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11858-2021-LORETO
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11858-2021 LORETO
TEMA: RESPONSABLE SOLIDARIO EN CALIDAD DE ADQUIRIENTE SUMILLA: Al determinarse la responsabilidad solidaria de un adquiriente al amparo del inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria está facultada para tomar las medidas legales pertinentes para procurar el pago del íntegro de la deuda tributaria, lo que involucra afectar el patrimonio del recurrente, y esta afectación no se limita al valor de los bienes que adquirió, ya que dicha restricción solo corresponde a los socios que adquirieron bienes de sociedades en liquidación, que es un supuesto de atribución de responsabilidad solidaria distinto, contenido en el inciso 2 del citado artículo. PALABRAS CLAVE: responsabilidad solidaria, adquiriente de activos Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa once mil ochocientos cincuenta y ocho guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Valdivia Barberis (fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta y uno del expediente principal1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis), expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número catorce, del doce de septiembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos once a doscientos diecisiete), que declaró fundada la demanda interpuesta y declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05357-3-2017, del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y de la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/SUNAT, del veinticuatro de marzo de dos mil quince, y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Valdivia Barberis, por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 16 del Código Tributario. Fundamenta la no aplicación del artículo mencionado sobre los responsables solidarios, toda vez que la Sala Superior no habría tomado en cuenta los presupuestos que se encuentran establecidos para la correspondiente atribución de responsabilidad solidaria que se encuentran determinados en dicho artículo, al existir dolo, negligencia grave o abuso de facultades al dejar de pagar las deudas tributarias, las cuales son de obligatorio cumplimiento; hecho que vulnera la debida motivación de las resoluciones administrativas. b) Inaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Código Tributario. Sustenta la inaplicabilidad del artículo mencionado, sobre los responsables solidarios en calidad de adquirientes, sin tomar en cuenta sobre los bienes embargados cuya titularidad datan de años atrás, sin tener relación alguna con los contribuyentes Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, que fueron ? scalizadas en su oportunidad por parte de la Administración Tributaria. c) Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario. La recurrente sostiene que la Sala Superior habría analizado de manera errónea la normativa mencionada, y según esta, si los adquirientes activos y/o pasivos serán responsables solidarios para asumir y posibilitar la cobranza de la deuda tributaria teniendo en cuenta el total de los bienes embargados pertenecientes a los contribuyentes Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y cinco a sesenta y siete, subsanado mediante escrito de fojas setenta y tres a setenta y cinco), Víctor Manuel Valdivia Barberis interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Solicitó se declare la revocatoria o nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05357-3-2017. Segunda pretensión principal: Pide se declare la nulidad o revocatoria de la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/SUNAT, emitida el veinticuatro de marzo del dos mil quince. El actor sostiene como fundamentos de hecho de su demanda que se le atribuyó responsabilidad solidaria por haber adquirido el activo de las empresas en las que tenía participación como accionista y que, como adquiriente, se le imputa ser responsable por deudas que superan ampliamente el valor de los activos o patrimonio adquirido, sin límite temporal, al no haberse establecido las deudas por las cuales es responsable. Señala que mediante acuerdo de directorio se acordó la entrega de activos a su favor bajo la forma de dación en pago para saldar una deuda pendiente de pago por concepto de dividendos que no fueron cobrados por el demandante durante los ejercicios anteriores. Alega que la presunta deuda tributaria ascendía a la suma de S/ 2’253,047.00 (dos millones doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y siete soles con cero céntimos) y en cambio el monto de las utilidades no pagadas a su favor ascendía a la suma de S/ 2’695,430.00 (dos millones seiscientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta soles con cero céntimos); y señala que este monto correspondía a las utilidades no distribuidas de la siguiente manera: i) Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 1’551,332.25 (un millón quinientos cincuenta y un mil trescientos treinta y dos soles con veinticinco céntimos), donde el demandante posee el 99% de las acciones, por lo que le corresponde S/ 1’535,819.00 (un millón quinientos treinta y cinco mil ochocientos diecinueve soles con cero céntimos). ii) Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 1’569,448.