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17831-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17831-2021 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: El numeral 7 del artículo 44, así como el artículo 45 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1113, resultan aplicables para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ello, en concordancia con la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. PALABRAS CLAVE: plazo de prescripción, Decreto Legislativo Nº 1113, interrupción del plazo prescriptorio Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número diecisiete mil ochocientos treinta y uno guion dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Supermercados Peruanos S.A., mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (fojas mil cuatrocientos ochenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas mil cuatrocientos sesenta y siete del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas mil ciento cuarenta del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochenta y nueve del EJE), la empresa Supermercados Peruanos S.A. interpuso demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08377- 9-2019 que con? rmó las Resoluciones de Intendencia Nº 011-020-0003953/SUNAT y Nº 011-020-0003955/SUNAT, en cuanto declararon improcedentes las solicitudes de prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria, de lo siguiente: i) impuesto general a las ventas por los periodos de febrero a setiembre y noviembre del ejercicio dos mil ocho y multas asociadas; ii) impuesto general a las ventas por los periodos de enero, marzo y mayo a octubre de dos mil nueve y multas asociadas; iii) pagos a cuenta del impuesto a la renta por los periodos de enero a noviembre del ejercicio dos mil ocho y multas asociadas; y iv) pagos a cuenta del impuesto a la renta por los periodos de enero a noviembre del ejercicio dos mil nueve y multas asociadas. Como pretensión accesoria, solicita se ordene a la administración tributaria la devolución de los pagos indebidos que se hubiesen realizado por concepto de deuda tributaria y multas impugnadas, más intereses generados hasta la devolución efectiva. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08377-9-2019 y de las resoluciones de Intendencia por incurrir en aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, al violar el principio de irretroactividad de las normas jurídicas, la teoría de los hechos cumplidos y el principio de seguridad jurídica. Como pretensión accesoria solicita se ordene a la administración tributaria la devolución de los pagos indebidos que se hubiesen realizado por concepto de deuda tributaria y multas impugnadas, más intereses generados hasta la devolución efectiva. Segunda pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Solicita se declare prescrita la acción de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas relativas al impuesto general a las ventas de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve, y al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve y multas asociadas. Como primera pretensión accesoria, solicita que se anule cualquier acto o resolución administrativa que haya puesto a cobro o ponga a cobro la deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y multa respecto al impuesto general a las ventas de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve y al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho y dos mil nueve y multas asociadas. Como segunda pretensión accesoria, pide se ordene a la administración tributaria la devolución de los pagos indebidos que se hubiesen realizado por concepto de deuda tributaria y multas impugnadas, más intereses generados hasta la devolución efectiva. Segunda pretensión principal: Solicita que en aplicación de plena jurisdicción se inaplique al caso concreto la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 al afectar principios y derechos constitucionales, y se declare prescrita la acción de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas relativas al impuesto general a las ventas de los ejercicios dos mil ocho y dos mil nueve y al impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho y dos mil nueve. Fundamentos de la demanda Sobre la pretensión principal la demandante, señala en síntesis lo siguiente: a) La resolución impugnada viola el principio de congruencia procesal al declarar improcedente la prescripción por causal no alegada ni solicitada, ello debido a que solicitó la prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria y, sin embargo, el Tribunal Fiscal se pronuncia sobre la prescripción para determinar la obligación tributaria. En la resolución impugnada, se computa el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria y los supuestos de interrupción de dicho plazo, pese a que la solicitud se re? ere expresamente a la prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria, cuyos supuestos de interrupción son distintos, tienen regulación distinta y ninguno se con? gura en el caso concreto. b) La resolución impugnada se ha pronunciado sobre un supuesto prescriptorio no propuesto aplicando en forma indebida las causales de interrupción del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, el mismo que resulta impertinente para el presente caso. c) El Tribunal Fiscal analizó la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y las causales de interrupción de la misma, pero contradictoriamente aplica su análisis a la prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria, con lo cual incurre en una motivación defectuosa cali? cada como conclusión