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11274-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11274-2021 LIMA
TEMA: AGENTE DE RETENCIÓN SUMILLA: El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta establece en su primer párrafo la obligación de retención y abonar al ? sco, cuando se paguen o acrediten a bene? ciarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza; mientras que el segundo párrafo se relaciona con un abono al ? sco por un monto equivalente a la retención, cuando se contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, entre otros, facturados por no domiciliados; entonces, de dichos párrafos, se observa que estamos ante dos presupuestos diferentes. PALABRAS CLAVE: agente de retención, abono al ? sco, responsabilidad solidaria Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa once mil doscientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno, Lima, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Santa Luisa Sociedad Anónima el veintiuno de junio de dos mil veintiuno (fojas quinientos ochenta y siete a quinientos noventa y seis del expediente principal1), contra la sentencia de vista dictada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rma la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. 1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veintiuno de abril de dos mil veintidós (fojas doscientos sesenta y uno a doscientos sesenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Minera Santa Luisa Sociedad Anónima, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 10 del Código Tributario. La parte recurrente denuncia que la sentencia de la Sala Superior concluye erróneamente que el deber de realizar la retención solo opera cuando se trata del supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta; sin embargo, el segundo párrafo del referido artículo al señalar que, cuando se provisione contablemente el costo o gasto de las regalías, antes de estar en posición de pagar al proveedor no domiciliado para efectuar las retenciones correspondientes se debe abonar al ? sco en forma anticipada un importe equivalente a la retención, lo que denota en ella la misma naturaleza de la retención, en ese sentido concluye también que, a las consecuencias de la omisión de lo dispuesto en ambos párrafos del artículo 76 del Ley del Impuesto a la Renta le resulta aplicable el plazo de caducidad que regula el artículo 18 del Código Tributario. b) Inaplicación del numeral 2 del artículo 18 del Código Tributario. Sostiene la casacionista que, la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la demandante es un agente de retención y es responsable solidario por las deudas tributarias del no domiciliado; responsabilidad que cesa al vencimiento del año siguiente a la fecha en que debió efectuar la retención, pues, si bien existe la obligación de adelantar o anticipar la retención (abono equivalente a la retención del impuesto), ello no signi? ca que no deba retener el impuesto al proveedor no domiciliado en el momento del pago de las regalías, sino que, por el contrario, es en este momento cuando debe recuperar vía retención el abono pagado previamente al ? sco con recursos propios. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda: Mediante escrito del nueve de septiembre de dos mil once (fojas cincuenta y nueve a ochenta y seis), la Compañía Minera Santa Luisa Sociedad Anónima interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03578-4-2011 y, revocándola, se declare que la responsabilidad solidaria de la compañía minera como agente de retención con relación a las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados del ejercicio dos mil ha caducado. Pretensión subordinada: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03578-4-2011 y, revocándola, se declare que la empresa no se encontraba obligada a retener el impuesto a la renta de no domiciliados en función de la contabilización del gasto, al contar con estabilidad tributaria. Respecto a la pretensión principal, argumenta lo siguiente: a) Debe tenerse en consideración que la responsabilidad solidaria de Santa Luisa por el pago del impuesto a la renta de no domiciliados cesó para las presuntas retenciones omitidas correspondientes al ejercicio dos mil, el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno; en tal sentido, a partir de la fecha antes indicada, la administración tributaria no se encontraba facultada a exigir a la empresa el pago de las presuntas retenciones omitidas. b) El Tribunal Fiscal emitió su resolución sin pronunciamiento sobre el argumento antes indicado, consistente en la caducidad de la responsabilidad solidaria de Santa Luisa, por el impuesto a la renta de no domiciliados del ejercicio dos mil. c) Durante el ejercicio dos mil, resulta de plena aplicación el