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho soles con cero céntimos), siendo el demandante accionista con el 57%, por lo que le corresponde S/ 894,586.00 (ochocientos noventa y cuatro mil quinientos ochenta y seis soles con cero céntimos). iii) Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 1’060,098.00 (un millón sesenta mil noventa y ocho soles con cero céntimos), donde el demandante es accionista con el 25%, por lo que le corresponde utilidades por S/ 265,025.00 (doscientos sesenta y cinco mil veinticinco soles con cero céntimos). Asimismo, indica que la administración tributaria ordenó medidas cautelares a afectos de asegurar el pago de la deuda de las empresas antes mencionadas, medidas que ascienden a los siguientes montos: Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 320,345.00 (trescientos veinte mil trescientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos); Hipermercado Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 1’291,075.00 (un millón doscientos noventa y un mil setenta y cinco soles con cero céntimos); Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada: S/ 495,050.00 (cuatrocientos noventa y cinco mil cincuenta soles con cero céntimos). Precisa el demandante que asumió el pago total de la deuda tributaria de la empresa Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada. 1.2. Contestaciones de demanda 1.2.1. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas noventa y uno a ciento veintitrés), contesta la demanda, solicitando que esta se declare improcedente o, en su caso, infundada. 1.2.2. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y ocho), solicita que se declare infundada la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia: Fue emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, el doce de setiembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos once a doscientos diecisiete). Declaró fundada la demanda y declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05357-3-2017 y de la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/SUNAT. El Juzgado determinó que en el caso de autos se debe establecer si la incorporación del demandante como responsable de la deuda tributaria de las empresas por tener vinculación con las mismas se ha dado conforme a ley y si la decisión del Tribunal Fiscal se ha emitido respetando el debido procedimiento y garantizando el derecho a la defensa y la tutela del demandante. El Juzgado se remite al sustento del dictamen ? scal emitido por el Ministerio Público, en el que se analizó si el demandante debía asumir la obligación total o parcial de la deuda, con motivo de su condición de responsable solidario por haber recibido patrimonio de las empresas titulares de la obligación tributaria, y se concluyó que debido a que las resoluciones materia del proceso judicial exigen que el demandante responda por el íntegro de la obligación tributaria con su patrimonio y no únicamente con aquella que habría recibido de las empresas, las resoluciones administrativas se encuentran inmersas en causal de nulidad al no haberse justi? cado de manera externa por qué el demandando debe responder por la totalidad de la obligación tributaria. En este sentido, el Juzgado, siguiendo lo establecido en el dictamen ? scal, concluye que en la resolución del Tribunal Fiscal se ha obviado la fundamentación externa con respecto a la determinación de la obligación solidaria del demandante sobre el íntegro de la deuda tributaria de las empresas; y, por tanto, concluye que la resolución del Tribunal Fiscal y la resolución de Intendencia deben ser declaradas nulas. 1.4. Sentencia de vista: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, emitió sentencia de vista (fojas doscientos noventa y ocho a trescientos seis), que revoca la sentencia apelada —que declaró fundada la demanda—, y, reformándola, declara infundada la demanda. La Sala Superior expone como fundamentos de su decisión que la deuda tributaria de las empresas Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada y Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada asciende a S/ 2´253,047.00 (dos millones doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y siete soles con cero céntimos) y con la ? nalidad de hacer efectivo el pago por la deuda que tenían las empresas en mención se emitió el Informe Nº 049-2014-SUNAT/2Q0200, del veintiocho de marzo del dos mil catorce. Argumenta que, al revisar la información ? nanciera de la empresa Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, se pudo observar que procedió a deshacerse de sus activos ? jos y empezó a registrar una baja considerable en su nivel