imposible; el resultado del razonamiento utilizado por el tribunal administrativo no se desprende de las propias premisas establecidas en la resolución impugnada. d) La resolución impugnada inaplica la jurisprudencia de observancia obligatoria. Señala la recurrente que el Tribunal Fiscal computa los plazos de prescripción desde la noti? cación de las resoluciones de determinación y multa, aplicando el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113; sin embargo, el inicio del cómputo de los plazos de prescripción comenzó antes de la entrada en vigencia de dicho decreto. En ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09789-4-2014, de observancia obligatoria, estableció que los plazos de prescripción que se hubieran iniciado antes del veintiocho de setiembre de dos mil doce, se rigen por los numerales 1 a 4 y no por el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario; sin embargo, mediante la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, se desconoce la jurisprudencia de observancia obligatoria y se genera así la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113, situación que es mani? estamente inconstitucional al estar prohibida la aplicación retroactiva de normas tributarias. Por ello, se incurre en motivación defectuosa y pronunciamiento incongruente. Con relación a la primera pretensión subordinada, la demandante señala en síntesis lo siguiente: a) Se debe declarar prescrita la acción de la administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias al veri? carse que el cómputo de dicho plazo inició y se agotó el primero de enero de dos mil nueve y el primero de enero de dos mil diez, y culminó el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, respectivamente; de manera que a la fecha de la solicitud de prescripción no solo el inicio del cómputo de prescripción se había agotado, sino que el propio plazo de prescripción ya había transcurrido, por lo que el Decreto Legislativo Nº 1113 y la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 no resultaban aplicables al caso, y el pronunciamiento en base a la aplicación de dichas normas es ilegal por ser contrario a la irretroactividad de normas jurídicas y la violación del principio de seguridad jurídica. b) Re? ere que la aplicación de los Decretos Legislativos Nº 1113 y Nº 1421 implica el desconocimiento de una situación de inicio de la prescripción de cobro totalmente agotada, pues el Decreto Legislativo Nº 1421 determinó que el Decreto Legislativo Nº 1113 se aplique para atrás, esto es, retroactivamente, lo cual se encuentra proscrito por la Constitución, debido a lo siguiente: i) no se puede desconocer los componentes de la prescripción tributaria y de su marco normativo, inicio, iter y ? n del cómputo del plazo de prescripción; iii) el componente del plazo de prescripción modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1113, cuyos efectos en el tiempo fueron regulados por el Decreto Legislativo Nº 1421, fue el inicio del cómputo del plazo; iii) en el presente caso, lo que ocurrió no es otra cosa que la creación de otro inicio y, por ende, de otro plazo de prescripción para realizar el cobro de la deuda tributaria, con lo cual se desconoció que el inicio del plazo ya se había agotado a la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113; y iv) el plazo que tenía la administración para cobrar la deuda tributaria no debe verse afectado por la noti? cación de los valores, pues dicho supuesto de inicio de cómputo (numeral 4 del artículo 44 del Código Tributario), solo tuvo efectos en inicios de cómputo posteriores al veintiocho de setiembre de dos mil doce; por tanto, el Decreto Legislativo Nº 1421 no puede revivir una situación fenecida, agotada, porque ello implica provocar la aplicación retroactiva y contraria al principio de irretroactividad de normas jurídicas y al principio de seguridad jurídica. c) La primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 transgrede el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 9789-4- 2017 y atenta contra la irretroactividad de las leyes. En cuanto a la segunda pretensión subordinada, solicita que en el presente caso, al iniciar el cómputo del plazo de prescripción anterior al veintiocho de setiembre de dos mil doce, fecha de entrada en vigencia del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, se reconozca que dicha modi? cación no tiene efecto en el inicio del cómputo del plazo prescriptorio, como ilegalmente se pretende con la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, ello debido a que presentó su declaración jurada del impuesto general a las ventas de los periodos de febrero a setiembre y noviembre de dos mil ocho, enero, marzo y mayo a octubre de dos mil nueve, y multas asociadas, y por pagos a cuenta del impuesto a la renta por los periodos de enero a noviembre de dos mil ocho y dos mil nueve, y multas asociadas, por los periodos de enero a noviembre del dos mil ocho y dos mil nueve, entre febrero y diciembre de dos mil ocho y dos mil nueve, por lo que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria inició el primero de enero de dos mil nueve y el primero de enero de dos mil diez, y prescribiría el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y que el cuatro de julio de dos mil catorce la administración noti? có las resoluciones de determinación y de multa, por lo que a la fecha de la solicitud de prescripción, la acción de la administración para el cobro de las deuda tributaria se encontraba prescrita y cualquier modi? cación como la establecida por los Decretos Legislativos Nº 1113 y Nº 1421 no tuvieron