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10160-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10160-2021 LIMA
TEMA: Acciones emitidas por la capitalización de reexpresión por ajuste por exposición a la in? ación SUMILLA: De acuerdo con la interpretación sistemática, no constituyen renta gravable las acciones de propia emisión que correspondan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste integral por in? ación. Asimismo, el resultado de la reexpresión de la cuenta capital es susceptible de capitalización, en cuyo caso las empresas socias que efectuaron la citada reexpresión destinarán las acciones a la cuenta denominada reserva de capital, la que a su vez también es susceptible de ser capitalizada por aquellas empresas socias. PALABRAS CLAVE: recuperación de capital invertido, reexpresión por ajuste por exposición a la in? ación, tipo de cambio Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número diez mil ciento sesenta guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Repsol Butano S. A., mediante escrito del quince de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y dos a seiscientos treinta y siete del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número veinte, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco del EJE), que con? rmó la sentencia apelada, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, Repsol Butano S. A., interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve (fojas a ciento nueve a ciento cuarenta y ocho del EJE), y mediante escrito del once de diciembre de dos mil diecinueve subsanó las omisiones contenidas en la resolución número uno, del tres de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis del EJE). Postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06824-1-2019, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0120240001338/SUNAT, del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, así como de esta última, en cuanto deniega parcialmente la emisión de la certi? cación para efectos de la recuperación de capital invertido por el importe ascendente a S/ 37’241,088.11 (treinta y siete millones doscientos cuarenta y un mil ochenta y ocho soles con once céntimos). Primera pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria que reconozca y autorice la emisión de certi? cación para ? nes de recuperación de capital invertido por el importe de S/ 325’589,660.00 (trescientos veinticinco millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta soles con cero céntimos), incluyendo los S/ 37’241,088.11(treinta y siete millones doscientos cuarenta y un mil ochenta y ocho soles con once céntimos), indebidamente denegados. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria o a cualquier funcionario de esta, que proceda con la devolución de las retenciones soportadas en exceso y/o de los pagos indebidos efectuados por la compañía, originados por el menor reconocimiento del valor del costo computable del capital invertido. Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06824-1-2019, del veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0120240001338/SUNAT, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis, así como de esta última, en cuanto deniega parcialmente la emisión de la certi? cación para efectos de la recuperación de capital invertido, y emita un pronunciamiento de plena jurisdicción, de acuerdo a los fundamentos que se exponen en la demanda. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se reconozca como costo de capital invertido adicional al actualmente reconocido por la administración tributaria, el importe de S/ 27’952,835.60 (veintisiete millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y cinco soles con sesenta céntimos). Como fundamentos de su demanda, señala que ha solicitado a la administración tributaria que certi? que el capital que invirtió en la adquisición de las acciones integrantes del capital social de la empresa Repsol Gas del Perú SA (en adelante, REGAPESA), ascendente a la suma de S/ 325´589,660.00 (trescientos veinticinco millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta soles con cero céntimos) y no únicamente la suma de S/ 288´348,571.89 (doscientos ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y uno soles con ochenta y nueve céntimos) como erradamente a? rmaron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Con relación al reparo por capitalización del ajuste por in? ación, señala que el importe del ajuste por in? ación corrige una situación de pérdida nominal con la única ? nalidad de sincerar el valor real de las cosas, siendo que al incluir dicho ajuste como parte del costo computable se permite que el impuesto a la renta recaiga efectivamente sobre la renta real y no sobre la renta ? cticia nominal. Precisa que el ingreso que obtiene por la venta de las acciones de REGAPESA no constituye la renta, sino únicamente el ingreso producto de dicha