numeral 2 del artículo 18 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 953; en efecto, sobre la base del mencionado artículo, la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de los tributos cuya retención o percepción hubiese sido omitida por el agente de retención está sometida a un plazo de caducidad de un año contado a partir del uno de enero siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción. d) Existe una decisión vinculante para la administración pública en la que se resuelven los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28647, conforme a la cual el plazo de caducidad de un año es aplicable a las omisiones de retenciones anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, esto es, a las omisiones anteriores al seis de febrero de dos mil cuatro, dentro de las cuales se encuentran aquellas que, según el criterio de la administración tributaria, correspondió retener durante el ejercicio dos mil. En cuanto a la pretensión subordinada, aduce lo siguiente: a) Según la administración tributaria, Compañía Minera Santa Luisa S.A. debió retener el impuesto a la renta del 30% correspondiente a las rentas que debieron ser pagadas a MMS Japón, en la oportunidad indicada en el artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que los contribuyentes que contabilicen como costo o gasto las regalías facturadas por no domiciliados deberán abonar al ? sco el monto equivalente a la retención, en el mes que se produzca su registro contable. b) La administración tributaria no ha tomado en consideración que la empresa celebró un contrato de estabilidad tributaria con el Estado peruano el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual quedaba sujeta únicamente al régimen impositivo vigente al momento de la suscripción del contrato, no siéndole por tanto aplicables las posteriores modi? caciones a la Ley del Impuesto a la Renta. c) En tal sentido, la empresa minera se encontraba únicamente obligada a efectuar la retención por el pago de rentas a no domiciliados en el momento en el que se efectúe su pago, lo cual cumplió mediante Formularios 217 – Otras retenciones con números de orden 00288635 y 00291325. d) Tal como se aprecia de la cláusula sexta del contrato de estabilidad tributaria, se le garantizó a Santa Luisa, entre otros: i) la estabilidad del régimen tributario vigente al momento de la ? rma del contrato de estabilidad tributaria, y ii) la reducción de la escala del impuesto a la renta. e) Se ha acreditado que la empresa modi? có la tasa del impuesto a la renta sobre la base de lo establecido en el primer párrafo de la cláusula sétima del contrato de estabilidad tributaria, por lo que, al haber incorporado esa tasa en el ejercicio mil novecientos noventa y uno, resulta aplicable a los ejercicios siguientes, como es el caso del ejercicio dos mil, materia de análisis, al haber optado la compañía por tributar por el régimen modi? cado. f) Conforme a lo indicado, durante el ejercicio mil novecientos noventa y ocho, Mitsui Japón prestó a Compañía Minera Santa Luisa S.A. el servicio de suministro de conocimientos y asistencia técnica; no obstante, por instrucción expresa de MMS Japón, estos servicios fueron facturados por su sucursal, Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Sucursal del Perú, procediendo la empresa minera a canelar el importe facturado a MMS Perú. g) En el presente caso, la empresa no se encontraba obligada a efectuar la retención por concepto de impuesto a la renta de no domiciliados; en efecto, en tanto el servicio fue facturado por la sucursal en el Perú de una empresa extranjera no domiciliada, los referidos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para la sucursal, y cumplieron con tributar mediante la presentación de la declaración jurada correspondiente, por lo cual no existe perjuicio ? scal alguno. 1.2. Contestación. Con fecha seis de diciembre de dos mil once (fojas cien a ciento once), el procurador público ad hoc adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Argumenta lo siguiente: a) Sobre la primera pretensión, la demandante efectuó la provisión contable correspondiente al pago de regalías por los importes de S/ 629,249.43 (seiscientos veintinueve mil doscientos cuarenta y nueve soles con cuarenta y tres céntimos), S/ 566,766.00 (quinientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis soles con cero céntimos) y S/ 731,407.68 (setecientos treinta y un mil cuatrocientos siete soles con sesenta y ocho céntimos) en los periodos enero, febrero y marzo de dos mil. Por ende, se encontraba obligada a efectuar el abono del “monto equivalente” a la retención en tales periodos. b) La invocación efectuada por la demandante respecto a la supuesta caducidad de la responsabilidad solidaria de la demandante como agente de retención