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11366-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11366-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: El artículo 10 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, prescriben que el aporte por regulación al Osiptel y el derecho especial destinado al Fitel, respectivamente, gravan el valor de la facturación anual, deducidos el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal – IPM. En el presente caso, los ingresos que se originan por la prestación efectiva del servicio de interconexión están comprendidos dentro del valor de los ingresos facturados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y, por ende, forman parte de la base imponible del aporte por regulación al Osiptel y del derecho especial destinado al Fitel, toda vez que el servicio de interconexión constituye un servicio público, en tanto cumple con las tres características establecidas en el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. PALABRAS CLAVE: servicio de interconexión, servicio público, base imponible del aporte por regulación del Osiptel, derecho especial destinado al Fitel Lima, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso, sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Telefónica del Perú S.A.A. (antes Telefónica Móviles S.A.), del catorce de mayo de dos mil veintiuno (foja novecientos veintiuno del expediente principal1 y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (foja novecientos sesenta y tres), ambos contra la sentencia de vista del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja ochocientos sesenta y cinco), que revoca la sentencia del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (foja trescientos sesenta y cinco), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00627-2-2016, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, y ordena al Tribunal Fiscal emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 052-2008-GG/ OSIPTEL, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia de vista. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis (foja veintinueve), el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú S.A.A. (antes Telefónica Móviles S.A.), solicitando como petitorio lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00627-2- 2016, del veinte de enero de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Gerencia General Nº 052-2008-GG/ OSIPTEL y dejar sin efecto la Resolución de Determinación Nº 003-2007-GFS/OSIPTEL y la Resolución de Multa Nº 001-2007-GFS/OSIPTEL. Pretensión subordinada: En caso se desestime la citada pretensión, solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00627-2- 2016 y que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución respecto al recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 052-2008-GG/OSIPTEL, del doce de marzo de dos mil ocho. Señala que los ingresos por cargos por interconexión percibidos por Telefónica Móviles S.A. deben ser incluidos en las bases imponibles del aporte por regulación al Osiptel y del derecho especial destinado al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (Fitel) del año dos mil cuatro. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que, conforme al artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el cargo de interconexión no cumple con los requisitos para ser considerado como un servicio público de telecomunicaciones. Asimismo, según los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012-2002-PCM, los abonos o ingresos por interconexión, no forman parte de la base imponible para el aporte por regulación ni del derecho especial Fitel. Agrega que para que un servicio sea considerado como un servicio público de telecomunicaciones, debe cumplir tres requisitos concurrentes: i) que el servicio esté a disposición del público en general, ii) que por la utilización del servicio se pague una contraprestación, y iii) que el servicio sea considerado como uno público de telecomunicaciones por el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Siendo ello así, llega a la plena convicción de que los servicios por interconexión no son servicios públicos de telecomunicaciones, pues ni el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, ni el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, lo consideran como tal, de modo que los denominados “cargos de interconexión” no forman parte de la base imponible de la contribución llamada aporte por regulación al Osiptel y del derecho especial destinado al Fitel. Asimismo, agrega que si bien las normas tributarias establecen qué actividades económicas son consideradas como hipótesis de incidencia, también las normas tributarias especiales —dependiendo del tipo de tributo— establecen cómo está conformada la base imponible. En el presente caso, los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012-2002-PCM establecen que la base imponible para el aporte por regulación y el derecho especial de Fitel es el ingreso total en el año, previa deducción de los cargos de interconexión, el impuesto general a las ventas (IGV) y el impuesto de promoción municipal – IPM, lo que signi? ca que el ingreso por interconexión no forma parte de la base imponible, esto por disposición directa de la norma. Por tanto, en mérito a estas razones legales, la demanda no puede ser amparada. