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18345-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18345-2021 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA SUMILLA: El numeral 7 del artículo 44 y el artículo 45 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1113, sí resultan aplicables para establecer el inicio del cómputo del plazo de prescripción, ello en concordancia con la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Se debe tomar en consideración que las leyes se aplican inmediatamente para regular las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia. PALABRAS CLAVE: plazo de prescripción, Decreto Legislativo Nº 1113, interrupción del plazo prescriptorio Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número dieciocho mil trecientos cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Empresa Minera Los Quenuales S. A., mediante escrito del doce de agosto de dos mil veintiuno (fojas novecientos veintidós a novecientos cuarenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (fojas novecientos diez a novecientos dieciocho), que con? rmó la sentencia apelada, del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (fojas ochocientos treinta y tres a ochocientos cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión principal y su primera pretensión accesoria y el primer extremo de la tercera pretensión accesoria; e improcedente respecto a la segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, así como al segundo extremo de la tercera pretensión accesoria de la pretensión principal. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, Empresa Minera Los Quenuales S. A., interpuso demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fojas ochenta y uno a ciento cinco), y subsanada mediante el escrito del cuatro de octubre de dos mil diecinueve (fojas ciento siete). Postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05409-3-2019, del catorce de junio de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 011-020- 0004039-SUNAT, del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que declaró improcedentes las solicitudes de prescripción presentadas mediante Expedientes Nº 000- URD018-2018-331152-2 y Nº 000-URD018-2018-331147-5, ambas del seis de junio dos mil dieciocho. Primera pretensión accesoria: Pide que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 011-020-0004039/SUNAT, del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, que declaró improcedentes las solicitudes de prescripción referidas a la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502. Segunda pretensión accesoria: Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885, emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502, emitida por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Tercera pretensión accesoria: Pide que se declare la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a i) la multa por la supuesta comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, contenida en la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502; y ii) al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, contenida en la Resolución de Determinación Nº 012- 003-0035885. Como fundamentos de la demanda, señala la accionante que el artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece cuándo se inicia el cómputo de la prescripción para las distintas obligaciones tributarias, por lo que, atendiendo a la vigencia de las normas y la teoría de los hechos cumplidos, se debe considerar el artículo 44 vigente en cada oportunidad en que se con? guran los hechos. Es así que para las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio dos mil seis, resultan aplicables los numerales 1 al 4 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y no el numeral 7, introducido recién por el Decreto Legislativo Nº 1113, vigente a partir de septiembre de dos mil doce, como pretende el Tribunal Fiscal. Señala que el numeral 7 establece que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de las deudas tributarias contenidas en las resoluciones de determinación y/o de multa noti? cadas por la administración, se inicia al día siguiente de su noti? cación; sin embargo, dicho numeral no resulta aplicable al haber entrado en vigencia el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en el momento en que ya se había iniciado el cómputo de los cuatro años para las obligaciones del ejercicio dos mil seis. Agrega que el inciso 1 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario vigente a la fecha de inicio de la prescripción, señalaba que el término prescriptorio se computará desde el uno de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la prescripción de la declaración anual respectiva; por lo que el plazo debía computarse desde el primero de enero siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración anual del impuesto a la renta del dos mil seis, por lo que el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del impuesto se inició junto con el de la acción para determinar la obligación tributaria, esto es, el primero de enero de dos mil ocho. En el caso de la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502, dado que la infracción se habría cometido en el ejercicio dos mil siete con la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta de dos mil seis, el plazo de prescripción se debe computar desde el primero de enero siguiente a dicha presentación. Así, el plazo de prescripción de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria contenida en la resolución de multa se inició junto con el de la acción de la administración tributaria para aplicar sanciones tributarias, esto es, el primero de enero de dos mil ocho. Argumenta que el cómputo del plazo prescriptorio para el cobro de las deudas contenidas en la resolución de determinación y la resolución de multa se inició en todos los casos el primero de enero de dos mil ocho, y no habiéndose producido ningún hecho que hubiese causado la interrupción y/o suspensión de dicho plazo, culmina indefectiblemente el dos de enero de dos mil doce. Entonces, a la fecha en que fue noti? cada la resolución de determinación y de multa, ya había operado la