos no constituyen remuneración, precisando entre ellos a las grati? caciones extraordinarias u otros pagos que el trabajador perciba ocasionalmente, siendo que la “boni? cación por quinquenio” no constituye ni grati? cación extraordinaria ni un pago ocasional, toda vez que se otorga cada quinquenio al trabajador. Según la recurrente, lo antes señalado evidencia la interpretación errónea que efectuó la Sala Superior. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve (fojas cinco a treinta y cinco), Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1120-3-2019 solo en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0150140013269/SUNAT, con relación a los reparos por grati? cación por tiempo de servicios o “boni? cación por quinquenio” y “ayuda económica por vestuario”. Segunda pretensión principal: Se emita pronunciamiento de plena jurisdicción y se declare que los conceptos denominados grati? cación por tiempo de servicios o “boni? cación por quinquenio” y “ayuda económica por vestuario” no tienen naturaleza remunerativa. La parte demandante mani? esta dentro de sus principales fundamentos de hecho que la administración tributaria incurrió en error y realizó una interpretación forzada e ilegal de la norma al considerar que la “boni? cación por quinquenio” y la “ayuda económica por vestuario” tienen naturaleza remunerativa y que , por tanto, debían ser incorporadas a la base imponible de la contribución a Essalud, lo que causa agravio a la empresa demandante puesto que de esa manera se establece una contribución mayor a la que efectivamente fue cancelada por ella en el periodo dos mil doce, con lo cual se genera la obligación de efectuar un pago adicional por este concepto y la imposición de multas por el presunto incumplimiento. Sostiene que la resolución impugnada infringe los principios de legalidad y observancia del debido proceso en sede administrativa, pues considera que el “bono por quinquenio” no tiene carácter remunerativo al estar contenido en el inciso g) del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobada por Decreto Supremo Nº 001-97-TR (Ley de CTS en adelante) y no se encuentra en el inciso a) del citado artículo, como erróneamente sustenta la Administración, ya que no se trata de una grati? cación extraordinaria, sino de un bene? cio que la empresa ha convenido otorgar a los trabajadores. Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal ha validado los distintos fundamentos que las instancias previas realizaron respecto de la “boni? cación por quinquenio”, pues en cada una de las resoluciones emitidas se ha utilizado una teoría distinta para determinar que el “bono por quinquenio” tiene naturaleza remunerativa, lo que no solo afecta su derecho al debido procedimiento, sino que además denota una de? ciente argumentación. Respecto de la segunda pretensión principal, alega que el Tribunal Fiscal no justi? có ni sustentó las razones por las cuales considera que el reconocimiento por los años de servicio no puede ser entendido como un evento particular del trabajador, y que por su parte cumplió con sustentar que la “boni? cación por quinquenio” se encuentra contemplada dentro del inciso g) del artículo 19 de la Ley de CTS, pues resulta perfectamente asimilable a los conceptos que se mencionan en el inciso antes referido. Por otro lado, señala que su posición sobre la naturaleza de la “boni? cación por quinquenio” encuentra coherencia en la regulación de los convenios colectivos que le dieron origen; por tanto, se trata de un concepto que responde a la situación particular de cada trabajador y no puede ser considerado como remuneración. En lo referido a la frecuencia con la que el bene? cio es otorgado, aduce que ello no supone que afecte su naturaleza, pues se pudo establecer una periodicidad distinta para su otorgamiento en los convenios colectivos, situación que no debería enervar la naturaleza no remunerativa del bene? cio. Agrega que no es admisible concluir que una boni? cación económica orientada a reconocer la permanencia del trabajador se considere como una contraprestación, por lo que la resolución del Tribunal Fiscal resulta tener un razonamiento incorrecto y carente de lógica. Por otro lado, respecto al reparo por “ayuda económica por vestuario”, a? rma que, de igual manera, se le ha dado naturaleza remunerativa producto de una interpretación ilegal y forzada, y se ha sustentado en un sesgado análisis de las alegaciones hechas por la empresa demandante sobre la evaluación de si dicho concepto se encontraba contemplado dentro del inciso i) del artículo 19 de la Ley de CTS. A? rma que este concepto es una condición de trabajo y es razonable otorgar una ayuda económica a los trabajadores administrativos para que lleven una vestimenta adecuada para la ejecución de sus labores. Agrega que exigir el cumplimiento de esta obligación a sus trabajadores resulta razonable, máxime si ha sido incluida en su reglamento interno de trabajo; y que el espíritu del acuerdo colectivo es que los trabajadores administrativos a los que no se les entrega un uniforme puedan cubrir parcialmente los gastos para adquirir ‘”ropa formal” para asistir al centro de trabajo, por lo que considera que es indiscutible que este concepto se encuentra dentro de los alcances del literal i) del artículo 19 de la Ley de CTS y, por tanto, no constituye un concepto remunerativo. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja treinta y ocho a cuarenta y ocho), la SUNAT contesta la demanda. 1.2.2. Asimismo, el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por escrito de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve (foja cuarenta y nueve a noventa y tres), contesta la demanda en representación del Tribunal Fiscal. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros el treinta de octubre de dos mil veinte (fojas noventa y seis a ciento trece), declara infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de instancia establece respecto al extremo de la demanda referido a que la “boni? cación por quinquenio” no tiene naturaleza remunerativa, que conforme a las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre la empresa demandante y las organizaciones sindicales la empresa acordó otorgar una grati? cación por tiempo de servicios por única vez a los trabajadores que cumplan años de servicio en la forma siguiente: i) medio sueldo básico a los que cumplan diez años de servicio; ii) un sueldo básico o treinta días de salario básico a los que cumplan quince años de servicio; iii) dos sueldos básicos o sesenta días de salario básico a los que cumplan veinte años de servicio; iv) tres sueldos básicos o noventa días de salario básico a los que cumplan veinticinco años de servicio; y v) cuatro sueldos básicos o ciento veinte días de salario básico a los que cumplan treinta, treinta y cinco y cuarenta años de servicio, de lo que se extrae que la boni? cación por quinquenio tiene como sustento el “reconocer la permanencia del trabajador en la empresa recurrente durante cierto periodo”, por lo que no resulta equiparable a una celebración de carácter personal, como lo es el caso de los onomásticos, matrimonios, etc., conceptos a los que alude el inciso g) del artículo 19 de la Ley de CTS, que revisten una naturaleza estrictamente de carácter personal y/o familiar, que en rigor no están relacionados con el hecho de que el trabajador acumule tiempo de servicios en la empresa recurrente, por lo que el Juez concluye que la tesis de la empresa demandante debe ser desestimada. Por otro lado, respecto a la nulidad planteada por la recurrente, fundamentada en que los demandados sostuvieron indebidamente que el “bono por quinquenio’’ tiene carácter remunerativo, por no encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el inciso a) del artículo 19 de la Ley de CTS, se establece que el hecho de que se haya analizado la pertinencia de la aplicación del inciso a) del artículo 19 de la Ley de CTS se encuentra justi? cado y que se debe tomar en cuenta que el Tribunal Fiscal expuso las razones para desestimar la posición de la demandante, y también expresó las razones por las cuales este concepto tendría naturaleza remunerativa y debía considerarse en la base imponible de las aportaciones a Essalud. El Juzgado agrega que esta situación evidencia que la parte demandante tuvo conocimiento de la posición de los demandados sobre la naturaleza de la boni? cación y pudo interponer los recursos impugnatorios pertinentes, por lo que no se evidencia una vulneración de los principios de legalidad, el debido proceso y motivación, por lo que la resolución objeto del proceso no incurre en vicio de nulidad; por tanto, la alegada nulidad solicitada en este extremo debe ser desestimada. Por otro lado, respecto al extremo de la demanda referido a que la “ayuda económica por vestuario” no tiene naturaleza remunerativa, el juzgado toma en consideración que, del literal e) de la cláusula décima del convenio de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que esta ayuda económica no tiene como ? nalidad que los trabajadores administrativos adquieran vestimenta para el desarrollo de sus actividades laborales y que ello constituye tan solo una a? rmación hecha por la parte demandante. Asimismo, el Juzgado establece que lo dispuesto en el reglamento de trabajo sobre el uso de vestimenta formal para aquellos trabajadores que no reciben vestuario por sí solo no justi? ca dicha ? nalidad, ya que en el convenio colectivo no se prevé que la ayuda económica otorgada a los trabajadores se destine a la adquisición de vestuario. Por tal motivo, el Juzgado establece que la tesis propuesta por la recurrente en la demanda respecto a que la “ayuda económica por vestuario” no tiene naturaleza remunerativa debe ser desestimada. Sobre la segunda pretensión principal, referida a establecer si los conceptos denominados “grati? cación por tiempo de servicios” y “ayuda económica por vestuario” no tienen naturaleza remunerativa, se señala que, de la revisión de los convenios colectivos, se advierte que estos bene? cios son otorgados habitualmente y que su otorgamiento tiene un carácter permanente. Continúa su análisis estableciendo que, si bien en el convenio colectivo de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco se consigna que la boni? cación será entregada por única vez y de acuerdo al tiempo de servicios que cumpla cada trabajador, este bene? cio se ha entregado regularmente hasta el ejercicio materia de ? scalización (dos mil doce), por lo cual establece que se debe considerar que la boni? cación por quinquenios tiene carácter permanente, toda vez que está probado que este bene? cio producto de la negociación colectiva ha sido renovado periódicamente hasta el ejercicio dos mil doce y lo mismo ocurre con la ayuda económica por vestuario. Por tanto, al veri? carse que los ingresos son permanentes, no están sujetos a condición alguna y son de libre disponibilidad, se concluye que las “boni? caciones por quinquenio” y “ayuda económica por vestuario” tienen carácter remunerativo y, por tanto, correspondía incluirlos en la base imponible de las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud de los periodos dos mil doce, según el literal a) del artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y nueve), revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda. La Sala Superior, entre sus principales razonamientos, establece que, en el literal b) de la cláusula quinta del acta de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se estableció que la empresa demandante otorgará grati? caciones por única vez a los trabajadores que cumplan años de servicios de acuerdo a determinados periodos de tiempo de servicios. Seguidamente señala que conforme a los convenios colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores se desprende que la grati? cación extraordinaria por años de servicios no es un concepto remunerativo, por tratarse de un bene? cio que se ajusta a la de? nición prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley de CTS, esto es, se trata de un bene? cio de origen colectivo. La