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (foja ochocientos sesenta y cinco), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió revocar la sentencia que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos y, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00627-2-2016, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal Fiscal debía emitir nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación formulado contra la Resolución de Gerencia General Nº 052-2008-GG/OSIPTEL, conforme a los lineamientos que señala. Considera el colegiado superior que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00627-2-2016 comprende al Fitel y al Osiptel, ambas entidades se encuentran habilitadas para cuestionar la citada resolución, razón por la cual al FITEL le asiste el derecho para cuestionar la citada resolución. Asimismo, agrega que tanto el artículo 10 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Sectores Públicos como el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, prescriben que el aporte por regulación al Osiptel y el derecho especial destinado al Fitel, respectivamente, gravan el valor de la facturación anual, deducidos el IGV y el impuesto de promoción municipal – IPM; y que, en el presente caso, los ingresos que se originan por la prestación efectiva del servicio de interconexión están comprendidos dentro del valor de los ingresos facturados por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y, por ende, forman parte de la base imponible del aporte por regulación al Osiptel y del derecho especial destinado al Fitel, toda vez que son pagados por la operadora que inicia la llamada a la operadora que la recibe en virtud a un contrato de interconexión. Por tanto, corresponde revocar la sentencia que declara infundada la demanda. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar i) si de acuerdo a la naturaleza del servicio de interconexión este puede considerarse como un servicio público de telecomunicaciones y, consecuentemente, ii) si los ingresos por cargos de interconexión forman parte de la base imponible del aporte por regulación al Osiptel y del derecho especial destinado al Fitel. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del tres de mayo de dos mil veintidós (foja cuatrocientos treinta y tres del cuaderno de casación), corregido mediante auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós (foja cuatrocientos setenta y tres del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú S.A.A., por las siguientes causales: Recurso de casación del Tribunal Fiscal, representado por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas i) Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Señala de forma preliminar el contenido de la motivación de las resoluciones judiciales como garantía esencial de los justiciables y los diferentes vicios de motivación en base a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional. b) Re? ere que la Sala Superior ha incurrido en una motivación insu? ciente, en tanto en el considerando décimo tercero y décimo cuarto arriba a la conclusión de que los cargos de interconexión cali? can como un servicio público sin sustentar adecuadamente los siguientes requisitos: i) Se encuentran a disposición del público en general; ii) Su utilización se efectúa a cambio de una contraprestación; y, iii) Son servicios públicos de telecomunicaciones cali? cados como tales en el Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. c) Precisa que la Sala Superior mediante un análisis sesgado e insu? ciente de la normativa sobre telecomunicaciones concluye que la interconexión constituye un servicio público. ii) Aplicación indebida del artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Re? ere que la Sala Superior concluye que el servicio de interconexión es un servicio que se encuentra a disposición del público en general. No obstante, conforme re? ere el recurrente, dicho servicio no cali? ca como un servicio de telecomunicaciones, por cuanto no cumple con los tres requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. b) Precisa que de acuerdo al artículo 5 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión y el artículo 106 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, se denota que solo las empresas de telecomunicaciones pueden solicitar y brindar los servicios de interconexión entre ellas mismas, es decir se presta a nivel de empresas operadoras, no encontrándose dicho servicio a libre disposición del público en general. c) Que, si bien los cargos de interconexión se encuentran incluidos dentro del precio que pagan los usuarios a los operadores por los servicios públicos de telecomunicaciones; sin embargo, el pago realizado por el usuario no cali? ca como un pago por la prestación de un servicio público y, por tanto, no convierte a dicha actividad en un servicio público de telecomunicaciones conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones. iii) Interpretación errónea de los artículos 20 y 106 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Re? ere de forma preliminar que la sentencia de vista señala en su considerando duodécimo la interpretación sistemática de los artículos 20 y 106 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, que