de ingresos, situación que también se presentó con las empresas Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada y Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, por lo que se hizo necesario que la administración tributaria proceda a trabar medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda. Por otro lado, señala que de las investigaciones realizadas por parte de la SUNAT se determinó que en el mes de junio de dos mil doce se adjudicó a favor de Víctor Manuel Valdivia Barberis los activos de las empresas antes mencionadas a cuenta de utilidades no pagadas, con lo cual se promovió su descapitalización, se afectó la situación ? nanciera y se puso en peligro su estabilidad o subsistencia, por lo que se concluyó que se le debía atribuir responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente, ya que las transferencias de activos realizadas tuvieron como objetivo que las empresas mencionadas no puedan cumplir con el pago de sus obligaciones tributarias. La Sala Superior advierte que el demandante tomó conocimiento de las actuaciones administrativas, pues presentó recursos en contra de los requerimientos y las multas impuestas, así como también durante del procedimiento de incorporación de su persona como responsable solidario. Asimismo, la Sala de mérito corrobora que el trámite del procedimiento administrativo se habría efectuado respetando el derecho al debido procedimiento, por lo que el colegiado superior decide revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda interpuesta. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, conviene precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es, más bien, un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las infracciones normativas de índole material TERCERO: En el caso de autos cabe precisar que si bien se ha denunciado en forma separada las infracciones por inaplicación del artículo 16 del Código Tributario y por inaplicación del numeral 2 del artículo 17 del Código Tributario, y la infracción de interpretación errónea del numeral 3 del artículo 17 del código antes aludido, no es menos cierto que ellas guardan estrecha relación, pues la interpretación errónea de una norma puede llevar a la inobservancia de otra norma aplicable, y, conforme a los fundamentos, este es el argumento planteado por la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto, a lo que se debe agregar que los mismos guardan estrecha relación. Por ese motivo y en aplicación además del principio de concentración y dirección procesal, estas causales materiales se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 3.1. Hecha tal precisión, corresponde señalar que inaplicar una norma jurídica consiste en prescindir de la misma para resolver un caso en el que tenía vocación de ser aplicada; esto es, se resuelve el caso concreto sin ajustarse a lo dispuesto en ella. El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00025-2010-PI /TC, del diecinueve de diciembre de dos mil once, que: Con la expresión ‘inaplicación’ habitualmente se hace referencia a la acción de un operador jurídico consistente en ‘no aplicar’ una norma jurídica a un supuesto determinado. La base de este efecto negativo en el proceso de determinación de la norma aplicable puede obedecer a diversas circunstancias, no siempre semejantes. Puede ser corolario de un problema de desuetudo -cuando este es tolerado en un ordenamiento jurídico en particular, que no es el caso peruano-; obedecer a una vacatio legis; constituir el efecto de la aplicación de ciertos criterios de solución de antinomias normativas […] o, entre otras variables, ser el resultado o efecto de una declaración de invalidez previa, esto es, de una constatación de ilegalidad/inconstitucionalidad, en caso se advierta la no conformidad de la norma controlada con otra de rango superior, o la afectación del principio de competencia como criterio de articulación de las fuentes en un sistema normativo. 3.2. Asimismo, sobre la infracción de aplicación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances.4 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.3. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación importa que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en las causales materiales denunciadas. 