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5061-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5061-2021 LIMA
TEMA: FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DEL OSINERGMIN SUMILLA: La delegación de la facultad para ? scalizar a los concesionarios del sector eléctrico a favor de terceros, antes de ser regulada por el artículo 4 de la Ley N° 27699, estuvo prevista por el artículo 101 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 193 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, así como por la Ley N° 26734. De otro lado, la aplicación de la regla de capitalización de intereses implica un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, transgrede los principios de no con? scatoriedad y de razonabilidad, por lo que no resulta acorde a la norma constitucional. En esa misma línea, en salvaguarda de este último principio y del derecho al plazo razonable como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde suspender aquellos intereses generados durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos presentados en las instancias de reclamación o apelación. Palabras clave: contribución tributaria, facultad de ? scalización del Osinergmin, intereses moratorios, regla de capitalización de intereses Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja mil ciento treinta y seis del Expediente Judicial Electrónico – EJE); ii) el demandado Tribunal Fiscal, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja mil ciento noventa y nueve del EJE), y iii) el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno (foja mil doscientos catorce del EJE), contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte (foja mil ciento diez del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte (foja ochocientos cuarenta y siete del EJE), que declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03204-1-2018, en el extremo en que se computan los intereses capitalizados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y los intereses moratorios por el exceso del plazo legal para resolver recursos administrativos, ordenándose la reliquidación de la deuda tributaria. II. CAUSALES DE PROCEDENCIA Mediante resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintidós (foja doscientos treinta y ocho del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta y los demandados Tribunal Fiscal y Osinergmin, conforme al siguiente detalle: Recurso de casación de la demandante Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta Primera infracción normativa 10. La recurrente señala como primera infracción normativa la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 4 de la Ley Nº 27699. […] 11. Los argumentos vinculados a esta primera infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) Re? ere que el artículo 4 de la Ley Nº 27699 no otorga a Osinergmin la potestad de delegar la facultad de ? scalización tributaria respecto al aporte por regulación y la contribución a la Dirección General de Electricidad, como asume la Sala Superior, dado que la norma citada es emitida para “facilitar” las labores de ? scalización respecto a las “actividades reguladas, realizadas y contraídas por los concesionarios en los contratos de concesiones eléctricas y otras establecidas por la ley”, pero no versa sobre la facultad de ? scalización tributaria relacionada con el aporte por regulación. b) Señala que los aportes por regulación a favor del Osinergmin fueron creados por el artículo 10 de la Ley Nº 27332, que se publicó en el diario o? cial El Peruano el veintinueve de julio del dos mil y, desde su vigencia, Osinergmin se constituye en acreedor tributario del aporte por regulación y se le con? eren las facultades tributarias de administrar, ? scalizar y exigir este tributo; ello es reiterado en el artículo 4 de la Ley Nº 27699. c) Aunado a lo anterior, precisa que en la exposición de motivos del proyecto de ley de la Ley Nº 27699, el legislador tiene como propósito fortalecer la facultad ? scalizadora de Osinergmin como organismo regulador, pero no de ? scalización en materia tributaria y menos en lo referido a la delegación de facultades. d) Finalmente, señala que una interpretación constitucional del artículo 4 de la Ley Nº 27699 debe llevar a concluir que la disposición no otorga a Osinergmin la facultad de delegar la facultad de ? scalización tributaria del aporte por regulación y de la contribución a la Dirección General de Electricidad, dado que dicha ley fue emitida para facilitar las labores de ? scalización y no para darle a este organismo la función de administrador de tributos. […] Segunda infracción normativa 15. La recurrente señala como segunda infracción normativa la inaplicación del artículo 54 del Código Tributario (exclusividad de la facultad de ? scalización). […] 16. Los argumentos vinculados a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) Señala que en el décimo considerando de la sentencia de vista contraviene el