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07577-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 07577-2021 LIMA
Tema: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA Sumilla: En el caso en concreto, corresponde aplicar el método de interpretación sistemática del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y los artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, in? riendo que el legislador tributario castiga con el pago de intereses moratorios al contribuyente que no haya cancelado oportunamente el íntegro de la obligación tributaria (pagos a cuenta). Palabras clave: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número siete mil quinientos setenta y siete guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por ALS PERÚ S. A., del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja setecientos noventa y siete al novecientos uno del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (foja setecientos setenta y cinco al setecientos noventa y tres), que revoca en parte la sentencia de primera instancia, del treinta de octubre de dos mil veinte (foja cuatrocientos ochenta y siete al quinientos doce), que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesorias, en el extremo de la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del dos mil trece, y, reformándola, declara infundada la demanda en el mencionado extremo, y con? rma los otros extremos de la mencionada sentencia. Antecedentes Mediante escrito del nueve de septiembre de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y cuatro a doscientos sesenta y tres), la parte demandante ALS PERÚ S. A. interpone demanda contencioso administrativo postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04698-1-2019 del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012603, del treinta de junio de dos mil dieciséis, la cual declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación de números 012-003- 0064095, y 012-003-0064098 a 012-003-0064107, vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, y los pagos a cuenta de dicho impuesto por los periodos de marzo a diciembre del referido ejercicio; y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026875 a Nº 012-002-0026885, emitidas por la presunta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuyo texto único ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión principal de la demanda, pide se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012603 y las Resoluciones de Determinación de números 012-003-0064095, y 012-003- 0064098 a 012-003-0064107, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026875 a Nº 012-002-0026885. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que, de ser el caso, proceda con la devolución de cualquier pago que se hubiera realizado, más intereses devengados a la fecha de devolución efectiva. Pretensión subordinada a la pretensión principal: En el supuesto negado de que se declare infundada la pretensión principal, la accionante solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04698-1-2019 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012603, en el extremo que con? rma las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0026875 a Nº 012-002-0026885, vinculadas al impuesto a la renta y los pagos a cuenta por impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece. Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que, de ser el caso, proceda con la devolución de cualquier pago que se hubiera realizado por dichos conceptos, más intereses devengados a la fecha de devolución efectiva. Como fundamento de su demanda, la empresa recurrente señala que los intereses solo se generan si el contribuyente no cumple con la obligación de abonar mensualmente los pagos a cuenta del impuesto a la renta y dentro de los plazos previstos en la ley, tal como lo indicó de forma expresa el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, re? riendo que los intereses moratorios solo se generan cuando los pagos a cuenta no son cancelados dentro de los plazos previstos por la legislación que los regula y en modo alguno por modi? caciones realizadas posteriormente y que supuestamente modi? can la base sobre la cual se tiene que determinar el coe? ciente aplicable a dichos pagos, pues el coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se determina sobre la base del impuesto calculado al momento del abono de los citados pagos. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos doce), resolvió conforme a lo siguiente: FALLA: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por la empresa demandante ALS PERÚ S.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL, sobre acción contenciosa administrativa. En consecuencia: a. Declaró la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 04698-1-2019 de fecha veintiuno de mayo del año dos mil diecinueve, sólo en lo referido a las Resoluciones de Determinación N° 012-003-0064098 a 012-003-0064107. b. ORDENO a la Primera Sala del demandado Tribunal Fiscal, CUMPLA, dentro del plazo de TREINTA DÍAS hábiles con emitir nueva resolución, en mérito a los fundamentos de la presente sentencia y aplicando el precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación número 4392-2013- JUS sólo en cuanto a los intereses derivados del recálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013; bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo establecido por el inciso cuatro del artículo cuarenta del Texto Único Ordenado de la Ley 27584 aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS. 2. Declarando INFUNDADA la demanda respecto del reparo por proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles contenido en la Resolución de Determinación N° 012-003- 0064095. 3. Declarando INFUNDADA la demanda respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal número 04698-1-2019, en relación a las Resoluciones de Multa números 012-002- 0026875 a 012-002-0026885. 4. Y declarando INFUNDADA la pretensión subordinada a la pretensión principal. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno (fojas setecientos setenta y cinco a setecientos noventa y tres), resolvió conforme a lo siguiente: DECISIÓN: Por lo fundamentos expuestos: 1. REVOCARON EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 del 30 de octubre de 2020, de folios 487 a 512, que declara fundada en parte la demanda en cuanto a la pretensión principal y sus accesoria, en el extremo de la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2013 y, REFORMÁNDOLA declararon infundada la demanda en el mencionado extremo. 2. CONFIRMARON la sentencia apelada infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, respecto a la inaplicación de las sanciones de las Resoluciones de Multa Nos. 012-002- 0026876 a 012-002-0026885 y en cuanto al reparo de proporcionalidad de los gastos no deducidos, así como respecto a la pretensión subordinada y su pretensión accesoria, en cuanto a las Resoluciones de Multa Nos. 012- 002-0026875 a 012-002-0026885. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del once de enero de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: a) Afectación del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizada en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La recurrente denuncia que la Sala Superior incurrió en una motivación insu? ciente por falta de motivación interna, ya que se evidencia incoherencia lógica entre sus premisas jurídicas y la decisión que adoptó. b) Interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 del Código Procesal Civil, en tanto el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima no fue aplicado en sus propios términos. La recurrente denuncia que la Sala Superior no habría tomado en cuenta que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima proscribe realizar cualquier tipo de interpretación que implique una aplicación extensiva de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, y que restrinja los derechos de la compañía, con lo cual reduce la condición vinculante del referido precedente. c) Interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario. La parte recurrente indica que la sentencia de vista no ha considerado que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cálculo del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta se establece sobre la base del impuesto a la renta calculado del ejercicio anterior. Asimismo, no ha tomado en cuenta que los intereses moratorios que establece el artículo 34 del Código Tributario solo se devengan ante el pago no oportuno. d) Contravención del principio de legalidad y de reserva de ley por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario y del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La parte recurrente alega que la sentencia de vista actuó en contra de la ley, pues no actuó conforme lo prescrito por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, con lo cual equivocadamente consideró la redeterminación del impuesto a la renta del ejercicio anterior realizada por la Administración Tributaria y no el “impuesto calculado” por la compañía, para efectos de la determinación del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta. e) Interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima. Aduce que, la sentencia de vista incurrió en una interpretación extensiva de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, pues el primero no contempla el cálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta con base en el impuesto redeterminado por la Administración Tributaria y el segundo no establece el cobro de intereses moratorios por pagos realizados en forma oportuna. f) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. Señala que, la sentencia de vista interpretó que la ganancia por diferencia no es un ingreso que forme parte de la renta bruta gravada, con lo cual no debe formar parte del cálculo del porcentaje aplicable a los gastos comunes no deducibles. g) Inaplicación de los artículos 248 y 254 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que la sentencia de vista no aplicó los principios de la potestad sancionadora ni las garantías del debido procedimiento sancionador que exige dicha ley. Señala que la sentencia de vista no aplicó los principios de la potestad sancionatoria ni las garantías del debido procedimiento sancionador que exige la Ley del Procedimiento Administrativo General. h) Contravención del principio de tipicidad en materia sancionadora por inaplicación del numeral 4 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indica que la sentencia de vista no tuvo en cuenta que la conducta en que incurre la compañía no se encuentra tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. i) Contravención de los principios de culpabilidad y razonabilidad en la aplicación de sanciones por indebida aplicación del artículo 165 del Código Tributario e inaplicación de los numerales 3 y 10 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La sentencia de vista no analizó el dolo o intención de la conducta en la que se habría incurrido ni la ausencia de perjuicio patrimonial al Estado. j) Contravención del principio de retroactividad benigna en materia sancionadora tributaria por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y del numeral 5 del artículo 248 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La sentencia de vista no tuvo en cuenta que la conducta de la compañía dejó de ser una infracción tras la modi? cación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal— desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la casacionista. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen los intereses moratorios generados por haber recti? cado la declaración de los pagos a cuenta. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía realizar pago de los intereses moratorios generados por haber recti? cado la declaración de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil trece, en aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013; además, se trata de establecer si el reparo por proporcionalidad de los gastos comunes no deducibles se ciñe o no a derecho y si las resoluciones de multa fueron giradas conforme a derecho y, de esta forma, si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4698-1-2019 incurrió o no en la causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa por afectación del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizada en la inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943-2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5 Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió revocar en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo de la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre del dos mil trece e infundada en los demás extremos, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6 La causal procesal planteada versa sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso. Esta causal se caracteriza por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso en concreto, la parte recurrente ALS PERÚ S. A. re? ere que la Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente por falta de motivación interna, ya que se evidencia incoherencia lógica entre sus premisas jurídicas y la decisión que adoptó; asimismo, re? ere que existe una interpretación extensiva del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. 3.7 Tenemos que la Sala Superior, sobre la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su cuarto considerando lo siguiente: […] el suscrito considera que la Casación N° 4392-2013 LIMA, no establece precedente vinculante sobre los intereses moratorios por la omisión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, sino sobre la limitación de la interpretación extensiva y restrictiva de disposiciones. En efecto, la Casación N° 4392-2013 LIMA ha desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como parámetro normativo para casos futuros y similares, en cual no se prohíbe la utilización de otros métodos de interpretación, como el método de interpretación sistemático, máxime si la propia Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario autoriza al Juez seleccionar el método adecuado de interpretación de la norma […]. 3.8 De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que los argumentos por los cuales consideró revocar en parte la sentencia de primera instancia; es decir, declara infundada la demanda pues re? ere que la Casación Nº 4392-2013-Lima que invoca la parte recurrente empresa ALS PERÚ S. A. no establece precedente vinculante sobre los intereses moratorios por la comisión de los pagos a cuenta, sino que establece precedente vinculante respecto a los parámetros de la interpretación normativa prohibiendo la interpretación extensiva. 3.9 Asimismo, a lo largo del considerando cuarto de la sentencia de vista considera realizar una interpretación literal y sistemática de las siguientes normas referidas a intereses moratorios: inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF, y artículos 34 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. En el caso en concreto, la Sala Superior conforme a estas normas veri? ca que la parte recurrente debió realizar el pago de los intereses moratorios de pagos a cuenta, pues al momento de la declaración estos pagos no se efectuaron de forma correcta; por ende, el colegiado superior declara válida la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 4698-1-2019. 3.10 De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales considera que corresponde el pago de los intereses moratorios de pagos a cuenta por parte de la empresa. Asimismo, justi? ca por qué corresponde interpretar de forma sistemática las normas referidas anteriormente en el caso concreto. En ese sentido, se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales revoca en parte la sentencia de primera instancia, permitiendo conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a dicha conclusión en los términos señalados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC antes citado. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta casual. Cuarto: Pronunciamiento respecto a la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 del Código Procesal Civil, en tanto el precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima no fue aplicado en sus propios términos; contravención del principio de legalidad y de reserva de ley por inaplicación de la norma IV del título preliminar del Código Tributario y del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; e interpretación errónea de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y del precedente vinculante de la Casación Nº 4392-2013 Lima 4.1 La parte recurrente re? ere que la Sala Superior ha vulnerado los citados artículos y normas sobre el principio de legalidad en materia tributaria, y que tampoco se ha pronunciado respecto a la sentencia casatoria emitida en el Expediente Nº 4392-2013 Lima a pesar de que es de obligatorio cumplimiento, “pues esta proscribe realizar cualquier tipo de interpretación que implique una aplicación extensiva de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario”, y que restrinja los derechos de la empresa, con lo cual reduce la condición vinculante del referido precedente. 4.2. Para proceder a la interpretación de las normas materiales en cuestión, es necesario tener en consideración que, dentro del marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis agregado] 4.3 Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la mencionada convención7 y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 28390, por los que se concibe este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 4.4. En principio, debemos considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando en su mencionado artículo 74 establece que: Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modi? car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. […] Por su lado, y siendo una norma de desarrollo constitucional, el Código Tributario en la norma IV del título preliminar establece que: Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede […] Crear, modi? car y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10. Debe agregarse que la anotada norma VIII del título preliminar del mismo Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. […] Por otro lado, el artículo 36 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (principios jurisprudenciales) indica que: […] Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario O? cial El Peruano y en
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