Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
21456-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 21456-2021 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS SUMILLA: Pretender obligar a la empresa demandante al pago de intereses por el tiempo que el colegiado administrativo demoró en exceso para resolver su recurso en aplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, constituye una vulneración del derecho a un plazo razonable, de acceso a los recursos en sede administrativa y del principio de razonabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional en los Expedientes de números 4082-2012-PA/TC, 4532-2013-PA/TC, 2051-2016-PA/TC y 225-2017-PA/TC, así como los derechos de petición y a la propiedad, como lo ha expresado el supremo intérprete de la Constitución en el precedente vinculante recaído el Expediente Nº 3525-2021-PA/TC. PALABRAS CLAVE: suspensión de intereses moratorios, principio de razonabilidad, plazo razonable Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiún mil cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, de fecha seis de septiembre de dos veintiuno (fojas ciento setenta a ciento noventa y tres del cuaderno de casación1); y ii) la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), del veinte de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y siete a doscientos treinta y dos), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y dos), expedida por la Sexta Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número once, del quince de junio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y cinco a ciento cuatro), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09007-11-2019, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en el extremo referido a la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo en que ha incurrido el Tribunal Fiscal en resolver los recursos de apelación planteados por la demandante, y nula parcialmente la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030 en el mencionado extremo, por lo que corresponde inaplicar las normas relativas al cobro de intereses moratorios por exceso de plazo en resolver los mencionados recursos de apelación. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Procurador a Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La parte recurrente sostiene que no se precisa el motivo de la inaplicación de la norma mencionada (artículo 33) y se lesiona el debido proceso, pues se trata de una norma que tiene una ? nalidad compensatoria y no sancionadora, acorde a la Constitución vigente, debido a que el incumplimiento del deber origina un daño no solo al Estado sino a la población en su conjunto. Frente a esta situación, surgen los intereses moratorios como un mecanismo para resarcir el daño, lo que permite cumplir con la ? nalidad ? scal. Asimismo, precisa que no es posible exceptuar a algunos contribuyentes de normas de obligatorio cumplimiento para todos, pues eso resultaría contrario a ley. 1.2.2. Mediante resolución suprema del nueve de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, po r las siguientes causales: b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 33 y 149 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha inaplicado los artículos 33 y 149 del Código Tributario, pese a que dichas normas resultaban trascendentales para resolver la presente controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios. Asimismo, indica que la Sala Superior no analizó el ? n valioso constitucionalmente protegido de los intereses moratorios y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y, como tal, por la demora de un tercero independiente, como el Tribunal Fiscal, no se le puede atribuir una infracción y sancionarla limitando el cumplimiento de sus funciones, como recaudar los tributos y todos los conceptos inherentes, como los intereses moratorios. Finalmente, señala que si la Sala Superior hubiera aplicado los dispositivos señalados, no habría inaplicado las reglas de capitalización de intereses y los intereses moratorios en instancia de apelación. c) Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230 y del Decreto Legislativo Nº 981. La parte recurrente sostiene que, si la Sala Superior hubiera aplicado la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 30230, no habría declarado la inaplicación de los intereses moratorios y, por el contrario, hubiera dispuesto que la suspensión solamente se aplique desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, tal como hizo la Administración Tributaria. Por ende, hubiera declarado infundada la demanda en este extremo, lo que no sucedió. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve (fojas seis a treinta y siete), la empresa Trading Fashion Line Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09007-11-2019, del cuatro de octubre de dos mil diecinueve, en el extremo que desconoce el derecho a que se recalculen los intereses moratorios de la deuda tributaria contenida en las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0005637, 012-003-0005650, 012-003-0005653, 012-003-0005657 y 012-003-0005658, y en las Resoluciones de Multa de números 012-002-0005485, 012-002-0005499 y 012-002-0005500 a 012-002-0005505, en mérito al criterio del plazo razonable establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC. Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030, del once de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que recti? ca y actualiza la deuda tributaria contenida en los valores, ordenándose que, para los ? nes del cálculo de intereses moratorios correspondientes a dicha actualización, se considere el criterio del plazo razonable establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC, y se consigne el procedimiento seguido para dicho cálculo. Pretensión subordinada: Solicita se reconozca el derecho de la recurrente al recálculo de la deuda tributaria contenida en los valores, sin considerar la regla de capitalización de intereses, de conformidad con el criterio establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC. Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos: a) Para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140004032, el Tribunal Fiscal se tomó cuarenta y siete meses más de lo que prevé el plazo legal, mientras que para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 1050140009617, dicho tribunal se tomó ochenta y un meses adicionales. b) De esa manera, se tiene que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal en una acumulación de ciento veintiocho meses para resolver ambos recursos de apelación, es decir, once años, sin que dicha situación se haya debido a una actuación de mala fe de la contribuyente o a una conducta dilatoria, imputable o razonablemente previsible de la empresa. En todo ese tiempo, se han seguido computando intereses moratorios hasta la suspensión de intereses dictada por la Ley Nº 30230, publicada el doce de junio de dos mil catorce. c) Queda evidenciado que en el largo procedimiento contencioso tributario que inició la demandante para cuestionar los reparos que formuló la SUNAT como resultado de la ? scalización realizada al impuesto general a las ventas y al impuesto a la renta del ejercicio ? scal dos mil dos, el Tribunal Fiscal ha vulnerado ? agrantemente el principio de plazo razonable. d) Corresponde se apliquen los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional. En virtud de los elementos desarrollados por dicho tribunal, existe en el caso de la demandante una vulneración del plazo razonable y, en consecuencia, la deuda tributaria no debe incorporar los intereses moratorios correspondientes a los periodos en que el Tribunal Fiscal excedió los plazos para resolver los recursos de apelación elevados a este tribunal administrativo con fechas once de noviembre de dos mil cinco y tres de junio de dos mil once. e) La capitalización de intereses moratorios es a todas luces irrazonable para conseguir los ? nes que se proponen, pues generan un grave perjuicio a la demandante, debido a que los intereses moratorios y una por demás desproporcionada capitalización sobre ellos, vienen siendo calculados aun por el plazo en exceso que el Tribunal Fiscal se tomó en resolver los recursos de apelación presentados por la actora. Con ello, se incrementó exponencialmente la deuda tributaria que se aduce de cargo de la empresa demandante. 1.2. Contestación de demanda. El Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, a través de su Procurador Público Adjunto, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil veinte (fojas cuarenta a sesenta y seis), contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Alega que: a) Se deberá tener en consideración que el asunto que dio lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2678-5-2019 es complejo, por lo que no resultaban aplicables las sentencias expedidas en los Expedientes Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC. b) Con relación a lo alegado respecto a la inaplicación de la regla de capitalización contenida en el Código Tributario, sobre la base del pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, cabe indicar que el Tribunal Fiscal en las Resoluciones de números 4228-2-2007, 560-4-2009 y 02191-3-2016, entre otras cosas, ha establecido que, las sentencias emitidas en procesos de amparo solo se aplican al caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias especiales que se presentaron, al ser ello consustancial con la propia naturaleza de los procesos constitucionales de control difuso, cuyos alcances atañen únicamente a las partes. c) Corresponde la aplicación al caso concreto de las normas que se encontraban vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, pues nos encontramos ante normas cuya inconstitucionalidad o ilegalidad no ha sido declarada; por lo que no pueden suspenderse los efectos relacionados a la aplicación de intereses moratorios regulados en el artículo 33 del Código Tributario. 