artículo 54 del Código Tributario —vigente en el año dos mil tres, año en que se llevó a cabo el procedimiento de ? scalización al aporte por regulación al Osinergmin del año dos mil uno—, dado que el dispositivo normativo cuya infracción se denuncia prohíbe la delegación de la facultad de ? scalización tributaria. b) La recurrente señala que el aporte por regulación al Osinergmin se realiza a favor del Osinergmin y esta entidad cali? ca como “acreedor tributario” de dicho tributo. Por lo tanto, el ente debe ejercer las facultades propias de un órgano administrador de tributos y las atribuciones de ? scalización, determinación, recaudación, sanción y cobranza coactiva, las mismas que se encuentran reguladas en forma expresa y especí? ca en el Código Tributario, en tanto son atribuciones tributarias. c) Advierte que adicionalmente a la obligación legal de declarar, determinar y pagar el impuesto a la renta anual consignando información correcta y conforme a la realidad y dentro del plazo legal, se denota la existencia de la obligación de determinar los pagos a cuenta según los ingresos netos del mes y la información consignada en las declaraciones juradas anuales de los ejercicios anteriores. d) Re? ere que los artículos 54, 61 y 62 del Código Tributario vigente al momento de la ? scalización, desarrollan lo relacione a las facultades de ? scalización del acreedor tributario. Ellas son la inspección, la investigación y el control del cumplimiento en la determinación de la obligación tributaria efectuada por los contribuyentes. e) Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC, indica que en casos de antinomias resulta necesario aplicar el principio de especi? cidad. Es así que, en caso se considere que la Ley Nº 27699 establece una delegación de la facultad de ? scalización tributaria del aporte por regulación del Osinergmin, dicha norma colisiona con el artículo 54 del Código Tributario, que prohíbe la delegación de facultades de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y, en aplicación del principio de especi? cidad, corresponde aplicar el artículo 54 del Código Tributario. Ello debió ser considerado por la Sala Superior. […] Tercera infracción normativa 19. La recurrente señala como tercera infracción normativa la inaplicación del numeral 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993 (reserva tributaria). […] 20. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Re? ere que la interpretación de la Sala Superior, en el séptimo considerando de la sentencia de vista, contraviene lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, dado que convalida la vulneración de un derecho constitucional y, en consecuencia, el ejercicio ilegal de un procedimiento de ? scalización, esto es, permitir el acceso a información de terceros no legitimados, lo cual constituye el hecho de “in? dencia”, que vulnera la reserva tributaria y vicia de nulidad el procedimiento de ? scalización. b) Sobre lo anterior, precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04792-2 006-PA/TC reconoce que las personas jurídicas gozan del derecho a la reserva tributaria y el artículo 85 del Código Tributario señala que tendrá carácter de información reservada. c) Trae a colación lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0005-2019-PI /TC —respecto a la garantía de un adecuado sistema de gestión de la seguridad de la información relacionada con la labor que realizan los Operadores de Servicios Electrónicos en el sistema de emisión electrónica— resulta de aplicación en el presente caso, pues establece un supuesto en el cual terceros privados pueden acceder a la información con? dencial protegida por la reserva tributaria. Este criterio es contrario a lo opinado por la Sala Superior, que considera que la vulneración de la reserva tributaria no ha sido potencial. Además, en el año dos mil uno, no existía ninguna resolución del Consejo Directivo del Osinergmin que regulara el procedimiento de ? scalización de los referidos aportes. Recurso de casación del demandado Tribunal Fiscal 23. El recurrente señala como primera infracción normativa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 103 y 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. […] 24. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Señala de forma preliminar el derecho a la motivación establecido en las sentencias desarrolladas por el Tribunal Constitucional, en las que se aclara que la solución que un juez brinde a un caso debe cumplir con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento —no debe ser fruto de la arbitrariedad—, y con los principios lógicos y la congruencia de las resoluciones judiciales. Asimismo, re? ere lo contenido en la Casación Nº 2 813-10 Lima, respecto al vicio de incongruencia. b) Sobre lo anterior, precisa que la Sala Superior, en el considerando décimo sexto, ha incurrido en una indebida motivación respecto a la pretensión subordinada, dado que el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC, que no constituye un precedente vinculante, solo analiza el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981. En ese sentido, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto a la demora en resolver. Sin embargo, no se estableció la inconstitucional del artículo 33 del Código Tributario, dado que se deben considerar otros presupuestos, como la complejidad del asunto, la actividad del administrado o su conducta. c) Señala que no se debe aplicar en forma parcial las reglas que ordena el Tribunal Constitucional, con la ? nalidad de bene? ciar a los contribuyentes. Asimismo, precisa que la Sentencia Nº 04082- 2012-PA/TC no realiza un análisis sobre la aplicación o no de la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, referida a los procedimientos de reclamación en trámite y según la cual la suspensión de intereses moratorios se generaba una vez vencido el plazo de nueve meses que la SUNAT tiene para resolver desde la entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo (primero de enero del dos mil ocho). Recurso de casación del demandado Osinergmin 28. El recurrente señala como infracción normativa la vulneración del debido proceso, pues no se agotó la vía administrativa respecto al extremo declarado fundado. […] 29. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, en el presente caso, no se agotó la vía administrativa previa para determinar si la liquidación de la deuda tributaria practicada por Osinergmin en el año dos mil cuatro cumple o no con los cambios normativos al artículo 33 del Código Tributario y con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia dictada sobre el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC. b) Aunado a lo anterior, precisa que la sentencia de vista reconoce que la deuda fue actualizada en las liquidaciones realizadas por Osinergmin, tal como ? gura en los cuadros 1 y 2 de la Resolu ción de Determinación Nº 006-2004-GFE/ OSINERG, e indica que el procedimiento administrativo se encontraba pendiente de resolver ante el Tribunal Fiscal (hasta el año dos mil dieciocho) y fue en los años dos mil cuatro y dos mil dieciocho cuando el Tribunal Constitucional decretó la inaplicación de intereses capitalizados desde el año dos mil cinco. Por lo tanto, no se había agotado la vía administrativa y no se había determinado si las liquidaciones cumplían o no con los cambios normativos al Código Tributario. c) Precisa que la capitalización de intereses sin que antes se hubiera agotado la vía administrativa constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 148 de la Constitución y de lo establecido en los artículos 1 y 19 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. III. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho del EJE), Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y el Osinergmin. Postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03204-1-2018, en el extremo que con? rmó la Resolución de Gerencia General N° 130- 2011-OS/GG, por los aportes por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad (DGE), de los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal declarar nula la Resolución de Gerencia General N° 130-2011-OS/GG y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por el aporte por regulación al Osinergmin por los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno. Segunda pretensión principal1: De acuerdo al inciso 1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución de Determinación N° 006- 2004-GFE/OSINERG y los actos administrativos posteriores, relacionados con el aporte por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad por los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno, por vulneración al derecho al debido proceso, el cual se sustenta en el principio del debido procedimiento administrativo regulado en el numeral 1.2. del inciso 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Tercera pretensión principal: De acuerdo al inciso 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y, como pretensión de plena jurisdicción, solicita que se declare que Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta tiene derecho a no incluir en la base imponible del aporte por regulación al Osinergmin y de la contribución a la Dirección General de Electricidad, correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno, los ingresos facturados por concepto de intereses compensatorios e intereses de convenios. Pretensión accesoria a la tercera pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal que disponga reliquidar la Resolución de Determinación N° 006-2004-GFE/OSINERG, emitida por el aporte por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad, excluyendo los ingresos facturados por concepto de intereses compensatorios e intereses de convenios. Pretensión subordinada a la primera, segunda y tercera pretensión principal: De acuerdo al inciso 