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7717-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 7717-2021 LIMA
TEMA: COMPROBANTE DE PAGO (FACTURA) SUMILLA: Conforme al artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pagos, constituye requisito mínimo de validez de la factura la imperativa consignación del nombre del tributo y/o concepto y de la tasa del tributo. PALABRAS CLAVE: costo computable, impuesto a la renta, factura Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa siete mil setecientos diecisiete guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento tres a ciento doce del cuaderno de casación1); y ii) la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno (fojas ciento trece a ciento veintitrés), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochenta y dos a noventa y cinco), expedida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número diez, del treinta de octubre de dos mil veinte (fojas cincuenta y nueve a setenta y cuatro), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03715-2-2019, del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, y nulas la Resolución de Intendencia Nº 075-014-0002419, la Resolución de Determinación Nº 072-003-0012409 y la Resolución de Multa Nº 072-002-0007039. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinte de enero de dos mil veintidós (fojas ciento veintiséis a ciento treinta y tres), se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1112, y de los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Las partes recurrentes señalan que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala claramente que la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobante de pago, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Alegan que, sin embargo, en el caso concreto, la Sala Superior no ha tomado en consideración que las facturas que presentó la parte demandante para sustentar sus adquisiciones no cumplían con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago para ser considerados comprobantes de pago, pues no consignaban la tasa del impuesto general a las ventas, según lo detallado en el Anexo Nº 01 del Reglamento de Comprobantes de Pago. En ese sentido, es erróneo que la Sala Superior señale que el costo se encuentra debidamente sustentado al haber tributado el 18% de lo pagado por los bienes adquiridos, cuando la norma es clara al señalar los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, los cuales son “el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva”, conforme al numeral 1.12 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostienen que la Sala Superior trasgrede también lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, pues en este no se ha previsto algún procedimiento de subsanación de los comprobantes de pago a ? n de que con posterioridad a la emisión del mismo se pueda consignar manualmente la tasa omitida, como lo hizo la parte demandante, más aún cuando la demandante solo realizó esta corrección luego de que le fue requerido por la SUNAT en el procedimiento de ? scalización. Por ende, dichos comprobantes de pago generan dudas sobre su fehaciencia y veracidad, pues lo correcto era que al ser mal emitidos fueran anulados antes de ser entregados al demandante. Por tanto, señalan que la Sala Superior no ha cumplido con determinar correctamente la controversia materia de litis, esto es, que las facturas reparadas no constituyen documentos que sustenten el costo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil quince, por cuanto no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Infracción normativa por interpretación errónea del último párrafo de la norma IV del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sobre el particular, los recurrentes sostienen que la discrecionalidad a la que se re? ere la norma infringida es un modo de actuar derivado de una atribución que la norma hace a un órgano administrativo, para que, dentro del marco legalmente establecido, elija o determine, ante un caso concreto, la actuación o decisión que considere más conveniente para el interés público. La Sala Superior no ha tenido en cuenta ello, toda vez que el Tribunal Fiscal al resolver el caso lo ha hecho con arreglo a ley, conforme a la normatividad aplicable al caso, veri? cando todos los medios probatorios disponibles, y conforme a la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, en virtud al principio de legalidad. Siendo ello así, al disponer revocar la sentencia de primera instancia se estaría vulnerando claramente el principio de legalidad y los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que sirvió de base para determinar el reparo materia de litis y que se quiere proteger con la discrecionalidad conferida a la administración tributaria. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por las partes recurrentes, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil diecinueve (fojas cinco a trece, subsanado a fojas diecisiete a dieciocho), Frutos Tongorrape Sociedad Anónima interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03715-2-2019, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0750140002419/SUNAT, del catorce de junio de dos mil dieciocho, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación Nº 072-003-0012409 y la Resolución de Multa Nº 072-002-0007039. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La SUNAT, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (fojas diecinueve a treinta y uno), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que la parte demandante no pudo sustentar el costo de sus adquisiciones, por cuanto los documentos que presentó como comprobantes de pago no cumplían con los requisitos exigidos por la norma tributaria para ser considerados como tales, debiéndose tener presente que la demandante no niega que los documentos adolecían de error en cuanto no expresaban la tasa del impuesto general a las ventas (IGV). Asimismo, precisa que, ante la eventualidad de algún error en dichos documentos, la norma no ha establecido mecanismo de subsanación alguno, como podría ser una enmendadura; por el contrario, del tenor de la norma, existe una regla de prohibición en el uso de dichos documentos que, en el caso, a todas luces, no serían considerados comprobantes de pago. Precisa también que al cumplir la administración tributaria la función de inspector u órgano de instrucción y de decisión dentro del procedimiento de ? scalización, no podría tener la carga de la prueba, puesto que ello es entera responsabilidad de los contribuyentes, siendo distinta la carga de la prueba y la obligación de motivar las decisiones. En ese sentido, considera que la resolución administrativa impugnada se encuentra debidamente motivada y no es nula. 1.2.2. El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve (fojas treinta y tres a cincuenta y seis), contesta la demanda, solicitando que esta se declare infundada. Argumenta que, contrariamente a lo a? rmado por la demandante, las facturas reparadas no constituyen documentos que sustenten el costo del impuesto a la renta del ejercicio dos mil quince, por cuanto no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, y así quedaría claro que el reparo formulado por la administración tributaria y con? rmado mediante la resolución administrativa impugnada se encuentra arreglado a ley, puesto que se ha pronunciado acorde al principio de legalidad, observándolo estrictamente. Finalmente, señala que la resolución administrativa materia de impugnación ha sido dictada por el órgano competente, como es el Tribunal Fiscal, quien en vía de apelación resuelve las controversias en materia tributaria y aduanera en última instancia administrativa, respetando el procedimiento legal establecido para estos casos. Agrega que el Tribunal Fiscal ha tomado en consideración cada uno de los principios consagrados en la Constitución Política del Perú, así como los establecidos en las normas tributarias. 1.3. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta de octubre de dos mil veinte (fojas cincuenta y nueve a setenta y cuatro), y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales. De la veri? cación a los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones de la demandante, se advierte que ellos no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, como es la consignación de la tasa del tributo IGV que grava la operación, según se detalla en el anexo 1 del requerimiento. Por ende, al no cumplir con tal requisito, no pueden sustentar el costo computable para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable de dos mil quince; precisa además el Juzgado que cualquier clase de subsanación posterior o anterior en los mismos comprobantes de pago no resulta válida. En ese sentido, concluye que no se encuentra acreditada la existencia de causal de nulidad de la resolución administrativa impugnada, por lo que la demanda deviene infundada. 1.4. Sentencia de vista. La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochenta y dos a noventa y cinco), revoca la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda. Expresa la Sala Superior estos principales razonamientos. La administración tributaria, el Tribunal Fiscal y el Juzgado han considerado que al no haber consignado la tasa 18% en las facturas, el costo computable de los productos adquiridos (maracuyá) no puede estar debidamente sustentado. Sin embargo, los jueces superiores consideran que en dicha posición no se ha tomado en consideración que la tasa del IGV es una sola y lo fue durante el ejercicio dos mil quince, y que las facturas sí han considerado el importe del 18%, debiendo tener presente que la parte demandante y sus proveedores hicieron una adición y no una corrección ni una enmendadura de las facturas, razón por la que no se vulnera el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago. En ese sentido, se concluye que, en virtud de una interpretación racional y lógica de las normas aplicables, así como de la realidad que rodea al derecho, y en atención a los principios de verdad material y de informalismo, se peca de un exceso de formalismo, en tanto que se había subsanado la observación, mucho más si se tiene en cuenta que no se habría generado perjuicio alguno al ? sco en razón de que no se discute el pago del IGV y los montos respectivos. Por tanto, la Sala Superior considera que ha quedado evidenciado que la posición de la administración tributaria constituye evidentemente un exceso de formalismo que colisiona con el referido principio, tanto más si no existe afectación (en cualquier caso, no se ha señalado y menos acreditado) a las recaudaciones por el pago del IGV que corresponden a las facturas materia de cuestionamiento. Asimismo, precisa que al haberse realizado una interpretación excesivamente formalista y sin valorar el contexto de una eventual afectación al ? sco, se ha violentado la tutela jurisdiccional efectiva que todo justiciable pretende, en la medida que no logra alcanzar justicia, y también el debido proceso, al estar ante una motivación insu? ciente e incompleta. Estas razones determinan que, para la Sala Superior, la demanda se encuentre debidamente sustentada y corresponda revocar la sentencia apelada, y, reformándola, declarar fundada la demanda. SEGUNDO: Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: Análisis de las infracciones normativas de naturaleza material Debemos partir señalando que, conforme a la resolución suprema, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por los demandados SUNAT y el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1112, y de los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, esto respecto a ambas partes, por lo que, en aplicación del principio de concentración y dirección procesal, se emitirá también un pronunciamiento en conjunto. 