Sala Superior establece que la empresa demandante otorgó a sus trabajadores el bene? cio objeto del proceso en mérito de los convenios colectivos suscritos, situación que no se condice con el carácter permanente y regular que otorga el Tribunal Fiscal a dichos conceptos, toda vez que tendría que constatarse que el bene? cio sea percibido por los trabajadores de modo periódico y reiterado, mas no solo durante la vigencia del convenio colectivo o que se hable de una “potencialidad”, pues ello denota que la referida boni? cación se encuentra sujeta a una incierta renovación por parte de otro convenio colectivo y que, por tanto, tiene la característica de ser eventual u ocasional; además, el hecho de que se haya pactado en el convenio colectivo y pagado el bene? cio no signi? ca necesariamente que se pagará cada cinco años de forma obligatoria, porque su pago depende de la vigencia del convenio colectivo, por lo que no tiene carácter remunerativo, y, por tanto, este concepto no puede ser incluido en la determinación de la base imponible del aporte al Seguro Social de Salud. Por último, establece la Sala Superior que, si bien la parte demandante alega que la boni? cación objeto del proceso tendría la misma naturaleza que un cumpleaños, cumplir años de servicios no puede cali? car o equipararse a una festividad. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de las infracciones de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de las infracciones normativas de carácter procesal TERCERO: Anotaciones sobre la motivación de resoluciones judiciales 3.1. Hechas las precisiones que anteceden y antes de ingresar propiamente al examen de la causal casatoria de naturaleza procesal, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios legales que emergen del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil (principio de congruencia procesal), que permitirán una mejor labor casatoria de esta Sala Suprema con relación a los agravios denunciados. Así, tenemos: 3.2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración4. 3.3. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos son los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables, mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este último derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.4. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, Roger Zavaleta Rodríguez5 precisa que: Para fundamentar la decisión es indispensable que la conclusión contenida en el fallo responda a una inferencia formalmente correcta (justi? cación interna). Su observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional en la ? jación de aquellas (justi? cación externa). En lo posible las premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a ? n de garantizar la solidez de la conclusión. En caso contrario esta no podría ser más fuerte que las premisas. Una decisión judicial está motivada si, y solo si, es racional. A su vez, una decisión es racional si, y solo si, está justi? cada interna y externamente. Mientras la justi? cación interna expresa una condición de racionalidad formal, la justi? cación externa garantiza racionalidad sustancial de las decisiones judiciales. […]. 3.5. Con relación a este asunto (sobre motivación de las resoluciones judiciales), el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.6. Ahora bien, respecto al principio de congruencia procesal, precisamos que integra la esfera de la debida motivación, cuya vulneración con? gura el llamado vicio de incongruencia, que ha sido de? nido como el “desajuste” entre el fallo y los términos en que las partes han formulado sus argumentos de defensa o sus pretensiones. Esta anomalía puede clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre alegaciones fundamentales formuladas oportunamente; en incongruencia por exceso, cuando el órgano judicial otorga algo no postulado por las partes o se pronuncia sobre una alegación no expresada; y en incongruencia por error, en la que se presentan ambos tipos de incongruencias, esto es, cuando la sentencia recae sobre un aspecto ajeno a lo planteado por las partes, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación6. 3.8. Asimismo, enmarcado en el principio de congruencia, se encuentra el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, según el cual la pretensión impugnatoria determinará los poderes del órgano superior de instancia a efectos de resolver en forma congruente lo que es materia del recurso. En ese sentido, el colegiado deberá resolver en función de los agravios y errores de hecho y derecho que haya alegado la parte recurrente en su recurso, siendo que una actuación contraria a ello generaría vicios de incongruencia que acarrearían la nulidad insubsanable del fallo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. CUARTO: Antes de iniciar el análisis de las causales interpuestas, cabe precisar que, si bien el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, ha denunciado en forma independiente la infracción normativa por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad (vulneración del derecho fundamental a un debido proceso), y, de otra parte, la Procuraduría de la SUNAT ha denunciado la infracción normativa de derecho procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del numeral 6 del artículo 50 y del artículo 393 del Código Procesal Civil, así como del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se advierte que estas dos causales procesales guardan estrecha relación. Por esta razón y en aplicación además del principio de concentración y dirección procesal, estas se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 4.1. Ingresando al análisis de las infracciones planteadas, es conveniente recordar en síntesis los fundamentos que las respaldan. Así, tenemos que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sostiene que la sentencia de vista incurrió en error al señalar que los “bonos por quinquenio por tiempo de servicios” no tienen naturaleza remunerati
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