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18828-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18828-2021 LIMA
TEMA: APORTE POR REGULACIÓN – OSINERGMIN SUMILLA: La Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD fue publicada el veintitrés de julio de dos mil quince y entró en vigencia el día siguiente de su publicación; consecuentemente, el régimen de gradualidad establecido en dicha norma es aplicable a las sanciones impuestas desde dicha fecha en adelante, conforme a la teoría de los hechos cumplidos. En el caso, la compañía subsanó y pagó las multas para su acogimiento al régimen de gradualidad con anterioridad a la detección de las referidas infracciones por parte de Osinergmin. Asimismo, las infracciones fueron detectadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD. Por lo tanto, le es aplicable el régimen de gradualidad previsto en el artículo 5.1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD. PALABRAS CLAVE: Régimen de gradualidad aplicable a las sanciones, infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, aporte por regulación al Osinergmin. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS Los recursos de casación interpuestos por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (folios 673-679 del expediente judicial electrónico – EJE), y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del cinco de agosto de dos mil veintiuno (folios 651-664), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del siete de julio de dos mil veintiuno (folios 617-639), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del nueve de noviembre de dos mil veinte (folios 393-411), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la pretensión principal y la pretensión accesoria planteadas. II. ANTECEDENTES Demanda 1. El dieciséis de julio de dos mil diecinueve (folios 101-139), la empresa demandante Apumayo S.A.C. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02989-5-2019, que con? rmó la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 261-2018-0S/GAF, que declaró infundado el reclamo contra las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM- OS-UATGC a Nº 464-2018-RM-OS-UATGC, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributarlo, asociada al aporte por regulación del año 2014. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 261-2018-0S/ GAF y las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM-OS- UATGC a Nº 464-2018-RM-OS-UATGC, emitidas al amparo de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, y, en su oportunidad, se ordene la devolución de los pagos indebidos realizados vinculados a dichos valores, más intereses a la fecha de devolución efectiva. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: Solicita la inaplicación de intereses moratorios asociados con las resoluciones de multa, conforme al numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario, en razón a que existió duplicidad de criterio por parte del Osinergmin con relación al acogimiento de la compañía al régimen de gradualidad previsto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015- OS/DC. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Como consecuencia de ampararse la pretensión subordinada a la pretensión principal de la presente demanda, se ordene a la administración tributaria que reliquide las resoluciones de multa y excluya los intereses moratorios asociados. Contestación de la demanda 2. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el Osinergmin, mediante su Procuraduría Pública, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 223-239) y solicita que la misma sea declarada infundada. 3. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 163-175), y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley. Sentencia de primera instancia 4. La resolución número trece, del nueve de noviembre de dos mil veinte (folios 393-411), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes argumentos: La demandante realizó el pago el 26 de octubre 2017 del 10 % de las multas más los intereses, es decir en fecha posterior a la prevista por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 158-2015-OS/CD, publicada el 23 de julio 2016 y establecía que la subsanación y el pago de las multas rebajadas las debió haber realizado dentro de los 05 días calendario contados desde el día siguiente a la publicación, es decir, tenía como plazo para acogerse al Régimen de gradualidad del 90 % de la multa hasta el día 29 de julio 2016, por ello, resulta de acuerdo a Ley la RTF Nº 02989-05-2019, correspondiéndole el pago del 100 % del monto de las multas. Sentencia de vista 5. La sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del siete de julio de dos mil veintiuno (folios 617-631), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del nueve de noviembre de dos mil veinte (folios 393-411), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la pretensión principal y la pretensión accesoria planteadas. Fundamenta su fallo en los siguientes argumentos: […] Bajo esa perspectiva, se advierte que en el caso de autos la comisión de las infracciones fue en el año 2014, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD (24 de julio de 2015), pero la detección de las referidas infracciones fue con posterioridad a tal evento, especí? camente el 29 de enero de 2018, fecha en la que se le noti? có el resultado de requerimiento antes mencionado; por tanto, conforme a lo manifestado, atendiendo que las infracciones fueron detectadas después que la citada resolución comience a regir, entonces no resulta de aplicación la Disposición Complementaria Transitoria, reservada únicamente a infracciones cometidas o detectadas con fecha anterior a la mencionada vigencia; en consecuencia, podía acogerse al artículo 5 de tal resolución pagando el 10 % de la deuda tributaria, como efectivamente sucedió. Trámite en el procedimiento administrativo 6. El trámite en el procedimiento administrativo se desarrolló de la siguiente manera: a) El trece de setiembre de dos mil dieciséis, el Osinergmin emitió el O? cio Nº 519-2016-OS-ADIN, en