prescripción, toda vez que su noti? cación fue con posterioridad al dos de enero de dos mil doce. Precisa que ninguno de los hechos que interrumpen la prescripción, señalados en el artículo 45 del Código Tributario, han sido debidamente acreditados, ya que ninguno de ellos ocurrió en el presente caso. Es recién el dos mil trece cuando se noti? ca las resoluciones de determinación y de multa. El numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario señala que el plazo de prescripción de la acción para exigir el plazo de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, y el doce de febrero de dos mil trece se inició dicho procedimiento contra los valores noti? cados por el ejercicio dos mil seis, hecho que no tiene efectos suspensivos ya que la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria ya había operado el dos de enero de dos mil doce. Re? ere que la resolución del Tribunal Fiscal es nula por haber vulnerado los principios de legalidad, predictibilidad administrativa y debido procedimiento, consagrados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que no se ha respetado el artículo 103 de la constitución, referido al principio de irretroactividad de la ley, por apartarse del precedente de observancia obligatoria de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09789-4-2017. Agrega que se vulneraría el principio de predictibilidad o con? anza legítima, debido a que el pronunciamiento del Tribunal Fiscal es contrario a una resolución de observancia obligatoria del mismo tribunal y constituiría una afectación de la expectativa legítima y razonable que los administrados poseen; ello trae consigo la afectación del principio de seguridad jurídica. Precisa que no se ha respetado el principio de irretroactividad establecido en el artículo 103 de la Constitución, debido a que el Código Tributario fue claro y expreso en cuanto a que durante la vigencia del texto antes de la modi? catoria dispuesta por Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce y vigente desde el veintiocho de septiembre de dos mil doce, el plazo siempre se inició el uno de enero del año siguiente en que venció el plazo para determinar la obligación en que se hizo exigible o en que se incurrió en la infracción. Adicionalmente, la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, publicado el trece de septiembre de dos mil dieciocho, estableció que el numeral 7 sería aplicable a aquellos casos en los que el cómputo de la prescripción se haya iniciado hasta el primero de enero de dos mil doce y las respectivas resoluciones de determinación o multa hayan sido noti? cadas a partir del veintiocho de septiembre de dos mil doce. Esta disposición solo podría ser aplicable para casos en los que el plazo prescriptorio continuaba abierto a cómputo y no cuando este plazo se ha consumado antes de emitir esta norma, pues ello implicaría una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1421 a un hecho agotado y consumado. Argumenta que el Tribunal Fiscal está modi? cando los hechos ocurridos con anterioridad y el inicio del plazo de la prescripción es un hecho que, una vez ocurrido, no puede ser alterado por una norma posterior. Es decir, cualquier modi? cación de la regla solo puede tener efectos para los plazos cuyo cómputo no se haya iniciado. Además, tiene un criterio erróneo al a? rmar que al catorce de septiembre de dos mil dieciocho, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1421, se habría dejado sin efecto el criterio de la Resolución Nº 09789-4-2017 y se pudo por tal motivo reabrir todos los plazos ya consumados mientras dicho criterio estuvo vigente, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica. Para la demandante la resolución del Tribunal Fiscal es nula, debido a que el Decreto Legislativo Nº 1421 fue emitido excediendo las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Ejecutivo, debido a que los decretos legislativos que se emitieron en virtud a la Ley Nº 30823, entre ellos el Decreto Legislativo Nº 1421, debían desarrollar únicamente las materias identi? cadas en la ley autoritativa correspondiente; de no seguirse dicho procedimiento, la norma emitida no sería e? caz. En este caso, la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 excedió las facultades delegadas, en tanto que reguló una materia que no estaba incluida en la ley autoritativa, como es la prescripción de la acción de cobro de deudas tributarias. Dicha norma también es inconstitucional porque regula una situación ocurrida con anterioridad a su dación, esto es, de manera retroactiva, ya que pretende aplicar un criterio que no ? uye de las normas existentes en los periodos en que se inició el cómputo del plazo prescriptorio y altera dicho inicio concluyendo que ello recién ocurrió luego de que se emitieran las resoluciones de determinación y de multa. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (fojas ochocientos treinta y tres a ochocientos cuarenta y nueve), declaró infundada la demanda en todos los extremos. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintiséis de julio de dos mil veintiuno (fojas novecientos diez a novecientos dieciocho), adoptó esta decisión: CONFIRMAN la Resolución Número Doce conteniendo la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, obrante de fojas 833 a 849 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, entiéndase, que declara infundada la demanda respecto a la pretensión principal y su primera pretensión accesoria y el primer extremo de la tercera pretensión accesoria; e Improcedente respecto a la segunda pretensión accesoria a la pretensión principal, así como del segundo extremo de la tercera pretensión accesoria de la pretensión principal. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales2: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Sostiene que, en el presente caso, la facultad de recaudar de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) no se logró dentro del plazo de ley por su propia inacción (al no ejercer a tiempo el resto de las atribuciones instrumentales con las que cuenta) para lograr el cumplimiento de la prestación debida (recaudar). Por esta razón, la prescripción debiera haber sancionado esta inacción de la Administración Tributaria y no se debió, a través de la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, disponer la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113 en cuanto al numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. Tal actuación del colegiado superior supone la evidente inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 104 de la Constitución Política del Perú y aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Sobre el particular, según la recurrente, corresponde señalar que la aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 desconoce la aplicación del artículo 104 de la Constitución Política del Perú, teniendo en cuenta que aquella norma ha regulado una materia que no estaba incluida en la Ley Nº 30823 (ley autoritativa). El Poder Ejecutivo, vulnerando dicha delegación, reguló un aspecto no de carácter formal sino de fondo, al establecer un nuevo inicio del plazo de prescripción de la acción de la SUNAT para exigir el pago de la deuda tributaria, motivo por el cual la norma no resulta siendo de “procedimiento”, sino que deviene en el ejercicio de una facultad administrativa que incluso prescinde de la existencia de un procedimiento. Es decir, el inicio de un plazo de prescripción se produce por el simple transcurso del tiempo y no porque exista un “procedimiento” que lo regule o que sea necesario para su existencia, lo que evidencia que el Poder Ejecutivo se excede en las facultades delegadas. Al no reconocerlo así, la sentencia de vista habría inaplicado lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación solo por causales de infracciones normativas materiales. Segundo: Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 Estando a la causal planteada en el recurso casatorio, la parte recurrente alega que, en el caso de autos, la facultad de recaudar de la SUNAT no logró ejercerse dentro del plazo de ley, ello debido a su propia inacción. Alega que no se debió, a través de la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, disponer la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113 en cuanto al numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. Tal actuación del colegiado superior supone la evidente inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú. 2.1. La disposición normativa cuya infracción se denuncia señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 103°.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. Decreto Legislativo Nº 14215 Disposiciones Complementarias Transitorias Primera. Cómputo del plazo de prescripción Tratándose de procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución el inicio del plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 1 de enero de 2012, noti? cadas a partir del 28 de setiembre de 2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la noti? cación de tales resoluciones conforme con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario. 2.2. De los argumentos que sustenta la parte recurrente sobre las infracciones denunciadas, reseñadas en el considerando 2.1 de la presente resolución, se tiene que buscan poner en debate el análisis del numeral 7 del 44 del Código Tributario, ello a ? n de que se establezca el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el cobro de la obligación tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 y en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0021502, vinculada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis6. 2.3. La parte recurrente precisa que el numeral 7 incorporado al artículo 44 del citado código mediante el Decreto Legislativo Nº 1113, solamente es aplicable para las deudas tributarias que se discutían a partir de su entrada en vigencia —veintiocho de septiembre de dos mil doce—. Precisa que esta última norma no debió tomarse en cuenta para establecer el cómputo del plazo de prescripción. En ese sentido, resulta necesario hacer mención al artículo 44 del referido Texto Único Ordenado del Código Tributario con su correspondiente modi? catoria: Decreto Supremo Nº 135-99- EF7 Artículo 44.- Cómputo de los plazos de prescripción El término prescriptorio se computará: 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. […] 7. Desde el día siguiente de realizada la noti? cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. 8 2.4. A ? n de contextualizar el tema sustancial en materia de la decisión, se harán algunas precisiones referidas a la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, ello en mérito a que el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario indica que prescribe a los cuatro años y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, dependiendo del supuesto aplicable. Asimismo, el artículo 44 del mencionado código establece los términos para el inicio de la contabilización y el artículo 45, las formas de interrupción de la prescripción. Esto permite identi? car el cobro de la deuda tributaria a favor de la recaudación ? scal, quedando incluso que, si en los supuestos en mención del artículo 43 del Código Tributario, sustituido por el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 9539, establece los plazos de la prescripción de la deuda tributaria —cuatro, seis o diez años, dependiendo de lo supuestos aplicables al caso en concreto—. Lo mencionado permite conocer con precisión el inicio de la contabilización del plazo que tiene la administración tributaria para el ejercicio de su potestad tributaria, ello a ? n de exigir el cumplimiento de una obligación tributaria. 2.5. Esta Sala Suprema considera pertinente precisar que, en materia de prescripción de la obligación tributaria, es importante distinguir las acciones que puede ejercer la administración tributaria y que estarían sujetas a la prescripción, según lo previsto en el artículo 43 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 953: i) la acción para determinar la obligación tributaria, ii) la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, y iii) la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución10. 