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17978-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 17978-2021 LIMA
TEMA: EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA SUMILLA: La situación jurídica de causar estado se encuentra identi? cada con el agotamiento de la vía administrativa mediante la emisión de una decisión de carácter de? nitivo. En el presente caso, se ha cumplido con tal presupuesto, pues la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020, además de ser una resolución emitida por la última instancia administrativa, toma una posición, ordenando a la SUNAT emitir de cumplimiento conforme a lo resuelto por la referida Resolución del Tribunal Fiscal; por lo cual se encuentra facultada la empresa a actuar en sede de instancia judicial. PALABRAS CLAVE: falta de agotamiento de la vía administrativa, causar estado, resolución de cumplimiento Lima, siete de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número diecisiete mil novecientos setenta y ocho guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Latam Airlines Perú S. A., mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra el auto de vista del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta a doscientos setenta y nueve), que revoca el auto de saneamiento procesal del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro), que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT, y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (fojas tres a cuarenta), la parte recurrente Latam Airlines Perú S. A. interpone demanda contencioso administrativo, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07589-4-2020 y Nº 6211-4-2020 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150150002384, en el extremo referido al reparo del crédito ? scal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre del ejercicio dos mil ocho. Pretensión de plena jurisdicción: Se deje sin efecto la reliquidación de los valores y se declare válido el impuesto general a las ventas de las compras comunes declarado por la accionante en lo concerniente a la prorrata de crédito ? scal. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 07589-4-2020 y Nº 6211-4-2020, en cuanto se pronuncian sobre el reparo del crédito ? scal del impuesto general a las ventas de enero a diciembre del ejercicio dos mil ocho, y se ordene al Tribunal Fiscal disponga que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en cumplimiento, emita nueva resolución teniendo en consideración lo siguiente: i) la norma de prorrata se aplica exclusivamente sobre el impuesto general a las ventas de las compras de “utilización común” destinadas a operaciones gravadas y no gravadas determinadas por la parte demandante; ii) la norma de la prorrata no debe aplicarse sobre el impuesto general a las ventas de las compras de “utilización exclusiva”; iii) la norma de la prorrata en su hipótesis (operaciones gravadas y no gravadas) y en su consecuencia jurídica (fórmula de prorrata e impuesto general a las ventas de compras comunes) excluye las operaciones fuera del ámbito de aplicación del impuesto general a las ventas. Como fundamentos de su demanda, señala que es preciso que la SUNAT aplique correctamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto General a las Venta, pues esta regula el hecho de que la prorrata aplica cuando la empresa tiene impuesto general a las ventas de compras comunes destinadas a operaciones gravadas y no gravadas, y que no puede incluir, en ninguna circunstancia, el impuesto general a las ventas de compras comunes destinadas a operaciones gravadas y operaciones fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Del auto de saneamiento El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de saneamiento contenido en la resolución cinco, del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro), resolvió “Declarar INFUNDADA la excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por [la] Sunat […]”. Del auto de segunda instancia El colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante auto de vista contenido en la resolución dos, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta a doscientos setenta y nueve), resolvió: REVOCARON la Resolución N° 05 del 21 de abril del 2021, de folios 241 a 244, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT y, REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA; en consecuencia, NULO todo lo actuado y por CONCLUIDO EL PROCESO. Del recurso de casación y auto cali? catorio La empresa recurrente interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del veintitrés de febrero de dos mil veintidós por las siguientes causales2: a) Interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Estado y del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Alega que la Sala Superior concluyó incorrectamente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211 no causa estado por el simple hecho de que en la parte resolutiva de la misma se ordenó el reenvío a la SUNAT para efectuar una reliquidación del cálculo de la prorrata del impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil ocho, sin advertir que dicha resolución sí contiene un pronunciamiento de? nitivo mediante el cual el Tribunal Fiscal ha manifestado su voluntad respecto de tres puntos clave (uno de los cuales es favorable a LATAM) y que, por tanto, LATAM tiene expedito su derecho para iniciar un proceso contencioso administrativo. b) Inaplicación del artículo 218 de la LPAG: La recurrente denuncia que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por que se ha sostenido como argumento que LATAM no habría agotado la vía administrativa en tanto que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6211 y Nº 7589, donde se ampliaría y no causarían estado al no contener un “pronunciamiento de fondo” respecto a la controversia, pues asegura que se tratan de resoluciones destinadas a veri? car el cumplimiento de un mandato del mismo Tribunal Fiscal. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causales de orden material. Sobre el particular, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen la excepción de falta de agotamiento en la vía administrativa. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si corresponde o no la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Tercero: Pronunciamiento respecto a la interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Estado y del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y a la inaplicación del artículo 218 de la Ley de Procedimiento Administrativo General 3.1. La parte recurrente señala que la Sala Superior argumenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 no causa estado pues dicha resolución dispone el reenvió a la SUNAT para efectuar una reliquidación del cálculo de la prorrata del impuesto general a las ventas del ejercicio dos mil ocho; sin embargo, la Sala Superior no advierte que dicha resolución del Tribunal Fiscal contiene pronunciamiento de? nitivo, es decir, de fondo, mediante el cual se ha manifestado respecto a tres puntos especí? cos, que según la parte recurrente son los siguientes: (i) Primero, dispone que para el cálculo de la prorrata del crédito ? scal del ejercicio 2008 de LATAM, la SUNAT no debe considerar las operaciones fuera del ámbito de aplicación del impuesto como operaciones gravadas […]. (ii) Segundo, desestima el pedido de LATAM de negar a la SUNAT una tercera oportunidad para subsanar sus errores, con lo cual reconoce a la Administración Tributaria una prerrogativa para incurrir ilimitadamente en errores. (iii) Tercero, la RTF No. 6211 [sic] omitió un pronunciamiento especí? co sobre la corrección de la base de cálculo empleada por LATAM (en el que había discriminado sus adquisiciones destinadas a operaciones gravadas exclusivamente y a las comunes) y la RTF 7589 – Ampliatoria [sic] denegó cualquier clari? cación sobre el punto. 3.2. También re? ere la parte recurrente que la Sala Superior ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, al argumentar que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 y Nº 7589-4-2020 no han causado estado al no contener un pronunciamiento de fondo, pues re? ere que son resoluciones que veri? can el cumplimiento de la primera resolución del tribunal administrativo emitida en dicho procedimiento administrativo. Sin embargo, la parte recurrente re? ere que dichas resoluciones del Tribunal Fiscal cumplen con lo establecido por la ley, pues son actos que agotan la vía administrativa, en los cuales no procede legalmente impugnación ante autoridad y órgano jerárquicamente superior. 3.3. Al respecto, es necesario citar las normas cuya interpretación errónea se denuncia. Establecen lo siguiente: Constitución Política del Perú Articulo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. Texto Único Ordenado del Código Tributario Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la noti? cación de la resolución debiendo contener peticiones concretas La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.4. Estas normas disponen que las resoluciones que causen estado son susceptibles de impugnación ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativo. Al respecto es necesario anotar que: […] el acto administrativo que “causa estado” es aquel que agota o pone ? n a la vía administrativa porque ? ja de manera de? nitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación ? nal de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en de? nitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial […].6 3.5. Como se puede observar, el autor considera que los términos causar estado o agotamiento de la vía administrativa son sinónimos y se constituye cuando se da la manifestación ? nal de la acción administrativa, es decir, cuando dicho procedimiento administrativo es resuelto por el funcionario superior en sede administrativa, no existiendo algún recurso para interponer en sede administrativa, es así que, encontrándonos en el procedimiento administrativo en materia tributaria y conforme a la norma del Código Tributario antes citada, el agotamiento de la vía administrativa se con? gura con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal. 3.6. Asimismo, este argumento se refuerza con los requisitos establecidos por el artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General para impugnar judicialmente los actos administrativos, establece lo siguiente: 218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se re? ere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se re? ere el Artículo 207; o d) El acto que declara de o? cio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se re? eren los artículos 202 y 203 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales. 3.7. De lo analizado, esta Sala Suprema in? ere que, en el presente caso, se ha cumplido con tal presupuesto —agotamiento de la vía administrativa—, pues se observa que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 y Nº 7589-4-2020, conforme a las normas antes citadas, no son susceptibles de recurso administrativo alguno, es decir que contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal solo cabe la acción contencioso administrativa (demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial). Asimismo, se precisa en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, que la ? nalidad del proceso contencioso administrativo es: “[…] el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. […]”. 3.8. Por lo tanto, el acceso al sistema de control de justicia de las resoluciones administrativas está garantizado en todos los casos en los que se veri? que que los actos administrativos causen estado. Según Aníbal Quiroga León7 la naturaleza jurídica de la acción contencioso administrativa se centra en el concepto de “causar estado”, y señala que ello es así “[…] en tanto de? ne a los actos y hechos de la administración de efecto y carácter subjetivo y particular sobre los administrados (le causan status jurídico en su esfera de intereses, le afectan el status jurídico de sus derechos subjetivos) […]”. 3.9. En el caso concreto, al emitir las Resoluciones Nº 6211-4-2020 y Nº 7589-4-2020, el Tribunal Fiscal decidió en forma de? nitiva y concluyente, por lo que la SUNAT estaba obligada a cumplir con lo dispuesto por este tribunal. En consecuencia, la emisión de la SUNAT de la resolución de Intendencia (resolución de cumplimiento) no signi? ca nuevo pronunciamiento de la administración pública, pues la decisión en forma de? nitiva es tomada por el Tribunal Fiscal. Se in? ere entonces que las resoluciones de ese tribunal afectan la esfera jurídica de la parte recurrente, por lo que la casacionista se encuentra habilitada para activar el sistema de control de justicia, pues dichas resoluciones del Tribunal Fiscal sí causaron estado conforme a lo anteriormente referido y lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; teniendo habilitada la vía judicial para cuestionar lo decidido en sede administrativa. 