al ser la interconexión obligatoria para el servicio de telecomunicaciones, contiene dentro de sí la característica de público. b) Aunado a lo anterior, señala que si bien el artículo 106 precisa que resulta obligatorio que las empresas de telecomunicaciones se presten entre si servicios de interconexión, ello no signi? ca que la interconexión sea un servicio público, pues ni la Ley de Telecomunicaciones, ni su Reglamento lo establecen de forma expresa. Por lo expuesto el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones no menciona el servicio de interconexión. c) Destaca que no existe interpretación sistemática como señala la Sala dado que los artículos 20 y 106 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones se interpretan a la luz del artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones, debido a que dicha norma tiene rango legal que establece cuándo un servicio cali? ca como servicio público de telecomunicaciones, por lo que no es el caso del servicio de interconexión. Recurso de casación de Telefónica del Perú S.A.A. (antes Telefónica Móviles S.A.) i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el artículo 396 último párrafo del Código Procesal Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. La recurrente fundamenta su causal señalando lo siguiente: a) Re? ere de forma preliminar que la sentencia de vista contraviene el mandato de la Corte Suprema contenido en la Sentencia Casatoria S/N2 del seis de noviembre del dos mil dieciocho, que ordenó a la Sexta Sala emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración los lineamientos establecidos por la Sala Suprema, al tratarse de un proceso de materia tributaria, toda vez que versa sobre la incorporación a la base imponible de los aportes y el FITEL de los ingresos obtenidos por la interconexión. b) Aunado a lo anterior, establece que la Sala Superior no menciona las normas tributarias, y tampoco hizo referencia a lo resuelto por el juzgado. c) Asimismo, advierte que la sentencia de vista ha infringido el artículo 396 último párrafo del Código Procesal Civil por no considerar lo ordenado por la Sala Suprema en la Sentencia Casatoria, la cual tiene fuerza vinculante para la Sala, asimismo infringe el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por restringir los efectos del mandato judicial de la Corte Suprema al no cumplir lo ordenado. ii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y los artículos 50 inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil. La recurrente sostiene lo siguiente: a) Señala de forma preliminar lo desarrollado por el Tribunal Constitucional respecto a las implicancias del derecho a la debida motivación recaído en la Sentencia del Expediente Nº 6712-2005-HC/RC, así como en la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC y la doctrina sobre la motivación inexistente o aparente. b) Advierte que en el caso de autos, la Sala Superior incurre en una motivación aparente, toda vez que no explica las razones de la interpretación utilizada para ampliar la base imponible de un tributo sin contravenir las normas tributarias, así como la interpretación parcial de una norma de rango infra legal, dejando sin efecto el texto expreso del artículo 40 de la Ley de Telecomunicaciones y omite pronunciamiento sobre lo contenido en el segundo párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. c) Precisa que también la Sala Superior no ha considerado los argumentos de las absoluciones de apelación de Telefónica y el Tribunal Fiscal, asimismo hace una errada noción entre cargos y abonos. iii) Infracción del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. La recurrente fundamenta sus causales indicando lo siguiente: a) Señala que la Sala Superior incurre en infracción del artículo 13 de la Ley de Telecomunicaciones, en tanto, determina que cuando Telefónica recibe ingresos por interconexión, se está recibiendo ingresos por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que erradamente señala que la interconexión es inherente al servicio de telefonía sin ningún sustento fáctico o jurídico, pues cuando Telefónica recibe ingresos por interconexión no ha prestado un servicio de telecomunicaciones. b) Aunado a lo anterior, advierte que el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones establece que, para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, previamente debe existir un contrato con el abonado, por tanto, cuando Telefónica recibe ingresos por interconexión, no es Telefónica quien ha brindado el servicio de telecomunicaciones, pues no tiene un contrato con ese abonado y, en consecuencia, no se podría brindar un servicio público de telecomunicaciones dado que quien brindo el servicio es el operador a su usuario. iv) Infracción normativa de los artículos 8, 9, 13 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y de los artículos 18, 19, 20, 61, 106 y 107 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, y de los artículos 14, 19, 20 y 25 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD-OSIPTEL. La recurrente fundamenta su causal señalando: a) La Sala Superior infringió las disposiciones normativas señalas al considerar que la interconexión tendría la condición de servicio público de telecomunicaciones por ser obligatoria para el servicio