con relación a las retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados del ejercicio dos mil, tomando como referencia la caducidad declarada al interior de la Resolución de Determinación Nº 012-03-0001999, resulta completamente impertinente en lo atinente al supuesto de hecho a que se re? eren los hechos materia de este extremo de la demanda, por cuanto los hechos a que se contrae la resolución de determinación antes indicada resultan distintos a los que motivaron la emisión de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0002000, esto, en la medida que la primera de las resoluciones mencionadas contempla un supuesto de hecho consistente en que la empresa no domiciliada abonó en efectivo a la empresa demandante un monto dinerario por concepto de pago de regalías; mientras que, por el contrario, en la segunda de las resoluciones mencionadas no se efectuó un abono en efectivo sino una provisión contable de tres importes, por los periodos de enero a marzo de dos mil, importes que fueron acumulándose al no ser abonados en efectivo por la demandante al no domiciliado en dicho periodo. c) En cuanto a la pretensión subordinada, en el caso del impuesto a la renta la demandante optó por tributar de acuerdo con las normas vigentes, por lo que no resulta de aplicación lo expuesto por la demandante en el sentido que, al haber suscrito un contrato de estabilidad tributaria, no le eran aplicables las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. d) En el expediente administrativo obra el escrito presentado por la propia demandante mediante el cual indica que tributa por el impuesto a la renta de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 774 y el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, por lo que se advierte que la demandante optó por tributar en el caso del impuesto a la renta de acuerdo con las normas vigentes, según las cuales se encontraba obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil. e) El hecho de que los servicios de suministro de conocimientos y asistencia técnica prestados por Mitsui Japón a Santa Luisa hayan sido facturados por la sucursal Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Sucursal del Perú a Santa Luisa (por órdenes de Mitsui Japón) no enerva el hecho de que dichos servicios fueron prestado a Compañía Minera Santa Luisa S.A. por la empresa no domiciliada Mitsui Japón en virtud de un contrato suscrito entre ambas partes con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco; por tal razón, al encontrarnos ante un servicio prestado por un no domiciliado a una empresa domiciliada procede efectuar la retención respectiva, por lo que se ha con? gurado la multa tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, consistente en no efectuar las retenciones del impuesto general a las ventas por utilización de servicios prestados por no domiciliados en los periodos de setiembre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho. f) No se encuentra acreditada la realización de los servicios contenidos en la Factura Nº 001-0034, emitida por Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Sucursal del Perú, consistentes en “trabajo de exploración y apoyo técnico” según contrato de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, realizados en las zonas de Pallca (Áncash), Katanga (Cuzo) y Quechua (Cuzco), por el importe de US$ 489,526.00 (cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos veintiséis dólares estadounidenses con cero centavos); razón por la cual la demandante no se encontraba facultada a utilizar el crédito ? scal proveniente de la precitada factura. En consecuencia, el reparo emitido por la administración tributaria y con? rmado por el Tribunal Fiscal, y la resolución de multa se encuentra arreglada a derecho. 1.3. Contestación. El siete de diciembre de dos mil once (fojas ciento dieciséis a ciento veintiocho), la procuradora pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Esto es lo que argumenta: a) Resulta desacertado lo que a? rma la demandante, porque resulta evidente que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado respecto de la caducidad, siendo que para el caso de la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002000, valor emitido por las retenciones del impuesto a la renta de enero a marzo del ejercicio dos mil, la demandante se encontraba obligada a abonar al ? sco un monto equivalente a la retención en tales meses, independientemente de si pagaba o no las regalías. b) La administración considera que, dado que la recurrente efectuó la provisión contable correspondiente al pago de regalías “Royalty” por los importes de S/ 629,249.43 (seiscientos veintinueve mil doscientos cuarenta y nueve soles con cuarenta y tres céntimos), S/ 566,766.00 (quinientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis soles con cero céntimos) y S/ 731,407.68 (setecientos treinta y un mil cuatrocientos siete soles con sesenta y ocho céntimos) en los periodos de enero, febrero y marzo de dos mil, se encontraba obligada a efectuar el abono del monto equivalente a la retención en tales periodos. c) De acuerdo con lo establecido por los artículos 67 y 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, la demandante resultaba responsable, como agente de retención, por el pago del impuesto respectivo, y, como tal, debió efectuar la retención del impuesto al momento de cancelar las regalías ascendentes a US$ 610,835.28 (seiscientos diez mil ochocientos treinta y cinco dólares estadounidenses con veintiocho centavos) y US$ 286,448.33 (doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares estadounidenses con treinta y tres centavos), correspondientes a los periodos de setiembre y noviembre de mil novecientos noventa y ocho, independientemente del mecanismo que acordara con la empresa no domiciliada para efectuar el pago de las regalías, toda vez que en la documentación presentada por la demandante se observa que esta realizó el pago de las regalías a Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Sucursal del Perú, la cual emitió las Facturas Nº 001-0018 y Nº 001-0019 por las regalías recibidas en nombre de Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Japón. d) Los montos cancelados por la recurrente a la empresa Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. Sucursal del Perú corresponden a la contraprestación por la utilización en la país del servicio de asistencia técnica brindado por la empresa no domiciliada Mitsui Mining & Smelting Co. Ltd. de Japón, por lo que dichos pagos constituyen renta de fuente peruana para la citada empresa no domiciliada, y, en ese sentido, correspondía a la demandante retener y abonar al ? sco con carácter de de? nitivo el impuesto a la renta respectivo, y no cumplió con dicha obligación. 1.4. La Casación Nº 593-2015-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, del cuatro de abril de dos mil diecisiete (fojas trescientos setenta y nueve a trescientos ochenta y ocho), declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público de la SUNAT, en consecuencia, nula la sentencia de vista2 del ocho de septiembre de dos mil catorce, y ordenó que la Sala Superior emita nueva pronunciamiento. 1.5. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el veinticinco de julio de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veintisiete), declaró nula la sentencia del veinte de marzo de dos mil trece. 1.6. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos noventa a quinientos seis), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de origen sostiene que: a) El numeral 2 del artículo 18 del Código Tributario, sustituido por el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 953, solo reguló la caducidad de responsabilidad solidaria para el caso de agentes de retención o percepción que omitieron con la retención o percepción, mas no para el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo el pago de regalías o servicios facturados por no domiciliados, puesto que en este último supuesto estamos ante una obligación de abonar al ? sco aquello que como contribuyente se registró contablemente como gasto o costo, registro que no se produce en el supuesto del primer párrafo del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, donde estamos ante una omisión de retener aquella renta de fuente peruana que se paga a un bene? ciario no domiciliado; en ese sentido, el agente de retención que omitió dicha obligación será responsable solidario por su omisión de retener. b) La aplicación de caducidad para las determinaciones de enero a marzo de dos mil emitidas sobre la base de provisiones contables que registró el propio contribuyente, no resulta atendible; en consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado por las Salas Suprema y Superior sobre la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre la factibilidad de declarar o no la caducidad de la responsabilidad solidaria de la demandante como agente de retención, antes de ordenar al Tribunal Fiscal emitir nuevo fallo respecto de dicho apartado, corresponde desestimar la pretensión principal en lo referente a la caducidad de responsabilidad solidaria de la Compañía Santa Luisa S.A. con relación al ejercicio dos mil observado, al veri? carse que no resulta aplicable el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 953, por no establecerse en él, el supuesto de cese de responsabilidad de los contribuyentes que registren contablemente como gasto o costo el pago de regalías o servicios facturados por no domiciliados; pues, conforme se ha veri? cado, solo aplica para el caso de los