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14216-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 14216-2021 LIMA
TEMA: PLAZO PRESCRIPTORIO EN MATERIA TRIBUTARIA SUMILLA: De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 43, 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones, así como para exigir el pago de estas, no acontece de forma simultánea, sino en dos momentos diferentes e identi? cables; por lo que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de ambas facultades se realiza de forma secuencial. El inciso 7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptorio de la facultad de la administración para exigir el pago de la obligación tributaria, se aplica ante la determinación de tributos y la aplicación de sanciones que se hubieran dado después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1113. Palabras clave: prescripción, facultad para exigir el cobro de tributos y sanciones, secuencialidad Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno (foja mil seiscientos veintisiete del expediente judicial electrónico1), contra la sentencia de vista del ocho de junio de dos mil veintiuno (foja mil quinientos setenta y ocho), que con? rmó la sentencia de primera instancia, del tres de febrero de dos mil veintiuno (foja mil ciento veintidós), que declaró infundada la demanda. II. Causales de procedencia Mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós (foja cuatrocientos ochenta y cinco del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: Primera infracción normativa a) Afectación del derecho al debido proceso en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Sostiene que la sentencia de vista incurrió en una motivación insu? ciente, pues no emitió pronunciamiento congruente referido a la resolución extra petita por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), dado que ha incluido aspectos ajenos a la solicitud de prescripción de la facultad para cobrar, como las causales de interrupción asociadas a la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria. ii) Añade que se debió observar la naturaleza de la pretensión en sede administrativa como elemento concretizado del derecho de petición y su función central en las solicitudes no contenciosas, como es la solicitud de prescripción. iii) Aunado a lo anterior, re? ere que existe disparidad entre lo planteado en las pretensiones y lo resuelto, dado que el pronunciamiento se re? ere a una pretensión no planteada y no es el fundamento central de la decisión los supuestos o causales de interrupción asociados con la prescripción de la facultar para determinar la obligación tributaria. Segunda infracción normativa b) Interpretación errónea de los artículos 43 y 44 del Código Tributario vigentes para el ejercicio dos mil siete. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Sostiene que la Sala Superior incurre en error al sostener que la Administración Tributaria debía previamente determinar la deuda tributaria para que luego se inicie el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro. ii) Sobre lo anterior, precisa que las normas vigentes al momento de producirse los hechos (la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2007 en el año 2008), en el marco del régimen prescriptorio de la Administración Tributaria dispuesto por el Código Tributario antes de la modi? cación introducida mediante Decreto Legislativo Nº 1113, señalaba que las acciones de determinación y cobro tenía un inicio común, conforme a los artículos 43 y 44 del Código Tributario. iii) Precisa que los artículos 43 y 44 tomaban como criterio para determinar el plazo y el inicio de la prescripción la presentación de la declaración jurada de los contribuyentes (autodeterminación), sin que se exija que previamente la Administración Tributaria realice un procedimiento de ? scalización o la noti? cación de valores. Es así que con la modi? cación a través del Decreto Legislativo Nº 1113 se dio lugar a un cambio de criterio en el régimen de prescripción y se dejó de tomar en cuenta la autodeterminación de los contribuyentes plasmada en la presentación de una declaración jurada, y se procedió a adoptar la veri? cación que realiza la Administración Tributaria re? ejada en la noti? cación de resoluciones de determinación y de multa. iv) Acota que contrariamente a lo indicado por la Sala Superior, sí existía una obligación tributaria determinada por la contribuyente, respecto de la cual la Administración Tributaria tenía la facultad discrecional de veri? car y cobrar dentro del plazo previsto en el artículo 43 del Código Tributario y antes de la modi? cación dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1113. La Administración Tributaria tenía la obligación legal de determinar y de cobrar la obligación tributaria dentro del plazo previsto en el artículo 43 del Código Tributario, tal como lo señala la sentencia de Casación Nº 12335-2017-Lima. Asimismo, precisa que no es posible realizar una interpretación restrictiva del artículo 44 del Código Tributario, que establece el inicio de la prescripción de la acción de cobro de la Administración Tributaria, pues ello lesiona los derechos de los contribuyentes. Tercera infracción normativa c) Inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, en la interpretación restrictiva del inciso 1 del artículo 44 del Código Tributario aplicable al ejercicio dos mil siete. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Re? ere que la Sala Superior no consideró que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario solo establecía como requisito para identi? car el inicio del plazo de prescripción de cobro que transcurra el primero de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio 2007 y, en consecuencia, cuando la Sala Superior exige que previamente al inicio de la prescripción de cobro la Administración Tributaria debe determinar la deuda, está realizando una interpretación restrictiva del referido artículo, en evidente inaplicación de la norma VIII del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, pues se realiza una interpretación restrictiva. ii) Aunado a lo anterior precisa que la Sala Superior debió considerar que la regla 5.2.2 establecida en el precedente vinculante contenido en la sentencia de casación recaída en el Expediente Nº 4392-2013 Lima, proscribe la interpretación restrictiva de normas tributarias mediante la cual se incluyan supuestos no previstos por la ley, vulnerando los derechos de los contribuyentes. En consecuencia, la Sala Superior mediante una interpretación restrictiva del artículo 44 del Código Tributario antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113, pretende incluir nuevos requisitos para establecer el inicio del cómputo del plazo de la prescripción de la acción de cobro del impuesto a la renta del ejercicio 2007. Cuarta infracción normativa d) Inaplicación de la Norma VIII del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, en la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario aplicable al ejercicio dos mil siete. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Re? ere que la Sala Superior incurre en error al señalar que la aplicación de las causales de interrupción para exigir el pago establecido en el numeral 2 del artículo 45 del Código Tributario supone la previa determinación de la obligación tributaria, pues ello constituye un requisito no contemplado en dicha norma. ii) Establece que el artículo 45 del Código Tributario aplicable al caso antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113 desarrolló causales de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro, las mismas que pueden ser aplicadas solo cuando existe un plazo de prescripción transcurriendo. En ese sentido, el legislador no podría estipular causales de interrupción, como la noti? cación de la resolución de determinación, y no se aprecia que, para interrumpir con un valor, algún plazo debe estar corriendo. El valor interrumpe dicho plazo y no lo inicia recién en tal instante, como establece la Sala Superior. iii) Finalmente, re? ere que la Sala Superior ha realizado una inaplicación de la norma VIII del Código Tributario y del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, en tanto no es un requisito para la aplicación de las causales de interrupción previstas en el inciso 2 del artículo 45 del Código Tributario, que la deuda tributaria haya sido previamente determinada por la Administración Tributaria mediante la noti? cación de una resolución de determinación. Quinta infracción normativa e) Interpretación errónea de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú y del artículo III del título preliminar del Código Civil, que regulan la aplicación inmediata de las normas, toda vez que al caso corresponde la aplicación del artículo 44 del Código Tributario antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Sostiene que si bien la Sala Superior reconoce el principio de aplicación inmediata de las normas, ha incurrido en una interpretación errónea de dicho principio respecto a la aplicación del artículo 44 del Código Tributario para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro del impuesto a la renta del ejercicio 2007. ii) Aunado a lo anterior, re? ere que la Sala Superior ha sustentado su decisión en una aplicación sesgada del principio de aplicación inmediata de las normas, toda vez que deja de aplicar el artículo 44 antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113, el cual se encontraba vigente al primero de enero de dos mil nueve, fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de cobro del impuesto a la renta del ejercicio 2007, en evidente interpretación errónea de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú y del artículo III del título preliminar del Código Civil. iii) Asimismo, desarrolla la aplicación de las normas en el tiempo, así como la aplicación inmediata de las normas y sus excepciones. En ese sentido, desarrolla la teoría de los hechos