3.10. Asimismo, se puede observar que dicho criterio también se encuentra re? ejado en otra casación emitida por la Corte Suprema: la Sentencia de Casación Nº 2585-2017, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta corte, que resolvió un caso similar, donde resalta el siguiente fundamento: […] 3.6. Considerando lo invocado, estamos frente a una resolución (RTF N° 18739-4-2013) que en esa misma sede administrativa ha causado estado, no teniendo ante tal circunstancia la casante otra vía que la de impugnación judicial para que se determine la pertinencia o no de la legalidad del cobro que reclama. En ese sentido, al haberse establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal que se pronuncia revocando la Resolución de Intendencia N° 0150140006705, a efecto de que proceda conforme a lo anotado en el párrafo precedente, esto es, deberá recalcular el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil uno, por lo que, se determina que esta resolución ha causado estado conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo 1 de la Ley N° 27584; toda vez que dicha decisión no puede ser cuestionada en sede administrativa; en consecuencia la parte recurrente sí cuenta con interés para promover una demanda contencioso administrativa. […] 3.11. Respecto al tema de las resoluciones de cumplimiento, en el caso en concreto, se veri? ca que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 y Nº 7589-4-2020 impugnadas, son resoluciones que veri? can si la SUNAT al momento de reliquidar mediante Resolución de Intendencia Nº 0150150002384 dio estricto cumplimiento o no a lo ordenado por la primera resolución del Tribunal Fiscal, con número 8153-4-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala lo siguiente: Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumplimiento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de noti? cado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución de cumplimiento dentro de los quince (15) primeros días hábiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. […] 3.12. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 y Nº 7589-4-2020 estaban destinadas a veri? car si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8153-4- 2018, y, conforme podemos observar en autos, la referida Resolución Nº 6211-4-2020 revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150150002384 (resolución de cumplimiento), pues se veri? ca que la SUNAT no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8153-4-2018, y ordena nuevamente a la administración tributaria que reliquide conforme lo establecido en dicha resolución; en cuanto a lo demás que contiene, lo con? rma. Asimismo, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7589-4-2020 es una resolución ampliatoria de la mencionada Resolución Nº 6211-4-2020, a consecuencia de que la parte recurrente solicitó ampliación. 3.13. Por ende, se deberá tener en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020 solamente debió veri? car si se cumplió o no estrictamente lo ordenado por la primera Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8153-4-2018, conforme al artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues de no cumplir con lo establecido el contenido de pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6211-4-2020, se pueden estar afectando los derechos de la administrada. Además, es la segunda vez que a la SUNAT se le requiere emitir cumplimiento conforme lo ordenado por el Tribunal Fiscal, a pesar de que se encuentra regulado en la norma que la SUNAT debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal bajo responsabilidad; así se afecta el principio del debido procedimiento y el principio de celeridad, hecho que el Juzgado deberá tener en cuenta. 3.14. En ese contexto, se aprecia que la Sala Superior no ha meritado el contenido de la resolución administrativa impugnada y lo actuado en el procedimiento respectivo. Con todo lo expuesto, resulta claro que en el presente proceso administrativo sí se agotó la vía administrativa y el caso debe ser atendido por la vía judicial, es decir, mediante proceso contencioso administrativo. Corresponde estimar las causales denunciadas (interpretación errónea del artículo 148 de la Constitución Política del Estado y del artículo 157 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, e inaplicación del artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General), y, por ende, declarar fundado el recurso de casación. 3.15. Teniendo en cuenta los fundamentos que sustentan la presente resolución, actuando en sede de instancia, corresponde con? rmar el auto de saneamiento procesal del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT, emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, y, en consecuencia, que se prosiga la causa según su estado. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Latam Airlines Perú S. A., mediante escrito del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (fojas doscientos ochenta y seis a trescientos cuatro). En consecuencia, CASARON el auto de vista del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta a doscientos setenta y nueve), emitido por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el auto de saneamiento procesal del veintiuno de abril de dos mil veintiuno (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y cuatro), que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT, y, reformándolo, declaró fundada dicha excepción, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON el referido auto de saneamiento procesal del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT, y ORDENARON que el juez de origen prosiga la causa según su estado. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Latam Airlines Perú S. A. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 4 Loc. cit. 5 CAVANI, Renzo (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342. 6 DANOS, (1998). “Las resoluciones que ponen ? n al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones que causan estado”. En Revista de la Academia de la Magistratura; pp. 207-220. 7 QUIROGA LEÓN, Aníbal (1999). “La acción contenciosa y el concepto de causar estado”. En Ius et Veritas, Nº 19; p. 24. C-2174597-13

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