3.4. En tal contexto, a ? n de establecer si han existido las infracciones normativas denunciadas, debemos partir citando los contenidos normativos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, ? jados por las instancias de mérito. Así, tenemos: Código Tributario Artículo 16. Representantes – Responsables Solidarios Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado […] Artículo 17. Responsables solidarios en calidad de adquirentes Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos. 2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban; 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se re? eren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. […] [Énfasis agregados] 3.5. Ahora bien, es pertinente tener presente lo que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones del expediente administrativo acompañado, y que tienen relación con la materia controvertida. Consisten en lo siguiente: a) Mediante Resolución de Determinación Nº 124-004-00000575, de fecha seis de junio de dos mil catorce, se resolvió: Artículo Único. Declarar que VICTOR MANUEL VALDIVIA BARBERIS, […] es responsable solidario de los contribuyentes DISTRIBUIDORA PIRÁMIDE SAC […], HIPERMERCADOS PIRÁMIDE SAC […] y REPRESENTACIONES PIRAMIDE SAC […], al amparo del numeral 3) del artículo 17 del Código Tributario, por lo que se le atribuye la deuda tributaria que se indica en el Anexo N° 01 de la presente resolución […]. b) Seguidamente, mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil catorce6, Víctor Manuel Valdivia Barberis interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 124-004-0000057. c) Por Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/SUNAT, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince7, se resolvió declarar infundada la reclamación interpuesta. d) Luego, Víctor Manuel Valdivia Barberis, con fecha once de mayo de dos mil quince, interpuso recurso de apelación8 contra la resolución de Intendencia antes mencionada. e) Asimismo, el recurrente Víctor Manuel Valdivia Barberis, con fecha siete de agosto de dos mil quince, interpuso recurso de queja contra la Resolución de Determinación Nº 124-004-00000579. f) Posteriormente, la O? cina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nº 02903-Q-2015, de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince10, resolvió declarar improcedente la queja presentada en el extremo que cuestiona la Resolución de Determinación Nº 124-004- 0000057, y darle trámite de escrito ampliatorio de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/ SUNAT. g) Finalmente, el Tribunal Fiscal expidió la Resolución Nº 05357-3-201711, de fecha veintitrés de junio de dos mil desiste, con la cual con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 126-014-0003948/SUNAT. 3.6. De acuerdo a los antecedentes administrativos detallados, se desprende que el debate en sede administrativa se centró en determinar si se debe atribuir al demandante la calidad de responsable solidario de las empresas contribuyentes Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada y Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, de conformidad con el inciso 3 del artículo 17 del Código Tributario, y si por ende debe responder por las deudas que mantienen las empresas antes mencionadas. CUARTO: Ahora bien, conforme a lo resuelto por las instancias de mérito y los argumentos de las causales de inaplicación normativa planteadas por el recurrente, se aprecia que en el caso de autos lo que es materia de controversia es dete rminar si la Sala Superior, al revocar la sentencia de primera instancia —que declaró fundada la demanda— y, reformándola, declarar infundada la demanda en todos sus extremos, no tuvo en cuenta o inaplicó el artículo 16 así como el inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y si se interpretó erróneamente el artículo inciso 3 del artículo 17 del cuerpo normativo antes mencionado; y si, por tanto, el recurrente solo sería responsable por las obligaciones tributarias de las empresas que le trans? rieron los activos hasta el límite del valor de los bienes que adquirió. 4.1. Orientados a este objetivo, debe tenerse en cuenta que, a efectos de emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas interpuestas, es necesario establecer primero qué se entiende por “obligación solidaria”. Para ello, tenemos que recurrir supletoriamente al ordenamiento del derecho civil, conforme a la norma IX del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Así, tenemos que la obligación solidaria “[…] está dada por la existencia de una sola obligación y de varios deudores, cada uno de ellos obligado por el íntegro de la deuda frente al acreedor, lo que representa para este último […] la posibilidad de elegir contra cuál de los responsables dirige su acción […]”12. 4.2. Una característica importante de este tipo de obligación es que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no se presume, sino que debe ser establecida de forma expresa por ley, como lo señala el artículo 1183 del Código Civil. En tal sentido, los artículos 16 y 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario han establecido de forma expresa los casos en los que el administrador y el adquiriente son responsables de forma solidaria de la obligación tributaria junto con la empresa que representan y de aquella de la que han adquirido activos y/o pasivos. 