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, y como pretensión de plena jurisdicción, solicita que se declare que Enel Distribución Perú Sociedad Anónima Abierta tiene derecho a la inaplicación del cómputo de intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso-tributario no atribuible a ella por concepto del aporte por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad, por los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno, considerando el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4082-2012-PA/TC, por vulneración al principio de razonabilidad contemplado en el numeral 1.4. del inciso 1 del artículo IV del título preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la primera, segunda y tercera pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria la reliquidación de la deuda tributaria por concepto del aporte por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad, por los periodos de noviembre y diciembre de dos mil uno, que contengan en su determinación intereses moratorios por excesiva demora en la resolución del proceso. Los argumentos principales que sustentan la demanda son los siguientes: i) Para resolver la controversia, se utilizó el artículo 10 del Decreto Supremo N° 114-2001-PCM, el cual excede los alcances del artículo 10 de la Ley N° 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y del inciso g) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 25844) y, además, es inconstitucional porque, a pesar de que en las mencionadas leyes no se haya establecido la alícuota aplicable para determinar el aporte por regulación al Osinergmin y la contribución a la Dirección General de Electricidad sino solo el límite máximo de la cuota, esta debió ser ? jada en función al a) costo de ? nanciamiento proyectado para la implementación y desarrollo de las funciones normativas, regulatorias, supervisoras y ? scalizadoras que el Osinergmin y la Dirección General de Electricidad debían realizar respecto de las actividades de distribución de energía eléctrica, b) bene? cio individual generado por tales actividades, c) la distribución de dicho costo sobre la base del bene? cio individual generado por tales actividades, y d) el uno por ciento (1%) de la facturación anual, que constituye el límite máximo del costo que puede ser trasladado al contribuyente, todo ello acorde a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0041-2004-AI/TC, que ha desarrollado que toda contribución debe determinarse sobre la base del costo ? nanciero que implica la implementación de la actividad estatal; por tanto, aquella que se cree sin tener en cuenta dicho costo (solo teniendo en cuenta el porcentaje de ventas anuales o mensuales), supone una regulación inconstitucional. ii) El Decreto Supremo N° 114-2001-PCM se aparta de la Ley N° 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y de la Ley de Concesiones Eléctricas, puesto que en ambas se estableció que la alícuota se determina sobre la base de una periodicidad anual, y en el citado decreto se estableció que el cálculo de aquella se realiza sobre la base de una periodicidad mensual. Ello conlleva la vulneración de los principios de legalidad y de reserva de ley, y consecuentemente del principio de no con? scatoriedad (en su vertiente cualitativa, es decir, cuando se exigen pagos sin respetar otros principios tributarios). iii) Es errado que, con base en el artículo 101 de la Ley de Concesiones Eléctricas, el Tribunal Fiscal haya concluido que Osinergmin era competente para ? scalizar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios sobre las contribuciones discutidas; y que, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), dicha entidad pueda delegar su facultad de ? scalización a favor de empresas supervisoras. De este modo, con la emisión de la Resolución de Determinación N° 006-2004-GFE/ OSINERG, en el marco de una ? scalización realizada por personas naturales que no pertenecen al Osinergmin y que carecen de calidad de funcionarios públicos, se vulneró el procedimiento legalmente previsto, en tanto el precitado artículo 101 regula otra clase de ? scalización distinta a la que sirve para determinar la obligación tributaria establecida en el Código Tributario, esto es, regula la facultad de sancionar el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales derivadas de la concesión objeto de supervisión, distintas a las obligaciones tributarias, motivo por el cual el Osinergmin no estaba facultado para delegar dicha facultad. iv) De otro lado, ni la Ley de Concesiones Eléctricas ni el Decreto Supremo N° 114-2001-PCM establecen que el Osinergmin es el competente para ? scalizar la determinación de la contribución a la Dirección General de Electricidad; ello recién fue expresamente previsto en el año dos mil seis, mediante Decreto Supremo N° 057-2006-EM. v) Por otra parte, los intereses compensatorios e intereses por convenios no deben incluirse en la base imponible del aporte por regulación