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22388-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22388-2021 LIMA
Tema: PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO Sumilla: En caso que, por temporalidad, se aplique el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, esta norma deberá ser interpretada sistemáticamente con los artículos 44, 45, 46, y 47 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ello conforme a la segunda disposición complementaria ? nal de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, que establece la aplicación supletoria del Código Tributario. Palabras clave: prescripción de la acción de la administración aduanera, interpretación sistemática del Código Tributario, inicio del plazo del cómputo de prescripción Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintidós mil trescientos ochenta y ocho guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del tres de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta a quinientos setenta y tres del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (fojas quinientos veinte a quinientos treinta y seis), que con? rmó la sentencia de primera instancia, del treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y seis), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Mediante escrito del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas cincuenta y seis al setenta y cuatro), la entidad demandante SUNAT interpone demanda contencioso administrativa postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05878- A-2019, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en cuanto declara fundada la apelación en el extremo referido a la prescripción para las declaraciones aduaneras señaladas en las Cartas de Presentación Nº 937-2011-SUNAT/3B2000 y Nº 1165-2012-SUNAT/3B2000. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 05878-A- 2019, se declare la plena validez la Resolución de Gerencia Nº 000-393000-2015-00175 tanto en cuanto al tema de fondo como a la improcedencia de la prescripción de la facultad para cobrar las deudas tributarias aduaneras de las declaraciones aduaneras señaladas en las Cartas de Presentación Nº 937-2011-SUNAT/3B2000 y Nº 1165-2012-SUNAT/3B2000. Como fundamentos de su demanda, la SUNAT señala que la deuda tributaria aduanera y la exigibilidad de su pago no tienen un origen simultáneo sino secuencial; además para exigir el pago de las multas, se requiere que la deuda exista y que haya sido determinada. Alega que, conforme al Código Tributario y la Ley General de Aduanas, se in? ere que primero se regula la determinación de la deuda y luego la exigibilidad de su pago. Asimismo, se debe tener en cuenta que ocurrieron actos que interrumpieron y suspendieron el plazo de prescripción. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y seis), resolvió “[…] Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos […]”. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución veintinueve, del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (fojas quinientos veinte a quinientos treinta y seis), resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia apelada emitida mediante Resolución Nº 09 del 30 de diciembre del 2020, que declara infundada la demanda en todos sus extremos”. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del quince de marzo de dos mil veintidós (fojas ciento noventa a ciento noventa y siete del cuaderno de casación), por las siguientes causales2: a) Interpretación errónea del inciso c del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior, en una interpretación aparentemente literal, considera que el plazo de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y cobrar multas se computa e inicia de forma simultánea, desde el uno de enero del año siguiente a la comisión o detección de la infracción. Por su lado, la parte recurrente, interpretando sistemáticamente, considera que el plazo de prescripción para determinar la multa y el plazo de prescripción para cobrarla se computan e inician de forma secuencial, el segundo a continuación del primero, desde el uno de enero del año siguiente al de la comisión o al de la detección de la infracción, de manera tal que solo posteriormente a la determinación de la deuda se inicia el plazo de prescripción para su cobro. Con su interpretación errada, la Sala concluyó que la deuda aduanera (ajuste de valor y multa), válidamente determinada en febrero del año dos mil quince, debió ser cobrada a más tardar el treinta y uno de diciembre de los años dos mil once y dos mil doce; y, al no haberlo hecho, su facultad de cobrarlas prescribió. En esto se evidencia, no solo la incidencia de la interpretación errada en lo resuelto, sino también el imposible de hecho y de derecho que se produce. b) Inaplicación de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria ? nal de la Ley General de Aduanas y en el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113. Sostiene que la Sala erróneamente a? rma que solo es aplicable la Ley General de Aduanas; sin embargo, no está en lo correcto, debido a que corresponde remitirse a las disposiciones del Código Tributario, especí? camente al inciso 7 del artículo 44, debido a que la ley mencionada no contempla expresamente el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en ? scalización posterior, situación que no ha sido considerada por la Sala Superior. Señala que, de haber aplicado las disposiciones del Código Tributario, con base en lo dispuesto en la segunda disposición complementaria ? nal de la Ley General de Aduanas, el colegiado superior hubiera entendido acertadamente que no existía ni en la Ley General de Aduanas ni en su reglamento previsión expresa respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción para el cobro de una deuda tributaria aduanera determinada producto de una ? scalización posterior, y debió haber considerado que el Código Tributario sí regulaba tal supuesto, por lo cual resultaba plenamente aplicable al caso concreto de autos. c) Infracción normativa procesal por afectación del principio del debido proceso y del deber de motivación, previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Superior, para con? rmar la sentencia apelada, únicamente re? ere que la Ley General de Aduanas establece la fecha de inicio del cómputo del plazo para cobrar la deuda aduanera. Por lo tanto, según el colegiado superior, no cabe recurrir al Código Tributario, sobre lo cual no presenta ningún argumento. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la entidad recurrente. 1.5 Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen sobre la prescripción de la administración aduanera para determinar y cobrar la deuda. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si la acción de la administración aduanera para aplicar sanciones y cobrar multas ya se encontraba prescrita. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa procesal por afectación del principio del debido proceso y del deber de motivación, previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que exponen las partes recurrentes como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6 La causal procesal planteada versa sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso. Esta causal se caracteriza por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso en concreto, la parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior no ha analizado razonable y lógicamente el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, afectando el debido proceso y la decisión que debió ajustarse a derecho. Asimismo, arguye que se afecta el deber de motivación cuando el colegiado superior con? rma la sentencia de primera instancia sin analizar ni veri? car la constitucionalidad de la interpretación realizada. 3.7 Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su tercer considerando lo siguiente: En ese contexto, de los mencionados textos del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, y el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053, vigentes a la fecha de ocurridos los hechos se advierte en primer lugar, que no se diferenciaba el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera de determinar y cobrar tributos, como tampoco se diferenciaba el cómputo de prescripción de las facultades aplicar sanciones y cobrar multas, debiendo computarse el plazo prescriptorio en este último caso desde el 01 de enero del año siguiente a la fecha de comisión de la infracción; en consecuencia, las facultades de determinar, aplicar y cobrar los conceptos antes señalados tenían la misma fecha de inicio del plazo prescriptorio, siendo que el punto de inicio del cómputo respectivo estaba constituido por la fecha de ocurrencia de la infracción. Por tanto, queda claro que la normativa cuestionada no establecía diferenciación referente a los plazos prescriptorios, por lo que el plazo de prescripción de la facultar de determinar tributos dejados de pagar y las sanciones, y exigir su cobro, empezaría simultáneamente, por lo que la Administración debió dentro del plazo de cuatro años establecidos, determinar los tributos dejados de pagar y la sanciones y exigir sus cobros, lo que no hizo. De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que considera que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5878-A- 2019 no ha incurrido en causal de nulidad, pues el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, y el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053, se encontraban vigentes a la fecha de los hechos ocurridos y por lo tanto su aplicación es la correcta, y, a consecuencia de ello, la facultad de determinar, aplicar y cobrar tenían la misma fecha de inicio del plazo prescriptorio, por lo cual debe computarse el referido plazo desde la fecha en que la empresa incurrió en la infracción. 3.8 Asimismo, en el considerando cuarto de la referida sentencia se advierte que la Sala efectuó el análisis de los cómputos de los plazos. Estima que iniciaron el primero de enero de dos mil ocho y el primero de enero dos mil nueve, considerando, a su criterio, que las declaraciones aduaneras de mercancías se realizaron en los años dos mil siete y dos mil ocho y teniendo en cuenta los actos interruptorios y suspensivos conforme lo regulado por el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que se dieron en el procedimiento administrativo aduanero. Concluye que, al no existir causales de interrupción ni de suspensión, el plazo para cobrar tributos dejados de pagar y las multas correspondientes culminó el primer día hábil de los años dos mil doce y dos mil trece, operándose la prescripción de la acción de la administración aduanera para exigir el pago de tributos y multas. 3.9 De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos mínimos por los cuales considera que la acción para exigir el pago de tributos y multas de la administración aduanera habría prescrito. Además, justi? ca por qué corresponde aplicar en el caso en concreto el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. En ese sentido, se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho, y con efectuar una valoración de los hechos referidos por las partes y de los argumentos de derecho; por lo cuales con? rma la sentencia de primera instancia; permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a dicha conclusión en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/ TC antes citada. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal procesal. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la interpretación errónea del inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, e inaplicación de lo dispuesto en la segunda disposición complementaria ? nal de la Ley General de Aduanas y en el inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113 4.1 En este considerando, se efectuará el respectivo pronunciamiento sobre las citadas causales materiales. El análisis de las normas denunciadas se realizará de forma conjunta, ello en atención a que estas se encuentran sustentadas esencialmente en que la acción para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones se encontraría prescrita por los periodos de las declaraciones aduaneras de mercancías correspondientes a los años dos mil siete y dos mil ocho. 4.2 De la revisión de la casación, la parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior realiza una interpretación literal de la norma al referir que los plazos de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y para cobrar multas se computan e inician de forma simultánea; asimismo, arguye que la Sala Superior considera que solo es aplicable la Ley General de Aduanas. Sin embargo, para la recurrente, se debe considerar aplicar el Código Tributario, pues este contempla expresamente a partir de qué momento se inicia el computo del plazo de prescripción para ejercer la facultad de cobranza para deudas determinadas en ? scalización posterior. 