operación, por lo que, a efectos de determinar cuál fue la renta de fuente peruana real, corresponde que se haga la deducción del costo en que se incurrió al adquirir las acciones de REGAPESA. Precisa que, para dichos efectos, el costo computable de las acciones que la persona jurídica no domiciliada enajena y por las cuales obtiene renta de fuente peruana está regulado única y exclusivamente por los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su reglamento, en los cuales se reconoce que el ajuste por in? ación constituye un tipo de ajuste que afecta al costo computable de las acciones. Así, el ajuste por in? ación constituye únicamente una actualización del valor económico incurrido al adquirir las acciones de REGAPESA, por lo que evidentemente debe formar parte del costo computable de la inversión realizada. Señala que el Tribunal Fiscal ha convalidado la resolución de Intendencia pese a que se encontraba indebidamente motivada; en ese sentido, se citó normas y criterios impertinentes para la resolución de la controversia tributaria, sin hacer un mínimo análisis en función a las normas que sí resultaban aplicables. En caso no se acepte esta postura, se le estaría tratando de forma menos favorable que a los contribuyentes peruanos, puesto que estos sí tendrían la posibilidad de sincerar el valor de sus bienes, mientras que los sujetos no domiciliados no estarían en la misma situación, única y exclusivamente por una supuesta de? ciencia en la ley. En cualquier escenario, la posibilidad de deducir el costo también se encuentra amparada en la aplicación del punto 2 del literal b) del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, al tratarse de la adquisición de acciones a título gratuito por parte de una persona jurídica, por lo que dichas acciones no tienen un costo cero, sino más bien un costo computable igual al valor de mercado determinado conforme al artículo 32 de la referida ley. Además, el costo computable constituye un concepto que por naturaleza es variable y está sujeto a diversas modi? caciones en su valor, por lo que no se puede negar que el costo computable de las acciones adquiridas a REGAPESA sufrió una variación con motivo del ajuste por in? ación. Agrega que se debió tener en consideración que en los supuestos donde el costo computable es invariable o es cero, el legislador lo ha establecido expresamente así. Precisa que una interpretación en sentido contrario implicaría una vulneración del principio de legalidad reconocido por el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, así como los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, con? anza legítima e igualdad. El desconocimiento del costo computable de las acciones que adquirió de REGAPESA constituye una violación del principio de no con? scatoriedad, puesto que obligaría a la empresa recurrente a asumir el pago de un impuesto que no recae sobre la renta sino sobre el capital, lo cual es ilegítimo. Con relación al reparo por tipo de cambio, señala que el primero de abril de dos mil dos adquirió 275’980,448 (doscientos setenta y cinco millones novecientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho) acciones por el importe de US$ 117’830,202 (ciento diecisiete millones ochocientos treinta mil doscientos dos dólares americanos), siendo que para efectos tributarios aplicó el tipo de cambio venta, mientras que la SUNAT considera que debió aplicarse el tipo de cambio compra. Agrega que en función a un análisis lógico y coherente de los principios que rigen al impuesto a la renta, corresponde que se aplique el tipo de cambio de venta, puesto que en caso contrario se estaría asumiendo una pérdida por diferencia de cambio irrecuperable, lo que además constituye una violación del principio de no con? scatoriedad. Respecto a la pretensión subordinada, precisa que tanto el aumento del capital social (derivado del ajuste por in? ación) como la reducción del capital social (derivada de la reducción del capital) forman parte del costo computable de las acciones de su titularidad en REGAPESA, puesto que ambos ajustes afectan los valores nominales de las acciones. En ese sentido, si la SUNAT niega que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable por ser nominal, corresponde que, bajo el mismo razonamiento, la reducción del capital social tampoco forme parte del costo computable de la inversión en acciones. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta y nueve del EJE), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del treint a y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas quinientos cuarenta y dos a quinientos cincuenta y cinco del EJE), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintiséis de enero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales1: a) Interpretación errónea del literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta La Sala Superior interpretó erróneamente literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta en función a un erróneo entendimiento del caso concreto, al indicar que dicha norma no regula la presente controversia tributaria. Desconoce con ello que en el caso de la recurrente se emitieron acciones con motivo de la capitalización del ajuste por in? ación, las cuales incorporan un costo computable que contiene el ajuste por in? ación. Por tanto, dicha norma es absolutamente aplicable al presente caso, dada la regulación expresa y su carácter de norma especial. La recurrente indica que se debe notar que lo que busca la norma prevista en el literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta es que se reconozca el costo real de las acciones adquiridas y que en su momento fueron ajustadas por la in? ación. El legislador quiso que se reconozca el efecto de la in? ación sobre las acciones reexpresadas, en el caso concreto, con ocasión de la capitalización del ajuste por in? ación y que se transparente la variación de su valor nominal actual y real para ? nes tributarios. Siendo ello así, el literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta constituye la norma expresa y especí? ca que regula el caso concreto de la recurrente, puesto que regula el costo computable de las acciones emitidas en virtud de las reexpresiones del capital. Si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con los principios constitucionales de capacidad contributiva y no con? scatoriedad, hubiera llegado a la conclusión de que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable del capital invertido. Con lo anterior se advierte que la infracción normativa en que incurre la sentencia de vista tiene incidencia directa en la decisión de la Sala Superior, puesto que de haberse interpretado correctamente se habría estimado la demanda. b) Aplicación indebida del inciso b del artículo 24 del Decreto Ley Nº 25751, del Decreto Legislativo Nº 797 y del artículo 25 de la Ley del Impuesto a la Renta La Sala Superior aplicó indebidamente el inciso b del artículo 24 del Decreto Ley Nº 25751, el Decreto Legislativo Nº 797 y el artículo 25 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que son normas que regulan aspectos que no conforman la materia controvertida. La Sala Suprema debe tener en consideración que el inciso b del artículo 24 del Decreto Ley Nº 25751 constituye una norma derogada y por tanto es inaplicable al presente caso por temporalidad y de ninguna manera puede ser utilizada —ni siquiera como método de interpretación— para resolver el presente caso, sobre todo teniendo en consideración que la misma Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria así lo ha reconocido en el Informe Nº 089-2006-SUNAT/2B0000, donde señaló que las normas aplicables son las que se usan a la fecha de la enajenación del capital invertido. En segundo lugar, la Sala Suprema podrá advertir que el Decreto Legislativo Nº 797 no es aplicable al presente caso, puesto que no está en discusión la posibilidad de efectuar la capitalización del ajuste por in? ación. Tampoco es aplicable el artículo 25 de la Ley del Impuesto a la Renta, puesto que no está en discusión si el ajuste por in? ación efectuado por la recurrente es o no un dividendo —que es lo que regulan dichas normas jurídicas—, lo que nuevamente demuestra el mal entendimiento por parte de la Sala Superior del caso concreto. Por tanto, es claro que la Sala Superior ha aplicado al caso de autos normas totalmente impertinentes que no tienen relevancia alguna en la resolución de la presente controversia tributaria. Cabe precisar que, de no haberse incurrido en la infracción normativa denunciada, la Sala Superior hubiera aplicado debidamente el literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no con? scatoriedad. Considera la recurrente que aquella es la norma que establece de forma clara que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable de las acciones reexpresadas. Por consiguiente, la recurrente solicita a la Sala Suprema que tenga en consideración lo expuesto en el presente acápite, declare fundada la casación y revoque la sentencia de vista. c) Interpretación errónea del inciso b.2 del literal b del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta La Sala Superior interpretó erróneamente el inciso b.2 del literal b del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, al indicar que la operación de la recurrente no se daba a título gratuito. La Sala Suprema podrá advertir que en la demanda y el recurso de apelación la recurrente indicó de forma clara que su posición se encontraba amparada en el literal c del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y que, en el supuesto de que no se considere aplicable dicha norma, correspondía la aplicación del inciso b.2 del literal b del mismo numeral 2, ambas normas amparadas en los principios constitucionales de capacidad contributiva y no con? scatoriedad. Por tanto, en