4.3. Así, tenemos que para el caso de autos conviene tener presente que de una lectura del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se desprende que los representantes legales están obligados a pagar tributos y cumplir las obligaciones tributarias de las empresas en su condición de tales, pero su responsabilidad puede variar a una de naturaleza solidaria en caso actúen y dejen de pagar las deudas tributarias con dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 17 del código antes referido dispone que los socios que reciban bienes de las sociedades que han formado parte por motivo de su liquidación solo son responsables solidarios hasta el límite del valor de los bienes que recibieron. Luego, el inciso 3 del dispositivo normativo mencionado establece dos supuestos de responsabilidad solidaria: primero, señala que son responsables solidarios los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica; y, en segundo lugar, dispone que también es responsable solidario el que adquiere el activo y/o el pasivo de bienes de una sociedad o empresa en reorganización. 4.4. Ahora bien, orientados a determinar si en el caso concreto la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas de inaplicación planteadas, tenemos que las instancias de mérito han determinado que el demandante ha sido declarado responsable solidario de las empresas Distribuidora Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, Hipermercados Pirámide Sociedad Anónima Cerrada y Representaciones Pirámide Sociedad Anónima Cerrada, por haber adquirido activos de las empresas antes mencionadas; es decir, su responsabilidad ha sido establecida con base en el numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, luego de haberse establecido que se le trans? rió la propiedad de bienes muebles e inmuebles que constituyen activos de las empresas antes mencionadas, en tanto que los mismos constituían los principales recursos de las empresas y permitían su operatividad, transferencia que afectó la posibilidad de que las citadas empresas puedan generar ingresos para cumplir el pago de sus obligaciones tributarias. 4.5. De esta manera, se puede colegir que la parte recurrente incurre en error al sostener que la Sala Superior inaplicó el artículo 16 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que la responsabilidad solidaria que se le atribuye al actor no se debe a que haya omitido pagar los tributos u otras obligaciones de las empresas de la que era representante legal con dolo, por negligencia grave o un abuso de facultades, sino por haber adquirido bienes activos de las empresas antes mencionadas. De igual manera, no podría atribuírsele responsabilidad solidaria al amparo del inciso 2 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que no se ha demostrado que el recurrente haya recibido los bienes a que se hace mención en la resolución del Tribunal Fiscal con motivo de la liquidación de las empresas de las que formó parte. Todo lo contrario: el propio recurrente a lo largo del proceso ha sostenido que los bienes que adquirió le fueron otorgados como dación en pago por utilidades no pagadas. Por tanto, se puede concluir que las disposiciones normativas antes citadas no resultan de aplicación al caso de autos, toda vez que, como se ha señalado en el acápite anterior, la responsabilidad solidaria del impugnante ha sido establecida conforme al numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esto es, por adquirir activos de las empresas antes mencionadas, y no por haber incumplido con el pago de las deudas tributarias ni mucho menos por haber adquirido bienes de sociedades en liquidación de las que ha sido socio. 4.6. Es por este motivo que no resulta pertinente analizar cuál de los supuestos de responsabilidad solidaria señalados en el citado artículo 16 es el que se le atribuye al demandante ni determinar si se acreditó que el recurrente actuó con dolo, negligencia o abuso de facultades. Tampoco corresponde determinar si el embargo de los bienes que forman parte del patrimonio del recurrente excede el límite del valor de los bienes que adquirió, pues dichos aspectos no son materia de análisis en el caso de autos, toda vez que no se encuentran comprendidos en el supuesto de responsabilidad solidaria establecido por el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, norma en mérito a la cual se estableció la responsabilidad solidaria del recurrente. Por tales motivos, las infracciones normativas por inaplicación deben ser declaradas infundadas, por haberse determinado que la Sala Superior actuó conforme a ley al no considerar su aplicación al caso concreto. 4.7. Por otro lado, en cuanto a la interpretación errónea del numeral 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la parte recurrente sostiene que, si bien conforme a dicha disposición normativa tiene la condición de responsable solidario, ello no puede llevar a concluir que deba cubrir la deuda de las empresas con el total de sus bienes o patrimonio. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista se tiene que la Sala de mérito ha establecido que, mediante investigaciones efectuadas por la administración tributaria, se determinó
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