al Osinergmin ni de la contribución a la Dirección General de Electricidad, principalmente porque no constituyen actividades reguladas, supervisadas o ? scalizadas por el Osinergmin ni vinculadas a las actividades de la concesión objeto de regulación por la Dirección General de Electricidad. vi) El artículo 33 del Código Tributario aplicado al caso concreto contemplaba la regla de capitalización de intereses, vigente solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porque fue derogada mediante Decreto Legislativo N° 969 (vigente desde el veinticinco de diciembre de dos mil seis). Empero, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4082- 2012-PA/TC se estableció que tal regla es inconstitucional porque transgrede el principio de razonabilidad, regla cuya aplicación en este proceso ha generado el incremento desproporcional e irracional de la deuda tributaria. vii) En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que la aplicación de estos intereses devengados durante la tramitación de un procedimiento contencioso- tributario o contencioso-administrativo generaría mayor perjuicio económico, afectación al principio de razonabilidad y al derecho a la tutela judicial efectiva. En este caso, se suspendieron los intereses en etapa de apelación: desde el catorce de julio de dos mil quince hasta el veinticinco de abril de dos mil dieciocho. Sin embargo, no se advirtió que se computaron intereses durante el tiempo en exceso que demoró en resolverse la reclamación, en tanto esta se interpuso el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro y fue resuelta el catorce de septiembre de dos mil cinco mediante Resolución de Gerencia General N° 740-2005-OS/GG, pero como fue anulada mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 2761-4-2010, la reclamación fue resuelta con la Resolución de Gerencia General N° 130-2011-OS/GG, del treinta y uno de marzo de dos mil once. Es decir, existe un exceso del plazo desde el dieciocho de noviembre de dos mil cinco hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once. En esa misma línea, desde el veinte de julio de dos mil doce hasta el catorce de julio de dos mil quince, entró en vigencia la Ley N° 30230 – “Ley que establece medidas tributarias, simpli? cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”, por lo que corresponde suspender la aplicación de intereses por dicho periodo, al constituir un exceso en el plazo para resolver la apelación. Contestación de demanda del Osinergmin El Osinergmin contesta la demanda (foja quinientos del EJE) sosteniendo que: i) En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00416-1-2009 (jurisprudencia de observancia obligatoria), se estableció, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1520-2004- AA/TC, que las actividades de la Dirección General de Electricidad y del Osinergmin promueven la competencia y el acceso universal a servicios, lo cual bene? cia al mercado en general (que incluye a los contribuyentes); por tanto, dichas actividades son consideradas como contribución. ii) De la regulación de ambas contribuciones, se tiene que no se vulneró el principio de reserva de ley. Incluso, el hecho de que se haya circunscrito en el Decreto Supremo N° 114-2001- PCM el cálculo de la alícuota a la facturación mensual, permite una mejor labor de determinación de la obligación tributaria y liquidación de la deuda misma, tanto para la administración como para los contribuyentes. iii) Como la cuantía de los aportes cuestionados fue ? jada mediante decreto supremo, que según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00416-1-2009 es la norma idónea, se concluye que se cumplió el parámetro de legalidad de la norma reglamentaria, porque la remisión a una norma reglamentaria no solo es acorde a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sino que se cumplió con respetar el porcentaje máximo de la alícuota bajo el principio de reserva de ley. iv) Según el artículo 5 de la Ley N° 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – OSINERG, entre otras funciones, dicha entidad debe ? scalizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios en los contratos de concesiones eléctricas y otras establecidas por la ley, lo cual es concordante con el artículo 101 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Además, el artículo 4 de la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), prevé que las funciones de supervisión y ? scalización podrán ser ejercidas mediante empresas supervisoras (que pueden ser personas naturales o jurídicas debidamente cali? cadas y clasi? cadas por dicho órgano). Por tanto, no existe contravención a lo dispuesto en el Código Tributario, porque es la propia administración la que realiza la ? scalización a través de dichas empresas, tanto más si la Ley N° 27699 – Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), tiene el mismo rango legal que el Código Tributario. v) Según