cumplidos y la aplicación inmediata de la normativa sobre el inicio del plazo prescriptorio, como la aplicación de la teoría de los hechos cumplidos en el caso concreto a ? n de establecer que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro del impuesto a la renta del ejercicio 2007, conforme a lo regulado en el artículo 44 del Código Tributario vigente antes de la modi? cación del Decreto Legislativo Nº 1113, inició el primero de enero de dos mil nueve, de acuerdo a la correcta aplicación del principio de aplicación inmediata de las normas. Dicho inició transcurrió sin que se produzca ninguna causal de interrupción de la acción de cobro, conforme al artículo 45 del Código Tributario, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, momento en que operó la indicada prescripción de cobro. Sexta infracción normativa f) Indebida aplicación de la Primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Re? ere que la Sala Superior no ha considerado que la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 introduce una regla modi? catoria del régimen prescriptorio de la acción de cobro de la Administración Tributaria que estuvo vigente bajo lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 981. Asimismo, la Sala Superior solo se limitó a veri? car que se hayan cumplido los presupuestos de hecho establecidos en dicha primera disposición y la constitucionalidad de dicha norma. ii) Establece que la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 introduce en forma retroactiva una regla modi? catoria del régimen prescriptorio que estuvo establecido con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113, con lo cual arbitrariamente se pretende reiniciar el cómputo prescriptorio ya agotado con anterioridad a septiembre de 2012, lo cual no ha formado parte del análisis del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2019-PI/TC. iii) Finalmente, precisa que no resulta aplicable la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, pues no se han cumplido los presupuestos de hecho que establece dicha norma, ya que al momento de noti? cación de los valores la acción de cobro de la Administración Tributaria sobre el impuesto a la renta del ejercicio 2007 ya había prescrito y, en razón a que la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 es una norma que arbitrariamente pretende modi? car el régimen prescriptorio establecido antes de la modi? cación del Decreto Legislativo Nº 1113 a través de una supuesta disposición complementaria transitoria. Séptima infracción normativa g) Aplicación indebida del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1113. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Establece que la Sala Superior no considera que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del impuesto a la renta del ejercicio 2007 ya se encontraba regulado por el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, por lo que no cabe la aplicación del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, ya que dicha norma no se encontraba vigente el primero de enero de dos mil nueve. En consecuencia, se ha aplicado indebidamente el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, incorporado a un supuesto que ya se encontraba regulado en el numeral 1 del artículo 44 del mismo código. ii) Re? ere que la Sala Superior parte de premisas incorrectas para sustentar la aplicación del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, en tanto no considera que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del impuesto a la renta del ejercicio 2007 y la multa vinculada, se regularon por los numerales 1 y 4 del artículo 44 del Código Tributario, vigente para el ejercicio 2007. En consecuencia, dicho término de prescripción concluyó sin que ocurra ninguna causal de interrupción prevista en el inciso 2 del artículo 45 del Código Tributario antes de su modi? cación por el Decreto Legislativo Nº 1113. Octava infracción normativa h) Inaplicación de la primera disposición ? nal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al desconocer el mandato recaído en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020, recaída en el Expediente Nº 004-2019-PI/TC. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: i) Re? ere que la Sala Superior no ha considerado el mandato dispuesto por la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020, que ordena realizar una evaluación sobre la constitucionalidad de la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 en el caso en concreto para determinar si produce lesiones a derechos o principios constitucionales. ii) Establece que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020, recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI/TC, estableció dentro de sus fundamentos que corresponde a la autoridad judicial evaluar en el caso en concreto la constitucionalidad de la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421. A su vez, dicha sentencia realizó una evaluación de la constitucionalidad