4.3 Ante lo argumentado, corresponde mencionar que el inciso c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053, de acuerdo con el texto vigente en el periodo aduanero objeto de debate, establecía lo siguiente: La acción de la SUNAT para: […] c) Aplica r sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; […] A su vez, la misma Ley General de Aduanas (aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053) establece en su segunda disposición complementaria ? nal lo siguiente: “[…] Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario […]”. Por lo que, se debe tener en cuenta lo establecido por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que señala: Artículo 43.- Plazos de prescripción La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. […] Artículo 44.- Computo de los plazos de prescripción El término prescriptorio se computará: […] 7. Desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Artículo 45.- Interrupción de la prescripción 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: […] c) Por la noti? cación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de ? scalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se noti? quen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de ? scalización parcial. […] 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: […] 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la noti? cación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de ? scalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se noti? quen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de ? scalización parcial. (…) El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Artículo 46.- Suspensión de la prescripción 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. […] 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. […] 4.4 Asimismo, es importante señalar que en esta Sala Suprema existe un criterio establecido en la Casación Nº 7275-2021 emitida el diecinueve de enero de dos mil veintitrés respecto a la interpretación que se debe dar al inciso c) artículo 155 de la Ley General de Aduanas, el cual debe ser interpretado sistemáticamente con lo que dispone el Texto Único Ordenado del Código Tributario, especí? camente en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47. Así, se señala en el sexto considerando: SEXTO.- PRECEDENTE VINCULANTE 6.1. El artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece que: Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario O? cial “El Peruano” de las Ejecutorias que ? jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento […]. [Énfasis agregado] Por tanto, a efectos a contribuir con la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales, esta Sala Suprema estima pertinente ? jar principios jurisprudenciales con carácter de precedentes de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, de conformidad con el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que señala: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. (…)”. En tal sentido, se ? jan los siguientes principios jurisprudenciales: 6.1.1. Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final, se permite la remisión a las normas contenidas en el Código Tributario, respecto al inicio del cómputo de los plazos de prescripción; lo cual, resulta acorde a la norma IX del título preliminar del ciado código. 6.1.2. De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 43, 44, 45 y 46 del TUO del Código Tributario, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria (aduanera) y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identi? cables; por lo que, el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial. 6.1.3. El inciso 7 del artículo 44 del TUO del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera, se aplica ante la determinación de tributos y aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113. 6.1.4. Las reglas jurídicas que anteceden son aplicables para controversias referidas al cómputo del plazo de prescripción establecidas en la Ley General de Aduanas y el Código Tributario, en lo que fueran pertinentes. Sin embargo, deben ser analizadas en cada caso concreto, a ? n de no afectar el principio de proscripción de la retroactividad de las normas, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú. 4.5 En esa misma línea, es preciso indicar que la teoría general del derecho ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinación de la norma aplicable: la jerarquía (norma de rango superior prima sobre norma de rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior)7; además, en caso no exista regulación respecto a un concepto normativo entre normas tributarias, se debe aplicar en primer lugar el principio de jerarquía normativa. Así está expresa y conceptualmente reconocido en nuestra Constitución Política del Perú: “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. 4.6 En ese contexto, tal como se establece en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00002-2021-AI/TC: […] las actuaciones de las diferentes administraciones hacen que, en algunos casos se justi? quen que para ciertos sectores o entidades tengan regulaciones particulares. Ahora bien, en casos que esas regulaciones particulares carezcan de determinaciones especí? cas, se deberá recurrir supletoriamente a la norma general […].8 4.7 En esa línea, es preciso indicar que la Ley General de Aduanas, aprobada por el del Decreto Legislativo Nº 1053, debe ser interpretada sistemáticamente con el Texto Único Ordenado del Código Tributario; es decir, la norma especial en este caso en concreto no regula un concepto previsto que se encuentra en la norma general; además la segunda disposición complementaria ? nal vigente en esa fecha re? ere que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario en lo no previsto en la Ley General de Aduanas. Es necesaria esta interpretación en el caso en concreto, pues se observa que la Ley General de Aduanas no estable
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