efecto alguno por no ser aplicables. Sobre la segunda pretensión principal, solicita se declare inconstitucional la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 por vulnerar el principio de legalidad, reserva de ley tributaria, irretroactividad de normas legales, por lo que amerita que se disponga su inaplicación, y para ello se cita los informes técnicos de César Landa Arroyo y José Palomino Manchego, que respaldan su posición de inaplicación de la referida norma por inconstitucional. Además, la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal Nº 9789-4-2017 rati? ca que el plazo de prescripción se sustenta en el principio de seguridad jurídica, que conlleva por de? nición el decurso de un plazo cierto, y que no se puede interpretar de forma tal que se promueva la inde? nición de dicho plazo; asimismo, el artículo 2122 del Código Civil dicta que la prescripción iniciada antes de la vigencia de dicho código se rige por las leyes anteriores; empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. Con lo que se rati? ca que la prescripción ya iniciada se regula por las normas anteriores (es decir, el régimen vigente al momento del nacimiento de la obligación), y no por las nuevas normas. De la sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dieciséis, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalando en resumen lo siguiente: 5.1. […] antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, el artículo 44° del T.U.O. del Código Tributario si bien establecía expresamente el inicio del término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y establecer sanciones, empero, no especi? caba exactamente desde cuando se iniciaba el término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de una deuda tributaria, es por ello, que algunos pensaban que el cómputo iniciaba en paralelo con el plazo que tiene dicha entidad para determinar la obligación tributaria, como para establecer la respectiva sanción, en ese sentido, por ejemplo para el caso del cobro de una multa, se asumía que el plazo iniciaba desde la fecha en que el contribuyente cometió una infracción, sin embargo, ello no tenía ningún asidero legal, y mucho menos lógica, toda vez que la Administración Tributaria no podía cobrar una deuda que todavía no había sido determinada. Es por esa razón, que lo lógico era que en principio la Administración Tributaria determine primero la deuda tributaria dentro del término prescriptorio establecido en los artículos 43° y 44° del Código Tributario, para luego poder cobrar la deuda ya determinada, sin embargo, al no existir una norma expresa al respecto, entonces, en algunos casos se interpretaba de forma distinta, como en el ejemplo señalado. 5.2. Para dilucidar el inconveniente citado anteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1113 se incorporó el numeral 7 al artículo 44° del Código Tributario, a través de cual, se establece el término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación y de Multa, así dicho cómputo inicia desde el día siguiente en que es noti? cado los valores que contienen la deuda tributaria ya determinada. Cabe señalar que esta modi? cación entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, entonces, en aplicación del artículo 103° de nuestra Constitución dicha norma se aplica a todas las relaciones jurídicas existentes, claro está, se aplica a aquellas situaciones en las que aún no operó la prescripción. 5.3. De acuerdo a lo señalado, para el cálculo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de una deuda tributaria, en principio debe analizarse si la deuda ha sido debidamente determinada dentro del plazo que tiene la administración para ello, y es que no puede cobrarse aquello que aún no existe, es por ello, que el análisis debe iniciarse desde el momento en que la Administración Tributaria ha determinado la deuda tributaria, además debe veri? carse que la norma aplicable sea la que se encuentra vigente a la fecha de ocurridos los hechos, y ? nalmente veri? carse si dentro del plazo de prescripción han ocurrido actos que interrumpan o suspendan el plazo de prescripción. 6.1. Como se ha señalado anteriormente, mediante el Decreto Legislativo N° 1113 se incorporó el numeral 7 al artículo 44° del Código Tributario, el cual estableció que el término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación y de Multa inicia desde el día siguiente en que es noti? cado los valores, y dicha norma entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012; sin embargo, posteriormente, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 07989-4-2017, de fecha 7 de noviembre de 2017 y publicado en el Diario O? cial El Peruano el 24 de noviembre de 2017, estableció como precedente de observancia obligatoria para la administración el siguiente criterio “El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, noti? cadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”. 6.3. […] Al respecto, se evidencia que el criterio asumido por el Tribunal Fiscal no es correcto, toda vez, que el inicio del plazo si puede ser modi? cado y por tanto iniciarse uno nuevo y prueba de ello es cuando ocurre algún acto que interrumpa el plazo de prescripción, la consecuencia de ello es que se reinicie el plazo de prescripción, estableciéndose un nuevo computo que inicia al día siguiente del acto que interrumpió el plazo de prescripción, en buena cuenta, se inicia un nuevo cómputo. Por otro lado, mientras aún no haya operado la prescripción, la entrada en vigencia de una norma que modi? ca la anterior, como es el caso del Decreto Legislativo N° 1113, que modi? ca el artículo 44° del Código Tributario, es válidamente aplicable a las situaciones jurídicas existentes, ello en atención a la teoría de los hechos cumplidos, por tanto el pretender que una norma vigente no sea aplicada a situaciones en las cuales aún no ha operado la prescripción vulnera lo dispuesto por el artículo 103° de la Constitución; entonces, lo señalado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 09789-4-2017 no tiene un sustento acorde ni a la Constitución ni a las normas tributarias que regulan la prescripción y por tanto no debe ser aplicado. 