de la primera disposición complementaria transitoria solo en abstracto, por lo que cabe exigir al Juez de la causa que realice una evaluación en el caso en concreto. iii) La recurrente señala los diversos aspectos que no se evaluaron por la Sala Superior respecto a la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 1113. Asimismo, alega que la Sala Superior estaba obligada a realizar un análisis del caso concreto con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 556/2020 recaída en el Expediente Nº 00004-2019-PI/TC y analizar la pertinencia de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1113. III. Antecedentes 1. Demanda Mediante escrito del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja doscientos sesenta y seis), Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en la cual postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08331-4-2019, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 011-020-0003999 en cuanto declaró improcedente la solicitud de prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria por impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, por vulneración del principio de congruencia procesal, a una debida motivación de las resoluciones y a la interdicción de la arbitrariedad. Primera pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de las referidas resoluciones del Tribunal Fiscal y de Intendencia, por incurrir en aplicación indebida de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 al caso concreto, que constituye violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas, la teoría de los hechos cumplidos, el principio de seguridad jurídica, conforme a los fundamentos de la demanda. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Se declare prescrita la acción de la administración para exigir el pago de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0054137, relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete; y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0025083, emitida por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 178 del Código Tributario, relativa al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria que se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y, en su caso, se proceda con la devolución de lo indebidamente pagado en razón de dicha deuda tributaria, más intereses moratorios generados a la fecha de devolución efectiva. Segunda pretensión subordinada a la pretensión principal: En el supuesto negado de que corresponda la aplicación de la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, que modi? có el inicio de plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, se solicita al Juzgado que, en ejercicio del control difuso constitucional, inaplique la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, porque su aplicación al caso concreto afecta principios y derechos constitucionales del banco. Pretensión accesoria a la segunda pretensión subordinada: Se anule la resolución del Tribunal Fiscal y la resolución de Intendencia por aplicación de una norma inconstitucional; por tanto, inaplicable al caso concreto y se ordene a la administración tributaria que se abstenga de efectuar cualquier cobro asociado a la deuda tributaria por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete y, en su caso, se efectúe la devolución de lo indebidamente pagado por el banco en razón de dicha deuda tributaria, más intereses moratorios generados a la fecha de devolución efectiva. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: i) El Tribunal Fiscal vulneró el principio de congruencia procesal, pues pese a que la controversia se vinculaba con la prescripción de la acción de cobro, la administración evaluó aspectos vinculados con la determinación de la deuda tributaria, lo que demuestra que el tribunal administrativo incurrió en falta de motivación al seleccionar las premisas que utilizó para formular su análisis. En consecuencia, re? ere que las resoluciones demandadas son nulas por haber inaplicado el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, que regula los alcances del principio de congruencia procesal activa (extra petita). ii) Sostiene que se debe reconocer que el uno de enero de dos mil nueve se dio inicio al cómputo del plazo de prescripción de la administración tributaria para realizar el cobro de la deuda tributaria del impuesto a la renta del dos mil siete, siendo que la incorporación del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario mediante el Decreto Legislativo Nº 1113 no tuvo ningún efecto en el inicio del cómputo del plazo prescriptorio en el caso concreto. Los actos interruptorios identi? cados por la administración tributaria son actos que interrumpen el plazo de prescripción que tenía la administración para determinar la obligación tributaria, pero no interrumpen el plazo de prescripción para cobrar la referida obligación. Asimismo, precisa que del artículo 43 al 49 del Código Tributario se regula la institución de la prescripción