aplicación directa de la Carta Magna, correspondía el reconocimiento del ajuste por in? ación como parte del costo computable del capital invertido, porque la capitalización de la reexpresión del capital no constituye un supuesto de adquisición de acciones a título oneroso si se parte de la premisa de que la variación en el valor nominal de las acciones surge de un ajuste integral —por exposición a la in? ación— de la cuenta capital. Si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el inciso b.2 del literal b del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con los principios constitucionales de capacidad contributiva y no con? scatoriedad, hubiera llegado a la conclusión de que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable del capital invertido. d) Inaplicación del literal a del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta La Sala Superior cometió un error in iudicando, pues inaplicó indebidamente el literal a del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta (que regula el costo computable de las acciones recibidas a título oneroso), pese a que se trata de la consecuencia lógica de considerar inaplicable el régimen general dispuesto para la adquisición de las acciones a título gratuito (literal b del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta). La Sala Suprema deberá advertir que toda operación puede ser únicamente onerosa o gratuita y que no existe espacio alguno para otro tipo de operación. Así, en concordancia con lo que se dijo en el acápite precedente, los literales del c al g del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen normas que regulan situaciones especiales y que si estas no existieran serían aplicables los literales a y b. Así, el literal a regula la adquisición de acciones a título oneroso y el literal b regula la adquisición de acciones a título gratuito, tal como se indicó en el acápite precedente. Por tanto, incluso si se considerara que la operación no se dio a título gratuito, indudablemente se estaría ante una operación a título oneroso. Si la Sala Superior hubiese aplicado el literal a del numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, hubiera llegado a la conclusión de que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable del capital invertido. Con lo anterior, se advierte que la infracción normativa en que incurre la sentencia de vista tiene incidencia directa en la decisión de la Sala Superior, puesto que de haberse interpretado correctamente la norma, se habría estimado la demanda. e) Inaplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y del apartado i del numeral 5 del literal b del artículo 11 de su reglamento La Sala Superior inaplicó indebidamente el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y del apartado i del numeral 5 del literal b del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales eran absolutamente pertinentes para la resolución de la presente controversia tributaria, en tanto disponen que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable de las acciones reexpresadas. Así, el apartado i del numeral 5 del literal b del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala en su literal b que al costo computable se le añaden diversos conceptos, entre los cuales se encuentran los ajustes por in? ación. La ratio legis de las normas enunciadas es que buscan la correcta determinación de la obligación tributaria, esto es, que se determine la renta real que obtiene un contribuyente, ello con la ? nalidad de que el gravamen recaiga sobre la renta que efectivamente obtiene el contribuyente y no sobre una renta ? cticia o inexistente, lo que ? nalmente terminaría gravando el capital. De la revisión de la sentencia de vista se puede veri? car que la Sala Superior jamás aplicó el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que regula de forma precisa si el ajuste por in? ación forma parte o no del costo computable de las acciones, puesto que se limitó a mencionarlo sin efectuar análisis alguno al respecto. En el presente caso, la sentencia de vista incurre ? agrantemente en la infracción normativa de inaplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta y del apartado i del numeral 5 del literal b del artículo 11 de su reglamento, lo que en de? nitiva impacta en la decisión de la Sala Superior, puesto que de haberse aplicado dichas normas se habría advertido indefectiblemente que el ajuste por in? ación debe formar parte del capital invertido de la empresa recurrente, todo ello en concordancia con los principios constitucionales de capacidad contributiva y no con? scatoriedad. f) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y, con ello, vulneración de los principios de capacidad contributiva y no con? scatoriedad La Sala Superior no efectuó una interpretación conforme al texto constitucional, pues inaplicó indebidamente el artículo 74 de la Constitución y con ello violó los principios de capacidad contributiva y no con? scatoriedad, en el extremo del reconocimiento del ajuste por in? ación como parte del costo computable de la inversión de la recurrente. La Sala Suprema deberá advertir que el desconocimiento del correcto costo computable de las acciones que adquirió la recurrente de Repsol Gas del Perú S.A. (REGAPESA) constituye una violación a los principios de capacidad contributiva y no con? scatoriedad, puesto que la obliga a asumir el pago de un impuesto que no recae sobre la renta sino sobre el capital, lo cual es ilegítimo en un Estado constitucional de derecho, como el nuestro. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior indicó que no se vulneran los referidos principios dado que supuestamente “no es materia la imposición de un tributo sobre el capital, sino sobre el capital invertido”, lo que no se ajusta a derecho. En el presente caso, no se discute un impuesto sobre el capital ni un impuesto sobre el capital invertido, como erradamente indica la Sala Superior, sino únicamente el impuesto a la renta, para lo cual es imprescindible que se determine el capital invertido (costo computable) a efectos de que el impuesto a la renta recaiga sobre la renta real y no sobre una renta ? cticia (nominal). Por tanto, el reconocimiento del ajuste por in? ación como parte del capital invertido constituye el reconocimiento del valor real de inversión. La Sala Suprema podrá advertir que, si la Sala Superior hubiese resuelto la presente controversia tributaria en plena observancia de los principios de capacidad contributiva y no con? scatoriedad, hubiese reconocido como parte del costo computable de la inversión el importe correspondiente al ajuste por in? ación, puesto que únicamente así se reconoce la renta real y si el gravamen es legítimo. g) Vulneración del principio de igualdad La Sala Superior vulneró el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú concordado con el artículo 2 del mismo texto constitucional, al reconocer la aplicación de las normas de costo computable para los contribuyentes domiciliados y negarle a la empresa recurrente lo mismo por el solo hecho de buscar el reconocimiento de su capital invertido. En efecto, se debe advertir que la Sala Superior efectuó una distinción injusti? cada entre la empresa recurrente —contribuyente no domiciliado— y el resto de los contribuyentes domiciliados, ya que a estos últimos sí les es reconocido el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del artículo 11 de su reglamento. La justi? cación a tal tratamiento dispar consistió en negarle a la recurrente que pueda recuperar su capital invertido. La Sala Suprema podrá advertir que, si la Sala Superior hubiese respetado el principio de igualdad, habría aplicado debidamente al presente caso los artículos 20 y 21 de Ley del Impuesto a la Renta y 11 de su reglamento y con ello reconocido como parte del costo computable de la inversión el importe correspondiente al ajuste por in? ación. h) Inaplicación del artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, en directa violación del principio de legalidad La Sala Superior inaplicó incorrectamente el artículo 74 de la Constitución y la norma IV del título preliminar del Código Tributario, en directa violación de los principios de legalidad y reserva de ley. La Sala Suprema podrá apreciar que la aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 11 de su reglamento es ineludible en la presente controversia tributaria, con lo cual corresponde que se reconozca al ajuste por in? ación como parte integrante del costo computable de las acciones de REGAPESA adquiridas por la empresa recurrente. Así, a? rmar lo contrario constituye una contravención directa al artículo 74 de la Constitución y de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, que consagran el principio de legalidad y de reserva de ley. En el caso concreto, el costo computable de las acciones reexpresadas como consecuencia de la capitalización del resultado de la exposición a la in? ación del capital de REGAPESA, jamás tienen un costo cero, sino más bien un costo computable igual al valor nominal o, en su defecto, al de mercado determinado conforme al artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, o, en su defecto, es el del costo de adquisición ajustado —como expresamente lo indican los artículos 20 y 21 del mencionado dispositivo legal— por in? ación, lo que no ha sido valorado por la Sala Superior. La Sala Suprema podrá advertir que si la Sala Superior hubiese respetado el principio de legalidad, habría aplicado debidamente al presente caso los artículos 20 y 21 de Ley del Impuesto a la Renta y 11 de su reglamento y, con ello, habría reconocido como parte del costo computable de la inversión el importe correspondiente al ajuste por in? ación. Con lo anterior se demuestra que la infracción normativa en que incurre la sentencia de vista tiene incidencia