6.6. Por lo desarrollado anteriormente se tiene lo siguiente, i) el Decreto Legislativo N° 1113 establece que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación y de Multa se inicia desde el día siguiente en que dichas resoluciones son noti? cadas al contribuyente, y esta norma es aplicable desde setiembre de 2012 para todos los casos en que aún no haya operado la prescripción, esto en atención a la teoría de los hechos cumplidos consagrado en el artículo 103° de la Constitución, ii) la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421 establece que el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación o de Multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012 y fueron noti? cadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se computa a partir del día siguiente de la noti? cación de tales resoluciones; es decir, esta norma no hace sino reiterar lo ya establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1113 y corregir el criterio emitido por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 09789-4-2017 el cual dictaba que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda contenida en las resoluciones de determinación y de multa emitidos antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1113 y noti? cados a partir del 28 de setiembre de 2012 no se rige por los numerales 1 al 4 del artículo 44° del Código Tributario, y iii) si bien en el caso materia de análisis, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos impugnatorios citaron la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1421, ello fue para rea? rmar que la norma aplicable en el caso del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación y de Multa era el numeral 7 del artículo 44° del Código Tributario introducida por el Decreto Legislativo N° 1113, vigente desde el 28 de setiembre de 2012, y que para el caso materia de análisis era aplicable al haber entrado en vigencia cuando aún no había operado la prescripción. 12.3. Si bien es cierto, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal en principio analizan el plazo de prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, ello resulta valido toda vez que no se puede exigir el cobro de una deuda que no ha sido determinada, por ello, en principio correspondía veri? car lo anterior. Es en ese análisis que se advierte que la Administración Tributaria noti? có la Carta de Presentación que dio inicio al procedimiento de ? scalización del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2008 y 2009, así como del Impuesto General a las Ventas de enero a noviembre de 2008 y 2009, por lo que dicho acto interrumpió el plazo de prescripción y se dio inicio a uno nuevo, y ? nalmente se emitieron las Resoluciones de Determinación y de Multa dentro del plazo que tenía la administración para determinar la obligación tributaria y establecer sanciones, con lo que se procedió a veri? car si a la fecha de presentada la solicitud de prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria, esta había operado o no, por lo que debe descartarse que en este caso se haya vulnerado el principio de congruencia, pues las entidades administrativas han resuelto analizando y aplicando las normas tributarias relativas al plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el cobro de la deuda tributaria. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número veintidós, con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis, del treinta y uno de mayo dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Como sustento, señaló lo siguiente: […] 5) de las disposiciones glosadas se in? ere que, si bien es cierto se ha establecido que el plazo para determinar la obligación tributaria y exigir su pago, es el mismo período de tiempo (cuatro años), no menos verdad es que el término inicial del plazo prescriptorio respecto de cada supuesto no es igual, dado que por simple lógica, primero se debe determinar la obligación tributaria, y solo después la Administración estará en aptitud de exigir su pago; ergo, el inicio del cómputo del referido plazo prescriptorio no puede ser simultáneo para ambos casos, al no ser posible que la Administración Tributaria exija el pago de una deuda tributaria cuya existencia y cuantía aún no está determinada, supuesto en que no sería exigible; 6) cabe destacar que esta postura jurídica ha sido recogida por el numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo número 1113, publicado el cinco de julio del dos mil doce, vigente desde el veintiocho de setiembre del mismo año, al regular explícitamente que el plazo prescriptorio se computará desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas; 7) en tal sentido, el Decreto Legislativo número 1113 no creó ni modi? có norma alguna, sino que se limitó a sintetizar o resumir lo que ya estaba regulado de manera expresa en los artículos 59, 60, 61, 115, 116 y 117 del Código Tributario, disposiciones que establecían que el Procedimiento de Cobranza Coactiva (facultad de exigir el pago por la SUNAT) tenía como requisito