responsables solidarios que omitieron la retención o percepción al pagar a no domiciliados, máxime si no resulta viable que en vía de interpretación se aplique supuestos de caducidad no regulados legalmente. c) Del análisis de la cláusula novena, no se advierte que el contrato establezca que la tasa del 35% vigente a la celebración del contrato sea no solo reducida en una tercera parte, sino que, además esta tasa vigente al celebrarse el contrato sea modi? cada con la establecida en una norma posterior vigente al efectuarse nuevas declaraciones, para que luego, además, esa tasa modi? cada se reduzca en una tercera parte; pues ello signi? caría ir contra lo establecido en la citada cláusula, que de manera literal y expresa indica: “el derecho de reducir en una tercera parte el Impuesto a la Renta que le correspondería pagar en aplicación de la tasa del impuesto vigente a la fecha de suscripción del presente contrato, que es 35%”. d) Reitera el Juzgado que en el contrato no se aprecia que, además de reducir la tasa vigente al suscribirse el contrato, también se otorgue el derecho de modi? car dicha tasa, para luego reducir en una tercera parte la tasa modi? cada; máxime si de la lectura conjunta de la cláusula sétima y novena no se aprecia que se puedan aplicar ambos derechos en forma conjunta; pues si bien la sétima establece “salvo que Santa Luisa opte por tributar de acuerdo con el régimen modi? cado” y la novena establece que “el derecho de reducir en una tercera parte el Impuesto a la Renta que le correspondería pagar en aplicación de la tasa del impuesto vigente a la fecha de suscripción del presente contrato, que es 35%”, deja establecido el derecho de reducir sobre los 35% vigentes al suscribirse el contrato, y no sobre aquellas tasas que establezcan normas posteriores. La demandante no solo se acogió a un régimen modi? cado para la determinación de la tasa del impuesto a la renta, sino al régimen tributario vigente al momento de tributar; así lo hizo en el mil novecientos noventa y nueve, cuando se acogió a la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento vigente a dicho año, y también resultaba aplicable al dos mil con todas las modi? caciones al régimen vigente a dicho año. e) Por último, señala la demandante que cumplió con efectuar las retenciones del impuesto a la renta del ejercicio dos mil al momento de su pago, de acuerdo a lo indicado en las normas del impuesto a la renta aplicables a Santa Luisa en virtud del convenio de estabilidad; por lo que al no haber omitido la retención del impuesto a la renta de no domiciliados del ejercicio dos mil, debe dejarse sin efecto la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002000. Al respecto, precisa el Juzgado que la citada resolución no se emitió por omisión de retención del impuesto a la renta de no domiciliados del ejercicio dos mil, sino al haberse determinado que la contribuyente Santa Luisa contabilizó como gasto o costo en la cuenta 91-614 “Royalty” (costo de producción), facturas a no domiciliado, no cumpliendo con el abono al ? sco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produjo su registro contable. Esto es, no se cuestiona si retuvo o no, sino que no cumplió con pagar al ? sco el gasto o costo registrado en su contabilidad en la oportunidad en que correspondía. Ahora, si bien en el expediente administrativo se pueden veri? car pagos mediante los Formularios Nº 00288635 y Nº 00291325, se veri? ca que corresponden a pagos por impuesto a la renta – retenciones no domiciliados de los periodos julio y octubre de dos mil, algo que no fue determinado en la Resolución de Determinación Nº 012-03-0002000 materia de cuestionamiento. 1.7. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (fojas quinientos sesenta y nueve a quinientos setenta y nueve), con? rma la sentencia de primera instancia, del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior argumenta que: a) El primer párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, estableció que las personas o entidades que paguen o acrediten a bene? ciarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al ? sco con carácter de? nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se re? eren los artículos 54 y 56 de dicha ley, según sea el caso. b) Asimismo, el segundo párrafo del citado artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta señaló que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturados por no domiciliados, deberán abonar al ? sco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior. c) De acuerdo al artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modi? cado por Decreto Supremo Nº 194-99-EF, los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta con no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquellas. d) Bajo tales