en materia tributaria, y que antes de la modi? cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1113 el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar y cobrar la deuda tributaria se producía en un mismo momento, debido a que no existía una norma que regulase el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro de forma diferenciada. iii) Para la demandante es evidente que la emisión del Decreto Legislativo Nº 1421 determinó la aplicación retroactiva del inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario (introducido por el Decreto Legislativo Nº 1113); es decir, no importaba que al veintiocho de septiembre de dos mil doce existieran casos en los que el inicio del plazo de la acción de cobro de la administración tributaria se hubiese agotado, pues el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, conforme a dicha norma, siempre resultaría aplicable. En ese sentido, alega que lo que ha ocurrido es que mediante la aplicación indebida de una norma posterior se ha creado un segundo plazo de prescripción para realizar el cobro de la deuda tributaria del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete, uno adicional del que ya había transcurrido entre el uno de enero de dos mil nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Así, se ignora que el aspecto referido al inicio del cómputo del plazo de prescripción constituía un hecho totalmente agotado y que, por tanto, no podía ser regulado por norma distinta al Decreto Legislativo Nº 981. iv) Bajo dicha premisa, indica que el Decreto Legislativo Nº 1113, vigente desde el veintiocho de septiembre de dos mil doce, que introdujo el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, modi? có precisamente el componente del inicio del cómputo del plazo, por lo que sus efectos se aplican a los plazos de prescripción que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha norma. Además, señala que nuestro ordenamiento jurídico acoge el criterio de aplicación inmediata de las normas (hechos cumplidos), por lo que no se puede admitir una modi? cación a una situación previamente con? gurada y agotada, pues ello afectaría el principio de seguridad jurídica. v) En el caso concreto, el Decreto Legislativo Nº 1113 no trajo consigo una disposición transitoria a ? n de regular los supuestos en los que aún se estuviese computando el plazo de prescripción a su entrada en vigor; por lo que re? ere que corresponde aplicar de manera supletoria el artículo 2122 del Código Civil. Asimismo, indica que el Decreto Legislativo Nº 1421 afectó el principio de irretroactividad de las normas, toda vez que desconoce que el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria ya había iniciado el uno de enero de dos mil nueve. Añade que la retroactividad se da porque lo regulado en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario, que estableció que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para exigir el pago de la deuda se inicia desde el día siguiente de realizada la noti? cación de los valores, está aplicándose a supuestos en los cuales ya se había iniciado el cómputo del plazo de prescripción bajo la regulación anterior. vi) Del mismo modo, precisa que el Juzgado debe inaplicar la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 en ejercicio del control difuso, ello porque regula materia contenida en el Código Tributario, puntualmente sobre el inicio de la prescripción tributaria, lo que claramente no ha sido delegado por el Congreso de la República mediante la ley autoritativa; de esa forma se vulneran los principios de reserva de ley y de legalidad en materia tributaria. Aunado a ello, precisa que la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421 afecta el derecho constitucional a la no retroactividad de las normas jurídicas, generando la reactivación del inicio del cómputo del plazo prescriptorio; y, por ende, la reactivación de una deuda prescrita como consecuencia de la sola entrada en vigor de la referida norma autoaplicativa. vii) En ese sentido, sostiene que resulta claro que dicha disposición únicamente será aplicable a todas las deudas tributarias que se discutan a partir de su entrada en vigor, no siendo aplicable a las deudas tributarias que iniciaron el cómputo de su plazo de prescripción con anterioridad al veintiocho de septiembre de dos mil doce, fecha en que el Decreto Legislativo Nº 1113 entró en vigor. En ese orden de ideas, el Decreto Legislativo Nº 1421, que establece la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo Nº 1113, afecta la seguridad jurídica al alterar una situación jurídica cumplida y agotada; además quiebra el principio de con? anza legítima. Finalmente, señala que, mediante la aplicación de la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1421, el patrimonio de la compañía se encuentra a merced de la discrecionalidad de la Administración, pues existe la amenaza de emisión de resoluciones coactivas, embargos y demás actos lesivos a su derecho de propiedad. 