directa en la correcta resolución de la presente controversia tributaria. i) Inaplicación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario La Sala Superior inaplicó la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, dado que mediante interpretación se está negando a la empresa recurrente poder determinar debidamente su inversión real. La Sala Suprema deberá advertir que, según lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Por ende, la interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta debió realizarse considerando dicho límite o restricción. Sin embargo, en la sentencia de vista, la Sala Superior convalidó la incorrecta interpretación que realizaron las entidades estatales y el Juzgado sobre los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme se ha explicado anteriormente. La Sala Suprema podrá advertir que, si la Sala Superior hubiese resuelto al amparo de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, hubiese aplicado e interpretado debidamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su reglamento. Con lo anterior se demuestra que la infracción normativa en que incurre la sentencia de vista tiene incidencia directa en la correcta resolución de la presente controversia tributaria, conforme a la posición de la empresa recurrente. j) Violación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima La Sala Superior desconoció lo dispuesto en el precedente vinculante según el cual mediante interpretación no se puede incrementar las obligaciones tributarias. La Sala Suprema deberá tener en consideración que la regla 5.2.1 establecida en la referida sentencia proscribe la interpretación de normas tributarias mediante la cual se cree tributos a partir de supuestos distintos a los señalados en la ley. En el presente caso, la Sala Suprema podrá advertir que los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y, más aún, el artículo 11 de su reglamento, establecen de forma clara que el ajuste por in? ación forma parte del costo computable de las acciones reexpresadas, por lo que se debió considerar ello para poder reconocer la inversión real de la empresa recurrente, lo cual además es acorde a los principios de capacidad contributiva y no con? scatoriedad. Cabe señalar que lo realizado por la Sala Superior además viola la regla 5.2.1 del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4293-2012-LIMA, dado que la interpretación de la Sala Superior lejos de ser literal constituye una interpretación extensiva que carece de toda justi? cación. La Sala Suprema podrá advertir que si la Sala Superior hubiese resuelto en plena observancia del precedente vinculante recaído en la Sentencia en Casación Nº 4392-2013-LIMA, hubiese aplicado e interpretado debidamente los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 11 de su reglamento. Con lo anterior, se demuestra que la infracción normativa en que incurre la sentencia de vista tiene incidencia directa en la correcta resolución de la presente controversia tributaria. k) Vulneración de los principios de seguridad jurídica, predictibilidad y con? anza legítima La Sala Suprema deberá advertir que en el presente caso la Sala Superior aduciendo normas inaplicables y criterios impertinentes al caso concreto ha transgredido los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, con? anza legítima e igualdad en perjuicio de los derechos de la recurrente. Al respecto, se debe tener en cuenta que el principio de seguridad jurídica constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado constitucional de derecho, como es el peruano, al ser imprescindible que los ciudadanos tengan certeza sobre la previsibilidad de la actuación estatal, a ? n de que esta no sea arbitraria ni ilegítima. En caso un Estado actúe sin respetar el principio de seguridad jurídica, los administrados se encontrarán en una situación de imprevisibilidad e impredictibilidad absoluta, puesto que se hallarán frente a la voluntad arbitraria e ilegítima de la función administrativa, y se admitirán tratamientos diferenciados para hipótesis idénticas o muy semejantes. La Sala Suprema deberá advertir que la Sala Superior vulneró los principios de seguridad jurídica, predictibilidad, con? anza legítima e igualdad, puesto que, lejos de aplicar las normas sobre costo computable de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, desconoce la correcta determinación de la obligación tributaria en función a una argumentación que obvia la vigencia de las normas tributarias pertinentes. Así, como consecuencia de la inaplicación de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento se ha generado además un trato discriminatorio hacia la recurrente, quien se ha visto imposibilitada de obtener el reconocimiento correcto del costo computable de la inversión que realizó. l) Aplicación indebida del artículo 61 de la Ley del Impuesto
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