el que se le hizo presente a la demandante que no había cumplido con presentar las declaraciones juradas del aporte por regulación de los periodos de marzo a octubre de 2014, dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que podía acogerse al régimen de gradualidad conforme a ley. b) El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la demandante procedió a realizar el pago del 10% de las multas, con lo cual se acogió al régimen de gradualidad previsto en el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD. c) El veintidós de junio dos mil dieciocho, la demandante fue noti? cada con el O? cio Nº 519-2018-OS-UATGC, mediante el cual el Osinergmin remitió el Informe de Fiscalización Tributaria Nº 89-2018-IFT-OS-UATGC, relativo al procedimiento de ? scalización del aporte por regulación del año 2014, e indicó que la demandante había incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en los aportes de marzo a diciembre de 2014. Asimismo, se le noti? có con las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM-OS-UATGC a Nº 464-2018-RM-OS-UATGC. d) La demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto mediante Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 261-2018-OS/GAF del seis de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reclamación. e) El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02989-5- 2019, del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que con? rmó la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 261-2018-OS/GAF. Cali? cación de los recursos de casación 7. Mediante resolución casatoria del tres de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Osinergmin, respecto de la siguiente causal: a) Infracción normativa del artículo 5 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 158 2015 OS/CD 8. Asimismo, mediante resolución casatoria del tres de marzo de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Interpretación errónea de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin Nº 158-2015-OS-CD. b) Contravención de las normas del debido proceso: transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. III. CONSIDERANDO Fines del recurso de casación 9. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 10. En un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de buenas razones. Como re? ere Taruffo1, es fundamental en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR OSINERGMIN Primera infracción normativa 11. Infracción normativa del artículo 5 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD. 12. Las disposiciones normativas señalan lo siguiente: Artículo 5.- Régimen de Gradualidad Para la aplicación del Régimen de Gradualidad, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 5.1 Subsanación Voluntaria: La multa será rebajada en un 90% si el Sujeto Obligado subsana la infracción y realiza el pago correspondiente, antes que surta efectos la resolución de multa. 5.2 Subsanación Inducida: La multa será rebajada en un 60% si el Sujeto Obligado subsana la infracción y realiza el pago correspondiente, dentro de los cinco (5) días calendario desde el día siguiente a la noti? cación de la resolución de multa. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Aplicación transitoria El Régimen de Gradualidad podrá aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de su vigencia, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas y con efectuar el pago dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución; en ese caso, si el infractor hubiere interpuesto algún recurso, deberá presentar el desistimiento ante la instancia correspondiente a efectos de acogerse al bene? cio. Este régimen no es aplicable a las multas canceladas. 13. Como argumento principal que sustenta la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha determinado que la comisión de los ilícitos administrativos ocurrieron en marzo y que Apumayo S.A.C. sí podía acogerse al artículo 5 de la Resolución Nº 158-2015- OS/CD pagando el 10% de la deuda tributaria. El ente regulador considera que esta interpretación es incorrecta, lo que constituye una infracción normativa, pues está reconociendo y con ello otorgando un indebido bene? cio tributario a la demandante. Para llegar a esta conclusión, la sentencia de vista interpreta incorrectamente que el régimen de gradualidad previsto en artículo 5 de la Resolución Nº 158- 2015-OS/CD resulta aplicable a multas cometidas y/o detectadas desde el veinticuatro de julio de dos mil quince. b) Señala que la interpretación correcta de lo establecido en el citado artículo 5 de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD es que resulta aplicable a infracciones cometidas desde su entrada en vigor en adelante, es decir, sin efectos retroactivos. En consecuencia, el régimen de gradualidad establecido en el citado artículo 5 no es aplicable a infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, aun si son detectadas con posterioridad al veintitrés de julio de dos mil quince. c) En el régimen de gradualidad establecido en el artículo 5 de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD debe interpretarse, en concordancia con el régimen de gradualidad establecido en la única disposición complementaria y transitoria de la misma norma, que estableció un bene? cio transitorio aplicable a las infracciones cometidas antes o detectadas antes del veintitrés de julio de dos mil quince. d) La interpretación correcta de la única disposición complementaria de la Resolución Nº 158- 2015-OS/CD es que, observando el principio de irretroactividad de las normas, se creó de manera transitoria un régimen de gradualidad para infracciones cometidas antes o detectadas antes de la entrada en vigor de la norma. Una infracción cometida antes del 23 de julio de 2015 pero detectada luego de esa fecha, no puede acogerse al régimen de gradualidad creado por el artículo 5 de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD, pues dicho supuesto no está estipulado así en el citado artículo 5. e) Como consecuencia directa de la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 5 y en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD, la sentencia de vista concluyó que, en el caso concreto, no resultaba de aplicación el régimen de gradualidad previsto en la única disposición complementaria transitoria de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD, cuando sí es la norma aplicable al caso, pues se trata de una infracción cometida antes de la entrada en vigor de la referida resolución. 