2.6. En lo concerniente a la acción para determinar la obligación tributaria, se encuentra relacionada a la inacción de la administración tributaria para iniciar la ? scalización, que culminara con la emisión de un valor tributario; en lo concerniente a la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, se vincula a la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria, como la exigencia de pagos de multas; y la acción para solicitar o efectuar la compensación se suspende durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución, durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo, durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial, y durante la suspensión del plazo para el procedimiento de ? scalización. 2.7. En el presente caso, el cobro de obligaciones tributarias está relacionado con el inicio del cómputo de plazo de prescripción, incorporado con el mencionado numeral 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual hace la precisión respecto de la acción de exigir el pago de la deuda tributaria. Dicho dispositivo no modi? ca el plazo de prescripción, que se encuentra determinado en el ya citado artículo 43 del Código Tributario, sino el momento en el que se inicia el cómputo de este. 2.8. En el caso materia de análisis, resulta indispensable describir el trámite administrativo considerado por la instancia de mérito: a) El seis de junio de dos mil dieciocho, la parte recurrente solicitó la prescripción de la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502, vinculada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis11. b) Mediante Resolución de Intendencia Nº 011-020- 0004039/SUNAT, del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve12, fue declarada improcedente la solicitud de prescripción. Aquella fue objeto de apelación. c) A través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05409-3-2019, del catorce de junio mil diecinueve13, se con? rmó la mencionada resolución de Intendencia. 2.9. De acuerdo al procedimiento administrativo en mención en el párrafo precedente, se tiene que la solicitud de prescripción presentada por la parte recurrente es del seis de junio de dos mil dieciocho, respecto a la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0021502, vinculada al impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, el cual fue noti? cada el quince de enero de dos mil trece. La parte recurrente presentó su recurso de reclamación contra la resolución de determinación y multa en mención, el cual ha sido resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140010987. Esta fue apelada el catorce de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual se produjo nuevamente la suspensión de plazo de prescripción; es decir, la parte recurrente presentó su apelación antes de que operara el plazo de la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria. En ese sentido, el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 quedó suspendido, ello al amparo del inciso a) del numeral 2 del artículo 46 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 981. 2.10. De lo señalado, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce en el diario o? cial El Peruano, vigente a los sesenta días siguientes a dicha fecha —es decir, vigente desde el veintiocho de septiembre de dos mil doce—, incorporó el citado numeral 7, a partir del cual se establece una norma expresa que contiene la regla sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para cobrar la deuda tributaria. El mencionado numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario tomó como elemento de referencia la noti? cación de la resolución de determinación o multa, de forma tal que el inicio del plazo de la prescripción para el cobro de la deuda tributaria ahí contenida, por parte de la administración, se computa desde el día siguiente a dicha noti? cación. 2.11. Por consiguiente, el inicio del plazo prescriptorio que alega la parte recurrente —referido a obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio dos mil seis— no es el inicio del plazo prescriptorio para exigir el pago de la obligación tributaria, debido a que el cómputo del plazo de la obligación tributaria contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0035885 se inició el dieciséis de enero de dos mil trece y hubiera culminado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Asimismo, se aprecia que la parte recurrente presentó recurso de reclamación el doce de febrero de dos mil trece y recurso de apelación el catorce de noviembre de dos mil trece, el cual fue resuelto con la emisión de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 05409-3-2019, hechos que suspendieron el plazo de prescripción de exigir la deuda tributaria por parte de la administración tributaria; y al haber presentado la solicitud de prescripción de obligación tributaria para exigir el pago del impuesto a la renta del periodo dos mil seis, el seis de junio de dos mil dieciocho, se puede a? rmar que aún no había transcurrido el plazo de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria. 2.12. Los argumentos señalados nos reconducen a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica. Con relación al principio de irretroactividad de la ley, es un principio constitucional recogido en los artículos 103 y 109 de la Constitución Política el Estado, en virtud del cual las leyes se aplican inmediatamente para regular las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia, sin que puedan surtir efectos respecto de hechos agotados o consumados en el pasado, salvo en materia penal cuando favorecen al reo. 2.13. El artículo 103 de la norma constitucional señala los alcances de varios principios jurídicos vinculados con la aplicación temporal de la ley, su vigencia, retroactividad de la ley penal, derogación de la ley, inconstitucionalidad de la ley y el abuso del derecho. Cuando se re? ere a la aplicación de las normas en el tiempo, se presentan dos teorías: i) la teoría de los derechos adquiridos, y ii) teoría de los hechos cumplidos. La estuvo recogida en la Constitución de mil novecientos setenta y nueve, que sostenía que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo, ello en virtud a que se pretende prot
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