2. Contestación de demanda por la SUNAT La SUNAT contesta la demanda (foja cuatrocientos veintiocho) sosteniendo que: A.PRETENSIÓN PRINCIPAL: […] 6.[…] el legislador tributario considera que el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resolución de determinación o de multa, se computa desde el día siguiente de noti? cados los valores, siempre que dicha noti? cación sea dentro del plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria. 7.Es en ese sentido, tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal hicieron su análisis considerando la Carta de Presentación como acto de interrupción de la prescripción para determinar la obligación tributaria, con la única ? nalidad de establecer si los referidos valores fueron noti? cados dentro del plazo de prescripción. […] B.PRIMERA PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: […] 7.El Decreto Legislativo Nº 1421 y su predecesor Decreto Legislativo Nº 1113 no modi? can ni crean una regulación jurídica distinta a la preexistente a la dación de dichos dispositivos por cuanto plasman a nivel legislativo que la posibilidad de ejercer el derecho de cobro de la Administración (facultad de recaudación) tiene lugar en un momento posterior al ejercicio de su facultad de determinación. 8. […] la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda tributaria determinada por la propia Administración únicamente puede iniciar cuando existe monto cierto contenido en un acto administrativo y noti? cado al deudor, es decir, la Administración se encuentra materialmente impedida de ejercer cualquier cobranza sin previamente haber noti? cado al deudor tributario el acto administrativo que contiene el quantum de la obligación tributaria […] B.1.LA FACULTAD DE DETERMINAR Y COBRAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NO PUEDEN SER EJERCIDAS DE MANERA SIMULTÁNEA EN LA MEDIDAD QUE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SOLO PUEDE CONTARSE A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE SU CUANTÍA PORQUE “NO PUEDE HABER PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SIN HABER NACIDO LA ACCIÓN” […] 6.[…] no podría a? rmarse que el inicio de la acción para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria corre conjuntamente pues antes de la ? scalización o veri? cación no se sabe si existe un tributo omitido; en consecuencia, la Administración no puede activar su facultad de cobro de una deuda que no ha sido cuanti? cada. […] 11. Del precitado artículo 44°, advertimos que solo regulaba el inicio del cómputo de prescripción cuando el contribuyente determinaba la obligación tributaria, mas no regulaba en su contenido desde cuando se iniciaría el cómputo de prescripción de la acción de la deuda tributaria determinada en una resolución de determinación y de multa […] B.2.CONFORME LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 59°, 60°, 61°, 115°, 116° Y 117 DE LOS TEXTOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO LA FACULTAD DE EXIGIR COACTIVAMENTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE INICIA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN, ORDEN DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE MULTA […] 10.En ese sentido, sostener que lo que hace el Decreto Legislativo Nº 1113 y Nº 1421, es iniciar un nuevo plazo prescriptorio respecto de la acción para exigir el pago, vulnerando así el computo de prescripción agotado es desconocer la naturaleza secuencial de las facultades de la Administración respecto de la prescripción: primero por su propia naturaleza es la facultad para determinar y una vez que se determina y se pone en conocimiento del deudor tributario, recién se activa la facultad de cobro. B.3. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA Y LA DOCTRINA ESPECIALIZADA, CORROBORAN QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ASÍ COMO PARA EXIGIR SU PAGO, SON HECHO SUCESIVOS Y QUE ÉSTA (EXIGIR EL PAGO) DEPENDE DE AQUELLA (DETERMINACIÓN DE LA DEUDA) […] la Corte Suprema en las Casaciones Nº 08312-2015-Lima y Nº 03760-2017-Lima […] ha respaldo el criterio de la Administración Tributaria, en el sentido que el cómputo del plazo de la facultad de la Administración para exigir el pago solo puede iniciarse una vez que la deuda haya sido determinada y noti? cada. B.4. EN EL CASO DE AUTOS, AL 10 DE ABRIL DE 2018, LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL COBRO DE LA DEUDA DETERMINADA POR LA ADMINISTRACIÓN NO HABÍA PRESCRITO POR EXISTIR ACTOS INTERRUPTORIOS Y SUSPENSIVOS […] 4. […] la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de deuda tributaria se inició el 18 de diciembre de 2014 (tras la noti? cación de los valores), y de no existir actos de interrupción o suspensión, el plazo de prescripción concluiría el 18 de diciembre de 2018. […] […] Precisa que la demandante no ha realizado ningún pago destinado a satisfacer las obligaciones tributarias contenidas en los precitados valores, por lo

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