que existieran Resoluciones de Determinación o de Multa noti? cadas al contribuyente y no impugnadas en el plazo de ley; 8) siguiendo esta misma línea de análisis, la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo número 1421 ha previsto que tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el uno de enero de dos mil doce, noti? cadas a partir del veintiocho de setiembre de dos mil doce dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la noti? cación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario; 9) por consiguiente, resulta claro igualmente que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo número 1421 tampoco introduce ninguna modi? cación normativa sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para exigir el pago de la obligación tributaria, sino que esta disposición se limita a explicitar lo que deriva de una interpretación sistemática y razonable de las normas tributarias respecto a los procedimientos en trámite; por ende, no resulta correcto lo alegado por la defensa técnica de la empresa demandante en cuanto a que se habría vulnerado el principio de irretroactividad de las normas, lo cual no se advierte en el caso concreto, como tampoco una vulneración a la seguridad jurídica; 10) aunado a ello, cabe añadir que con sujeción a lo estatuido en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado, la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; ello implica que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica tanto a las situaciones y relaciones jurídicas originadas tras su entrada en vigencia, incluyendo obviamente a sus consecuencias, como a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas que ya existían al momento de entrar en vigencia; resulta pertinente puntualizar que, en este último supuesto, la aplicación de la ley no lesiona el principio de no retroactividad de las leyes, pues no se aplica a un hecho anterior a su vigencia (la generación de las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes) sino a un evento posterior (las consecuencias que se producen o extienden después de la entrada en vigencia de la ley), siendo esto lo que se conoce como la Teoría de los Hechos Cumplidos para la aplicación de la ley en el tiempo, también denominada Teoría de la aplicación inmediata de la norma […] SÉTIMO.- Que, por otra parte, se concluye que carece igualmente de sustento el segundo argumento esgrimido como fundamentación del recurso impugnativo que motiva la alzada, reseñado en el Segundo Considerando precedente, pues tal como ha quedado explicitado con amplitud, el artículo 44, numeral 7, del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo número 1113, sí es aplicable al presente caso, y en lo que respecta a la invocada sentencia de Casación número 12335-2017 Lima (cuyo ejemplar obra de folios mil doscientos a mil doscientos cincuenta), cabe poner de relieve que no constituye precedente vinculante, amén de no resultar en rigor pertinente en el análisis de la controversia a que se contrae estos actuados, al hallarse referida a un supuesto distinto, sobre régimen prescriptorio para retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por períodos del dos mil ocho declaradas y pagadas, el cual no diferenciaba entre el inicio del cómputo del plazo de prescripción para ejercer la potestad de ? scalización y la potestad de cobro, sino que señalaba, únicamente, que para el ejercicio de dichas potestades, el plazo de prescripción era de cuatro años, contados desde que la obligación tributaria resultaba exigible, es decir, la Administración debía determinar y cobrar la deuda tributaria dentro del plazo previsto por la ley para que no se produjera la prescripción de su potestad de cobro (sic), concluyendo luego que la regla para determinar el inicio del plazo de prescripción, contenida en el numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, incorporado mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo número 1113, no resultaba aplicable a tal caso, pues el plazo prescriptorio ya había iniciado el uno de enero del dos mil nueve bajo la regla contenida en el numeral 2 del artículo 44 del mismo Código, sin que se produjera hasta su culminación ningún acto previsto en la ley como causal de interrupción del ejercicio de la potestad de exigir el pago de la obligación tributaria, que permitiera la aplicación de la nueva regla (sic). NOVENO.- Que, en consecuencia, este Colegiado concluye que tanto el Tribunal Fiscal como la Administración Tributaria han realizado una aplicación correcta del artículo 44, numeral 7, del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo número 1113, y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo número 1421, en tanto no modi? ca el hecho de que la facultad de cobro de la Administración no había prescrito en el caso sub- judice y respecto de todos los valores detallados, tal como ha quedado demostrado, máxime si la invocada normatividad estaba vigente cuando la demandante invocó la prescripción y esta aún no había operado; por lo demás, una interpretación en contrario, como la propuesta por la defensa técnica de la empresa contribuyente accionante, importaría que se vacíe de contenido a la facultad de la Administración prevista en los artículos 61 y 55 del acotado Código, esto es, la facultad de ? scalización y sobre todo la facultad de recaudación, con afectación al cumplimiento de los ? nes del Estado; Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del veintiocho de febrero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Trans

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