1.3. Contestación de demanda. La SUNAT, a través de su Procurador Público Adjunto, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinte (fojas sesenta y siete a ochenta y uno), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Alega que: a) Corresponde advertir que la administración, al efectuar la reliquidación de las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa a través de la resolución de intendencia, cumplió con suspender el cómputo de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce, toda vez que sí corresponde la suspensión de los intereses moratorios por el exceso de plazo al resolver, en los tramos que existía norma expresa que así lo regulaba, esto en función del principio de legalidad. b) Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para determinar si se vulneró o no el derecho a un plazo razonable, la demandante no interpuso la queja por la demora en la tramitación, a la que tenía derecho en virtud del artículo 155 del Código Tributario, y más aún no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, a través del proceso contencioso administrativo una vez vencido el plazo con que contaba el Tribunal Fiscal para resolver. c) El interés tributario regulado en el artículo 33 del Código Tributario tiene una ? nalidad compensatoria y no sancionatoria; ciertamente, el incumplimiento del deber de contribuir origina un daño no solo al Estado sino a la población en su conjunto, pues afecta el ? nanciamiento del gasto social. Frente a esta situación, surgen los intereses moratorios como un mecanismo previsto por nuestro ordenamiento legal tributario para resarcir al Estado por dicho daño, con lo cual se cumple con aquella ? nalidad ? scal. 1.4. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el quince de junio de dos mil veintiuno (fojas ochenta y cinco a ciento tres). Declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, declaró: i) nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09007-11-2019, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150002030, del once de julio de dos mil diecinueve, que dio cumplimiento a la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 02678-5-2019, del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que revocó en parte la Resolución de Intendencia Nº 0150140009617, del veintiocho de febrero del dos mil once, que dio cumplimiento a la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 03904-1-2010, del quince de abril del dos mil diez, que declaró nula e insubsistente la Resolución de Intendencia Nº 0150140004032, del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0005637 a Nº 012-003-0005658 y la Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0005485 a Nº 012-002-0005505; ii) que corresponde inaplicar las normas relativas al cobro de intereses moratorios por exceso de plazo, pero que corresponde aplicar la capitalización de intereses; iii) nula la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030, del once de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que recti? ca y actualiza la deuda tributaria, aplicando intereses moratorios por exceso del plazo en que ha incurrido el Tribunal Fiscal para resolver las respectivas apelaciones; y iv) que no corresponde reconocer el derecho de la recurrente al recálculo de la deuda tributaria contenida en los valores impugnados, sin considerar la regla de capitalización de intereses. El Juzgado sostiene que: a) Respecto a la primera apelación, se evidencia que el Tribunal Fiscal se demoró cincuenta y tres meses (es decir, cuatro años y cinco meses) en tramitar y resolver el recurso interpuesto por Trading Fashion Line Sociedad Anónima. Estos cuatro años y cinco meses de demora exceden desmesuradamente el plazo de doce meses que por mandato legal dispone el Tribunal Fiscal para resolver la apelación interpuesta, así como el plazo necesario y su? ciente para resolver una apelación sobre reparos relativos al impuesto a la renta y resoluciones de cumplimiento. Con dicha demora, se evidencia claramente una ? agrante vulneración del derecho al plazo razonable reconocido al contribuyente, como sujeto involucrado en un procedimiento administrativo, para que el Tribunal Fiscal resuelva la apelación que interpone. Adicionalmente, cabe señalar que en el presente caso se han aplicado intereses moratorios por el exceso de plazo en el que el Tribunal Fiscal incurrió al resolver la apelación interpuesta; es decir, se aplicaron intereses en exceso por un total de tres años y cinco meses. Esta aplicación de intereses por exceso de plazo es indebida e injusti? cada. b) Respecto a la segunda apelación, se evidencia que el Tribunal Fiscal se demoró noventa y tres meses (es decir siete años y nueve meses) en tramitar y resolver el recurso interpuesto por Trading Fashion Line Sociedad Anónima. Estos siete años y nueve meses de demora exceden desmesuradamente el plazo de doce meses que por mandato legal dispone el Tribunal Fiscal para resolver la apelación interpuesta, así como el plazo necesario y su? ciente para resolver una apelación sobre reparos relativos al impuesto a la renta y resoluciones de cumplimiento. Con dicha demora, se evidencia claramente una ? agrante vulneración del derecho al plazo razonable reconocido al contribuyente, como sujeto involucrado en un procedimiento administrativo, para que el Tribunal Fiscal resuelva la apelación que interpone. Adicionalmente, cabe señalar que en el presente caso se han aplicado intereses moratorios por el exceso de plazo en el que el Tribunal Fiscal incurrió al resolver la apelación interpuesta. Sin embargo, resulta oportuno