de telecomunicaciones, y en consecuencia estarían gravadas por los aportes y el FITEL. b) Señala que la interconexión no cumple con los requisitos para cali? car como un servicio público de telecomunicaciones y es erróneo que existe una relación causal entre las llamadas y los cargos de interconexión como precisa la Sala Superior, lo expuesto contradice el artículo 25 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión los cuales no necesariamente están relacionados a la existencia de llamadas. c) Sobre los artículos 14,19, 20 y 25 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión publicado mediante Resolución de Consejo Directivo 134-2012-CD/OSIPTEL, la Sala Superior infringe dichas normas tras distinguir donde la ley no lo hace, respecto al concepto de “cargos de interconexión”. v) Infracción normativa del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 012-2002-PCM La recurrente sostiene lo siguiente: a) Señala que la Sala Superior no podía extender la hipótesis de incidencia de una norma tributaria a un concepto que taxativamente no se encuentra previsto por esta, ello desconoce el principio de legalidad o de reserva de ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. b) Señala que del análisis de la normativa que se invoca, se evidencia que se encuentran gravados los ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, y que la cali? cación de los servicios en cuestión como “servicios de telecomunicaciones” se ha efectuado en las normas especiales de telecomunicaciones, las cuales contienen una lista taxativa y en ese sentido, no se encuentran comprendidos dentro de la base imponible de los aportes y el FITEL, los ingresos obtenidos por servicios que estén vinculados con los servicios públicos de telecomunicaciones propiamente establecidos, pero que no cali? quen como tales. c) Finalmente, precisa lo contenido en el contrato de Telefónica del Perú S.A.A que estableció expresamente que quedan excluidos de la base imponible los cargos de interconexión. vi) Apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-LIMA Al respecto la recurrente fundamenta su causal señalando lo siguiente: a) Indica que la Sala Superior desconoce que mediante sentencia de casación, la Corte Suprema estableció como precedente de observancia obligatoria que no resultan pertinentes la interpretación extensiva ni restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, o normas que establecen obligaciones. b) Aunado a lo anterior, precisa que tras el análisis del precedente de observancia obligatoria, se evidencia que se encuentran gravados únicamente aquellos ingresos facturados y percibidos por la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, y que la cali? cación de los servicios de interconexión como “servicios de telecomunicaciones” se ha efectuado en las normas especiales de telecomunicaciones, las mismas que contienen un listado taxativo. c) Finalmente, establece que la base imponible de los aportes y el FITEL, solo puede encontrarse comprendido por los ingresos obtenidos directamente por servicios que hayan sido cali? cados como públicos y de telecomunicaciones de forma taxativa en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento. III. CONSIDERANDOS PRIMERO: El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales de naturaleza procesal SEGUNDO: Inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil y del artículo 4 del Texto Orgánico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; e infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50 (inciso 6) y 121 del Código Procesal Civil 2.1. Se advierte que se declararon procedentes los recursos de casación promovidos por los codemandados, el Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú S.A.A. (antes Telefónica Móviles S.A.), por causales de naturaleza procesal. Ambos recurrentes denuncian la vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, con énfasis en el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; la recurrente Telefónica del Perú S.A.A. denuncia además la vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 396 (último párrafo) del Código Procesal Civil, del artículo 4 del Texto Orgánico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; y de los artículos 50 (inciso 6) y 121 del Código Procesal Civil. Corresponde, pues, realizar el análisis conjunto de los fundamentos que sustentan ambos medios impugnatorios, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento también en conjunto. Para este ? n, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega: Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias Mediante la sentencia el Juez pone ? n a la instancia o al proceso en de? nitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso […] Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y además, según corresponda: […] 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo. Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modi? car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. 2.2. En este sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil5 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS6. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional7. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y l

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