dispositivos legales, se contemplan dos situaciones como a precisar: i) la retención del impuesto a la renta por rentas de fuente peruana y su consecuente abono al ? sco, y ii) el abono al ? sco de un monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su contabilización como gasto o costo de la operación que genere renta de fuente peruana. e) Acorde a ello, en la primera situación planteada, el proceso de retención implica la disposición generalmente de una suma dineraria pagada o al alcance del tercero; de este modo, surge la ? gura del agente retenedor a ? n de efectuar la retención respectiva y proseguir con su abono a las arcas ? scales, como tributo. Este hecho se alinea con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF. f) No obstante, la ? gura varía en el otro supuesto, recogido por el segundo párrafo del citado artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, en que el abono al ? sco del monto equivalente de la retención resulta como consecuencia del registro contable del costo o gasto de la operación que generó la renta de fuente peruana; así, bajo este contexto, no se dispone de una suma dineraria a pagar al sujeto no domiciliado, sino que la obligación de abonar el “monto equivalente de la retención” señalada en la norma nace con motivo del solo registro contable de la operación anotada como gasto o costo. g) Por tanto, este segundo párrafo únicamente contempla la obligación de abonar al ? sco —no retener— una suma equivalente a la retención en el mes en que se efectúe el registro contable del costo o gasto de la operación que generó tales rentas, lo que no convierte al sujeto que abona dicha suma al ? sco en agente retenedor según lo previsto en el aludido artículo 10 del Código Tributario. h) Advirtiendo los alcances del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, se deduce que, al haberse registrado contablemente como costo las regalías “royalty” ascendentes a los importes de S/ 629,249.43, S/ 566,766.00 y S/ 731,407.68 en los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil respectivamente, conforme se observa del resumen de las subcuentas de la Cuenta 91, la empresa demandante se encontraba en la obligación de abonar al ? sco una “suma equivalente” al monto dinerario a la retención, lo que no hizo en tales meses, en lo cual reside el fundamento para la emisión del valor impugnado. i) En consecuencia, con el solo registro contable de las citadas regalías en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil, la empresa demandante estaba únicamente sujeta de abonar al ? sco —y no a retener— la suma equivalente al porcentaje de la retención que habría de ser realizada a la empresa no domiciliada. Así, se deduce bajo esta premisa que la empresa no estaría obligada a efectuar retención alguna y tampoco podría imputársele el carácter de ser agente retenedor en tal periodo y supuesto; por tanto, bajo tales circunstancias, carecería de sustento el analizar en autos si procede la “responsabilidad solidaria y su caducidad”, según lo visto previamente, razones por las que se debe con? rmar la sentencia venida en grado en este extremo. j) En cuanto a la pretensión subordinada, aduce lo siguiente. De la lectura de ambas cláusulas (sétima y novena) y del aludido escrito, se in? ere que la tasa del impuesto a la renta vigente a la suscripción del contrato era del 35%. No obstante, por opción de la empresa, esta podía tributar bajo el régimen modi? cado, lo que hizo conforme se aseveró en el citado escrito, aplicando una tasa modi? cada para el impuesto a la renta del ejercicio dos mil del 30%. Además, señala que, bajo la cláusula novena, si bien se dispuso una reducción a una tercera parte del impuesto a la renta, esta hace referencia a las normas vigentes a la fecha de suscripción del contrato que disponía una tasa aplicable por el citado impuesto del 35%, no siendo ello contemplado en caso se decida aplicar para el impuesto a la renta modi? cado. k) En consecuencia, en virtud a lo celebrado en el mismo convenio de estabilidad tributaria, al haber optado por aplicar el régimen tributario modi? cado y vigente para el impuesto a la renta del ejercicio dos mil, la contribuyente debía sujetarse a todas las implicancias, sean estas favorables o no, de este marco normativo modi? cado. Por tanto, la empresa demandante se encontraba obligada en abonar el monto equivalente a la retención aplicando una tasa del 30%, bajo la aplicación del régimen del impuesto a la renta modi? cado por el que esta optó, al contabilizar como costo las regalías en los meses de enero a marzo del dos mil. Es así que se procede a con? rmar la sentencia de primera instancia, que arribó a la misma conclusión. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a l
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