puntualizar que los intereses moratorios se aplicaron solo hasta el doce de julio de dos mil quince; es decir, se aplicaron intereses por un total de tres años y un mes. Esta aplicación de intereses por exceso de plazo es indebida e injusti? cada. c) Conforme se constata en el Anexo Nº 4 del Informe Técnico Nº 000404-2021-SUNAT/7D2100, la aplicación de intereses moratorios fuera del plazo que tuvo el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de apelación al trece de julio de dos mil quince, ascendió a un total de S/ 80,878.00 (ochenta mil ochocientos setenta y ocho soles con cero céntimos), lo que ocasionó una carga económica en perjuicio de la hoy demandante como consecuencia de la demora. Sin duda, exigir indebidamente el monto de S/ 80,878.00 (ochenta mil ochocientos setenta y ocho soles con cero céntimos) por concepto de intereses moratorios, cuando la demora en resolver es atribuible al Tribunal Fiscal, es una situación que genera consecuencias negativas para Trading Fashion Line Sociedad Anónima. d) A diferencia del caso examinado en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, el interés capitalizado no quintuplica la deuda tributaria ni representa un incremento excesivo, por lo que no se evidencia similitud entre el caso analizado por el Tribunal Constitucional y el que es materia del presente proceso. Teniendo en cuenta el análisis efectuado, se evidencia que la administración tributaria aplicó la regla de capitalización de intereses con base en lo establecido por el ordenamiento jurídico y sin que esta signi? que un incremento excesivo de la deuda tributaria al punto de quintuplicarla En ese sentido, no se evidencia vulneración del principio de razonabilidad que genere un daño irreparable. e) Adicionalmente, la demandante peticionaba como pretensión accesoria que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030, del once de julio de dos mil diecinueve, en el extremo que recti? ca y actualiza la deuda tributaria contenida en los valores, ordenándose que, para los ? nes del cálculo de intereses moratorios correspondientes a dicha actualización, se considere el criterio del plazo razonable establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC, y se consigne el procedimiento seguido para dicho cálculo. Al respecto, indica que en función del análisis de la aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en que el Tribunal Fiscal demoró en resolver los recursos de apelación, y en aplicación de los criterios establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC y del análisis de la vulneración del plazo razonable, no corresponde aplicarlos ni realizar su cobro, siendo que la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030, del once de julio de dos mil diecinueve, deviene nula y el nuevo pronunciamiento deberá ser emitido considerando los fundamentos y decisión establecidos en la sentencia de primera instancia. f) Asimismo, la demandante peticionaba como pretensión subordinado que se reconozca el derecho al recálculo de la deuda tributaria contenida en los valores, sin considerar la regla de capitalización de intereses, de conformidad con el criterio establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 04532-2013-PA/TC y Nº 04082-2012-PA/TC. Conforme se ha desarrollado en el considerando décimo tercero, no corresponde la aplicación de los criterios establecidos en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, al tratarse de casos claramente distintos. Asimismo, se ha veri? cado que la administración tributaria actuó conforme al ordenamiento al aplicar la regla de capitalización de intereses establecida en la norma, la cual no originó un incremento excesivo con respecto de la deuda tributaria. 1.5. Sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno (fojas ciento cincuenta y uno a ciento sesenta y dos), con? rmó la sentencia de primera instancia, del quince de junio de dos mil veintiuno, que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, y, en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09007-11-2019, del cuatro de octubre del dos mil diecinueve, en el extremo referido a la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo en que ha incurrido el tribunal administrativo en resolver los recursos de apelación planteados por la demandante, y nula parcialmente la Resolución de Intendencia Nº 1050150002030 en el mencionado extremo, por lo que corresponde inaplicar las normas relativas al cobro de intereses moratorios por exceso de plazo en resolver los mencionados recursos de apelación. La Sala Superior fundamenta su decisión, señalando que: a) Mediante sentencia emitida en la resolución once, del quince de junio del dos mil veintiuno, el a quo ha declarado fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, referidas a los intereses moratorios por el exceso del plazo en que ha incurrido el Tribunal Fiscal en resolver las apelaciones, e infundada en cuanto a la capitalización de intereses, quedando consentido este último extremo al no haber sido impugnado por las partes. En ese sentido, el colegiado superior solo emite pronunciamiento sobre el extremo referido a la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso en resolver los recursos de apelación. b) Se advierte que durante parte del tiempo de tramitación de los recursos de apelación, estuvo vigente el artículo 33 del Código Tributario que regulaba la inaplicabilidad de la suspensión de intereses moratorios a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal —lo que posteriormente fue modi? cado por la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio del dos mil catorce—; sin embargo, teniendo en cuenta el considerable tiempo transcurrido entre la interposición de los recursos de apelación y la emisión de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 03904- 1-2010 y Nº 02678-5-2019 (aproximadamente once años), así como el factor relativo a que la demora no obedeció objetivamente a causa imputable a la demandante sino al mencionado órgano resolutor, debe concluirse que el pronunciamiento del citado tribunal administrativo respecto a la suspensión de intereses moratorios contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0150150002030 vulnera el principio de razonabilidad en el presente caso, en lo cual se sigue el criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC. Por ello, corresponde disponer la inaplicación de la regla de cobro de intereses moratorios por el exceso del plazo en que ha incurrido el Tribunal Fiscal en resolver los recursos de apelación, debiendo precisarse que a partir del catorce de julio del dos mil quince únicamente corresponde aplicar la actualización de la deuda en función del índice de precios al consumidor – IPC. c) Se debe manifestar que si bien la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09007-11-2019 impugnada está relacionada al mandato de cumplimiento de la Resolución Nº 02678-5-2019, advirtiéndose lo relativo a la reliquidación de las deudas tributarias vinculadas a las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0005637, 012-003-0005650, 012-003-0005653, 012-003- 0005657 y 012-003-0005658, y a las Resoluciones de Multa de números 012-002-0005485, 012-002-0005499 y 012-002- 0005500 a 012-002-0005505, no menos verdad es que la demandante formula observaciones que inciden en la suspensión de los intereses moratorios en sus recursos de apelación, las que fueron respondidas por el Tribunal Fiscal en el modo ya indicado y sin considerar las disposiciones normativas sobre la materia y los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, por la demora en resolver los recursos de apelación interpuestos, máxime si la accionante postula como pretensión la nulidad del aludido acto administrativo solo en el extremo de los intereses moratorios, la cual es factible de postular mediante la acción contencioso administrativa de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, de manera que dicho extremo no ostenta la calidad de cosa decidida, como lo alega la SUNAT. d) Es pertinente precisar que en ejecución de sentencia —en el presente caso— corresponderá al Juez del proceso veri? car la correcta liquidación de la deuda tributaria por parte de la administración tributaria y que contenga la inaplicación de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo legal en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de apelación planteados por la contribuyente. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 33 y 149 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, e inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 3.1. Antes de iniciar el análisis de las causales interpuestas, cabe precisar que si bien la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, ha denunciado en forma independiente la causal por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, y, por otra, la Procuraduría de la SUNAT ha interpuesto las causales de inaplicación de los artículo 33 y 149 del Código Tributario, e inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230, de la veri? cación de los argumentos que justi? can las causales que nos ocupan, se evidencia que las mismas guardan relación, pues a través de las normas en comento se busca darles validez a los intereses moratorios y que la suspensión de dicho concepto se aplique a partir del catorce de julio de dos mil quince. Además de ello, se aprecia que, si bien es cierto la SUNAT, al momento de interponer su recurso de casación planteó como infracción normativa la “inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981”4; sin embargo, cuando desarrolla dicha causal (punto 2.3 del recurso de casación) la mencionada entidad solamente considera como infracción normativa “inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230”, esto es, la entidad recurrente dejó de lado cualquier afectación al Decreto Legislativo Nº 981, circunstancia que se corrobora cuando desarrolla la aludida inaplicación5, debido a que la entidad únicamente sustenta su infracción normativa en el contenido de la ley antes mencionada; por tanto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento atendiendo al cuestionamiento de la Ley Nº 30230. 3.2. Hecha tal precisión, corresponde señalar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI/TC del diecinueve de diciembre de dos mil once, qu
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.