la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01311-2-2017, las bases imponibles de las contribuciones no se limitan a las sumas obtenidas por las ventas y/o suministros de energía eléctrica (en el caso del aporte por regulación al Osinergmin), sino por todos los ingresos que recibe la concesionaria y que forman parte de las actividades que estén normadas, reguladas, supervisadas o ? scalizadas. Lo mismo sucede con la contribución a la Dirección General de Electricidad, puesto que abarca las actividades relacionadas con la concesión o autorización. De esta forma, los intereses compensatorios y los intereses de convenios están relacionados de forma directa con el giro principal del negocio de venta de energía, por lo cual deben ser incluidos en la base imponible de las contribuciones ? scalizadas. vi) El Tribunal Fiscal revocó el extremo de la Resolución de Gerencia General N° 130-2011-OS/GG, relacionado con la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo legal para resolver recursos administrativos, por lo cual la demanda debe declararse infundada. Contestación de demanda del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal contesta la demanda mediante escrito obrante a foja quinientos veintiséis del EJE. Expone argumentos similares a los esbozados por el demandado Osinergmin, de modo que, a efectos de no redundar, no serán mencionados nuevamente, aunque sí corresponde indicar aquellos argumentos distintos a los del otro demandado: i) Respecto a la vulneración del principio de reserva de ley, señala que la norma reglamentaria fue emitida acorde a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y que el porcentaje máximo de ambas contribuciones se encuentra dentro de los parámetros de dicho principio. ii) El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, no contemplaba la suspensión del cómputo de intereses moratorios, porque eso recién se introdujo con el Decreto Legislativo N° 981 (para etapa de reclamación, mas no de apelación). iii) La Ley N° 30230 – “Ley que establece medidas tributarias, simpli? cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país” modi? có el precitado artículo 33 e introdujo la suspensión de intereses en etapa de apelación, disposición que sería aplicable si, en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, el Tribunal Fiscal no resolviese las apelaciones interpuestas, lo que implicó que empezó a ser aplicable desde el trece de julio de dos mil quince. En consecuencia, lo resuelto por la administración se encuentra arreglado a derecho. 1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, obrante a foja ochocientos cuarenta y siete, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que: i) En el artículo 10 de la Ley N° 27332, se establece que los acreedores del aporte por regulación al Osinergmin son los organismos reguladores y que los deudores tributarios y obligados al pago son las empresas o entidades bajo su ámbito; asimismo, dicho artículo también regula el tope del uno por ciento (1%) del valor de facturación anual, deducidos el impuesto general a las ventas – IGV y el impuesto a la promoción municipal – IPM. Por otro lado, sobre la contribución a la Dirección General de Electricidad, el literal g) del artículo 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas prevé que los sujetos pasivos de la obligación tributaria son las empresas concesionarias de electricidad y el sujeto activo es la Dirección General de Electricidad; también impone un límite al monto que sería pagado por los concesionarios, el cual no puede superar el uno por ciento (1%) del valor de la facturación anual. ii) Ambas son contribuciones porque se fundamentan en la existencia de una actividad estatal; asimismo, la regulación de ambas establece sus elementos esenciales, tales como aspecto subjetivo (acreedor tributario), aspecto material de las contribuciones (determinado por la facturación relacionada con el aporte por regulación al Osinergmin y las ventas en el caso de la contribución a la Dirección General de Electricidad), aspecto espacial (territorio peruano) y aspecto temporal (cuándo se produce la facturación y las ventas). iii) El numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 114- 2001-PCM ? jó como alícuota del aporte por regulación al Osinergmin el 0.75% de la facturación mensual, deducidos el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal; por su parte, el numeral 1.3 de dicho decreto ? jó como alícuota de la contribución a la Dirección General de Electricidad el 0.25% de la facturación mensual, deducidos el impuesto general a las ventas y el impuesto de promoción municipal. De este modo, se aprecia que ambas contribuciones vendrían a gravar el uno por ciento (1%) de la facturación mensual de las empresas de electricidad, con lo cual, calculando los montos que se gravarían anualmente, las tasas establecidas cumplen con el tope establecido en la Ley N° 27332 y la Ley de

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