3.1. En lo concerniente a la denuncia, corresponde mencionar que la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances.4 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.2. Con la precisión doctrinal anotada, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida especí? camente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la interpretación o aplicación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invoca y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal denunciada. 3.3. Así, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente causal (descritos en el 1.2 de la parte expositiva de la presente resolución, así como en los propios recursos de casación obrantes a fojas ciento tres y ciento trece del cuaderno de casación), a ? n de poder establecer si ha existido interpretación errónea de las normas denunciadas, debemos partir por tener claro lo establecido en las leyes que se invoca. En tal contexto, a ? n de establecer si se con? guraron las infracciones normativas denunciadas, debemos partir citando sus contenidos normativos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, ? jados por las instancias de mérito, y vincularlos con las materias que éstas regulan. Así tenemos: – El artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1112, establece que: La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago […] – Los numerales 5 y 6 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago establecen que: Los obligados a emitir documentos, así como las empresas que realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, denominadas imprentas para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberán cumplir con las siguientes disposiciones: […] 5. Deberán anular y conservar el o los documentos que, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias. 6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. […] CUARTO. Con tales precisiones, tenemos que las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas, derivadas de las actuaciones que se desprenden del expediente administrativo electrónico y que tienen relación con la materia controvertida, las siguientes: 4.1. A través de la Carta Nº 160071314270/SUNAT5 y el Requerimiento Nº 0721 1600007126, la administración tributaria inició a la demandante un procedimiento de ? scalización a ? n de veri? car el cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil quince. 4.2. Como resultado del procedimiento de ? scalización, la administración tributaria efectuó reparos a la renta neta imponible del impuesto a la renta del ejercicio dos mil quince, por costo no sustentado en comprobantes de pago de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, detectó la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por lo cual emitió la Resolución de Determinación Nº 072- 003-00124097 y con base en ella la Resolución de Multa Nº 075-002-00070398, por incurrir en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 4.3. Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de reclamación9 el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, al no encontrarse de acuerdo con el reparo por “costo no sustentado en comprobantes de pago”. Fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 075014000241910, del catorce de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la SUNAT, con lo cual se con? rmó la Resolución de Determinación Nº 072-003-0012409 y la Resolución de Multa Nº 072-002-0007039 antes señaladas. 4.4. Posteriormente, la empresa demandante interpone el recurso de apelación11 el diecisiete de julio de dos mil dieciocho. Fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 03715-2-21912, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que resolvió con? rmar la apelada. De la resumida actuación administrativa anotada en los apartados precedentes, se desprende que el asunto controvertido en sede administrativa se centró en determinar si la empresa demandante cumplió con sustentar el costo reparado por la SUNAT con los comprobantes de pago de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. QUINTO. Los recursos de casación, respecto de dicho extremo, consignan que es fundamental que los costos se encuentren sustentados en los comprobantes de pago, los cuales conforme a la norma tienen como requisitos la consignación del nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, entre otros, hecho que en el presente caso no se habría cumplido, al existir una inconsistencia entre la copia original y la copia de factura, pues no se consignó el 18% de IGV en el original que sirve de base para la SUNAT; considerando que, en caso las facturas fueran mal emitidas, deben ser anuladas antes de ser entregadas y se deben conservar todos los ejemplares de estas, así como emitir y entregar nuevos comprobantes de pago. La postura de la Sala Superior es, pues, errada, al considerar válida la corrección de las facturas realizada por la empresa demandante en forma posterior a la ? scalización, cuando no se encuentra previsto en norma alguna un procedimiento de subsanación por el cual los proveedores, con posterioridad a la emisión y entrega de comprobantes de pago, puedan consignar manualmente la tasa omitida en estos. SEXTO. Orientados a determinar si en el caso concreto se ha interpretado erróneamente las normas que se denuncian en los recursos de casación, considerando lo dispuesto en los artículos 1 13 y 2 14 del Reglamento de Comprobantes de Pago, que regulan la de? nición de comprobantes de pago y los documentos considerados comprobantes de pago, es menester señalar lo siguiente: 6.1. El artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago de? ne al comprobante como aquel documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. El artículo 2 del mismo cuerpo legal señala que solo se consideran comprobantes de pago siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos; estos comprobantes de pago son las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4, y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT. 6.2. Por su parte, el artículo 815 del referido reglamento establece los requisitos mínimos que tendrán los comprobantes de pago, estableciendo para las facturas, como información impresa, los datos de identi? cación del obligado, denominación del comprobante, numeración, datos de la imprenta, entre otros, y como información no necesariamente impresa el monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente, salvo que se trate de una operación gravada con el impuesto a la venta de arroz pilado. En ese sentido, debe resaltarse que, conforme al texto legal transcrito, constituye requisito mínimo de validez de la factura la imperativa consignación i) del nombre del tributo y/o concepto y ii) de la tasa del tributo. 6.3. Asimismo, la referida norma reglamentaria establece en los numerales 5 y 6 de su artículo 12, que se deberán anular y conservar el o los documentos por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, precisando que no deben ser declarados y que los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias. De igual forma, señala que los comprobantes de pago no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados, y que los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. Es decir que, para la norma, la única forma válida de recti? car un comprobante de pago (en este caso, la factura) es emitiendo un nuevo comprobante de pago, esto es, anulando el que pueda contener errores en su emisión, que no debe ser declarado, pero no resulta posible que estos comprobantes de pago sean enmendados, borrados y/o tachados. 6.4. Bajo el esquema argumental glosado en los anteriores considerandos, queda claro que el comprobante de pago — en el presente caso, la factura— será considerado válido para sustentar gasto o costo para efectos tributarios y/o ejercer el derecho al crédito ? scal, según sea el caso, siempre que se identi? que al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto; y que en caso existan errores en su emisión debe ser anulado. Así, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos descritos en el considerando cuarto de este pronunciamiento, corresponde establecer si la Sala Superior incurrió o no en las infracciones normativas alegadas por los recurrentes Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y la SUNAT, en los recursos de casación. SÉPTIMO. Para tal ? n, se tiene que el costo computable es uno de los extremos que debe tomarse en cuenta cuando se trata de calcular la materia imponible derivada de la enajenación de bienes. 7.1. En efecto, conforme al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando los ingresos provienen de la enajenación de bienes, tal renta está constituida por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones “y el costo computable de los bienes enajenados […]”. La Ley del Impuesto a la Renta establece la forma en que debe determinarse ese costo, el cual varía dependiendo del tipo de bienes y la forma en que ellos han sido adquiridos. 7.2. Así, y teniendo en cuenta lo precisado en el considerando sexto de la presente resolución, en el presente caso, los comprobantes de pago son un elemento fundamental para contabilizar las operaciones y, por ello, son la fuente de datos que permite al comprador sustentar los gastos y costos ante la SUNAT, entidad que precisamente veri? cará el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 7.3. De la revisión de las facturas objeto de reparo por la SUNAT, tenemos: i) las facturas presentadas por la empresa demandante en el proceso de ? scalización (fojas quinientos sesenta a seiscientos setenta y seis, seiscientos ochenta y seis, y seiscientos noventa y uno del expediente administrativo electrónico, escaneado 3), de los cuales se advierte que en el rubro IGV no se ha consignado tasa del tributo, toda vez que se ha dejado en blanco: “I.G.V. ( )%”; y ii) las facturas presentadas por la empresa demandante luego del proceso de ? scalización, esto es, en forma posterior (fojas setecientos treinta y ocho a novecientos treinta y ocho del expediente administrativo electrónico, escaneados 3 y 4), en las cuales se advierte que en el espacio en blanco del rubro IGV se ha adicionado la tasa del tributo con un manuscrito “18”, apareciendo el mismo de esta manera: “I.G.V. (18)%”16. 7.4. Los datos de la tasa no consignados evidencia que las facturas sub materia no fueron realizadas con arreglo a lo preceptuado en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago y dentro del marco legal previsto por el Principio de Legalidad recogido en la Norma IV del título preliminar del Código Tributario, en concordancia con el numeral 1.1 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, de aplicación supletoria, conforme a la Norma IX del título preliminar del Código Tributario.17 7.5. Así, si bien se constata que la empresa demandante en forma posterior a la ? scalización presentó las facturas con la consignación de la tasa del IGV (inicialmente omitido, pese a ser un requisito mínimo de la factura), también se evidencia que las facturas al momento de la ? scalización no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en la norma, al no consignar la tasa del tributo, situación anómala que hace que las facturas no sean consideradas comprobantes de pago válidos, lo que no permite sustentar tales costos para efectos tributarios. Por tanto, no habiéndose discutido en el presente proceso la fehaciencia y/o causalidad de las operaciones de las facturas sino únicame
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