14. Antes de ingresar en el análisis del caso, debemos establecer las disposiciones normativas que son aplicables al caso: – La Ley Nº 26734 – Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía – Osinerg, publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, señala lo siguiente: TÍTULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNCIONES Artículo 1.- Creación y Naturaleza Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y ? scalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y ? nanciera.2 – La Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, publicada el veintinueve de julio de dos mil, señala lo siguiente: Artículo 1.- Ámbito de aplicación y denominación La presente Ley es de aplicación a los siguientes Organismos a los que en adelante y para efectos de la presente Ley se denominará Organismos Reguladores: b) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG); (*) De conformidad con el Artículo 18 de la Ley Nº 28964, publicada el 24 febrero 2007, se establece que toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN. […] Artículo 10.- Aporte por regulación Los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% (uno por ciento) del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será ? jado, en cada caso, mediante decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. – La Ley Nº 29901 – Ley que Precisa Competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), señala lo siguiente (énfasis agregado): Artículo 4. Financiamiento de las funciones del Osinergmin en actividades mineras El aporte por regulación a que se re? ere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, alcanza a los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y ? scalización del Osinergmin. El aporte a que se re? ere el párrafo anterior no podrá exceder del 1 por ciento del valor de la facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, con el cual el Osinergmin ? nanciará las funciones de supervisión y ? scalización de las actividades mineras bajo su ámbito. Este aporte será ? jado por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas. – El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 128-2013-PCM señala lo siguiente (énfasis agregado): Artículo 1.- Importe del Aporte por Regulación del Sector Minero El Aporte por Regulación del Sector Minero al OSINERGMIN alcanza a todos los titulares de las actividades de la Gran y Mediana Minería, y su importe es calculado sobre el valor de la facturación mensual, que corresponda a las actividades directamente relacionadas al ámbito de su competencia supervisora y ? scalizadora, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal […] Artículo 2.- Procedimiento de Pago 2.1 OSINERGMIN, en virtud de su facultad normativa, dictará las disposiciones pertinentes y reglamentarias para la mejor aplicación y cobranza de los Aportes de su competencia. 2.2 La falta de pago oportuno del Aporte por Regulación dará lugar a la aplicación de las sanciones e intereses previstos en el Código Tributario. – El artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Nº 003-2014- OS/CD3 estableció que el plazo para efectuar el pago del aporte por regulación a favor de Osinergmin, a cargo de las empresas y entidades del subsector hidrocarburos y de los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de supervisión y ? scalización del Osinergmin, es de quince (15) días calendarios del mes siguiente al que corresponde la facturación. – La Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN Nº 158-2015-OS-CD, prevé lo siguiente: Artículo 4.- Subsanación de la Infracción A efectos de acogerse al Régimen de Gradualidad, es requisito indispensable efectuar la subsanación de las infracciones, de la siguiente manera: * La subsanación de la infracción al numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, se realiza a través de la presentación de la Declaración Jurada del Aporte por Regulación, con los formularios y/o formatos de Autoliquidación correspondientes. * La subsanación de la infracción al numeral 3 del artículo 176 del Código Tributario, se realiza presentando la Declaración Jurada recti? catoria o sustitutoria del Aporte por Regulación, con los formularios y/o formatos de Autoliquidación correspondientes, consignando la información omitida. Artículo 5.- Régimen de Gradualidad Para la aplicación del Régimen de Gradualidad, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: 5.1 Subsanación Voluntaria: La multa será rebajada en un 90% si el Sujeto Obligado subsana la infracción y realiza el pago correspondiente, antes que surta efectos la resolución de multa. […] DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. – Aplicación transitoria El Régimen de Gradualidad podrá aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de su vigencia, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas y con efectuar el pago dentro de los cinco (5) días calendario contados desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución; en ese caso, si el infractor hubiere interpuesto algún recurso, deberá presentar el desistimiento ante la instancia correspondiente a efectos de acogerse al bene? cio. Este régimen no es aplicable a las multas canceladas. 15. En el caso, la empresa recurrente presentó las declaraciones juradas del aporte por regulación de los meses de marzo a diciembre de dos mil catorce, en las siguientes fechas: el 16 de abril, 16 de mayo, 1 de julio, 16 de julio, 19 de agosto, 16 de septiembre, 16 de octubre, 18 de noviembre y 17 de diciembre; y 16 de enero de 2015, es decir, con posterioridad al plazo establecido. Así, quedó acreditada la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. 16. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la demandante realizó el pago de las resoluciones de multa y, según ella, se acogió al régimen de gradualidad por el equivalente a la rebaja del 90% con los pagos realizados, lo que ha sido reconocido por el organismo regulador. 17. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, la demandante fue noti? cada con las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM-OS-UATGC a Nº 464-2018-RM-OS-UATGC por la comisión de la infracción tipi? cada por el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Dichas resoluciones de multa fueron emitidas como consecuencia de no haberse presentado las declaraciones juradas que contengan la determinación de la deuda tributaría correspondiente al aporte por regulación de los meses marzo a diciembre de dos mil catorce, dentro de los plazos establecidos. Dichas sanciones fueron emitidas por el importe de una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) vigente en el año de la comisión de la infracción, conforme con lo establecido en la tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. 18. De la legislación citada, se advierte que la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD, publicada el veintitrés de julio de dos mil quince en El Peruano, estableció el régimen de gradualidad para las infracciones previstas en el artículo 176 (incisos 1 y 3) del Código Tributario relativas a las declaraciones efectuadas fuera del plazo o incompletas. 19. Asimismo, el artículo 5 de la referida resolución señala que la multa será rebajada en un 90% si el sujeto obligado subsana la infracción y realiza el pago correspondiente, antes de que surta efectos la resolución de multa. De otro lado, la única disposición complementaria transitoria señala que el régimen de gradualidad descrito podrá aplicarse a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas y efectuar el pago dentro de los cinco días calendarios contados desde el día siguiente a la publicación de la norma. 20. Con relación a la aplicación de las normas en el tiempo (principio de irretroactividad de las normas), en nuestro ordenamiento jurídico existen límites, tanto constitucionales como legales. Respecto de los límites constitucionales, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú señala que “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. […]”. 21. Asimismo, el artículo 109 de la Constitución Política del Perú señala que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. 22. En el ámbito tributario, la vigencia de las normas se regula por el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, en los siguientes términos: NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario O? cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario O? cial. 23. Conforme a la normativa expuesta, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Por tanto, para aplicar una norma tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y consecuentemente el principio de aplicación inmediata de las normas. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes”4. 24. Ahora bien, la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD fue publicada el veintitrés de julio de dos mil quince; por lo tanto, entró en vigencia desde el día siguiente de su publicación (24 de julio de 2015). Consecuentemente, el régimen de gradualidad establecido en dicha norma es aplicable a las sanciones impuestas desde dicha fecha en adelante, conforme a la teoría de los hechos cumplidos. 25. De otro lado, la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/ CD, en su disposición complementaria transitoria, estableció una excepción para el caso de las infracciones cometidas o detectadas antes de la fecha de vigencia de la norma, es decir, antes del veinticuatro de julio de dos mil quince. La referida disposición regula la aplicación retroactiva benigna del régimen de gradualidad, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas y con efectuar el pago dentro de los cinco días calendarios contados desde el día siguiente de la publicación de la norma. 26. En el caso, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, la compañía realizó el pago de las resoluciones de multa acogiéndose al régimen de gradualidad con la rebaja del 90%, lo que ha sido reconocido por el organismo regulador. Asimismo, el 22 de junio de 2018, con fecha posterior a la publicación de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD, la demandante fue noti? cada con las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM- OS-UATGC a Nº 464-2018-RM-OS-UATGC. 27. De lo antes expuesto, se advierte que la compañía subsanó y pagó las multas para su acogimiento al régimen de gradualidad con anterioridad a la detección de las referidas infracciones por parte del Osinergmin. Asimismo, las infracciones fueron detectadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158-2015-OS/CD. Por lo tanto, le es aplicable el régimen de gradualidad previsto en el artículo 5.1 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD. 28. En el caso, la sentencia de vista señala lo siguiente: OCTAVO: […] Así las cosas, como se ha anotado previamente, la Resolución de Consejo Directivo Nº 158- 2015-OS/CD estableció el Régimen de Gradualidad aplicable a las multas cometidas y/o detectadas desde el 24 de julio de 2015, conforme a la aplicación inmediata de la norma, que es la regla de nuestro ordenamiento. A su vez, en su Disposición Complementaria Transitoria estatuyó como excepción, una aplicación retroactiva benigna, señalando que puede aplicarse el Régimen de Gradualidad a las multas cometidas o detectadas antes del 23 de julio de 2015. Este Colegiado considera al respecto que tratándose de una norma de excepción que regula una aplicación retroactiva de la mencionada resolución, su ámbito de aplicación siempre deberá referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la norma, pues esa es la naturaleza de una aplicación retroactiva, la cual no podría remitirse a hechos posteriores a tal vigencia pues ello constituiría una aplicación inmediata de la ley. Bajo esa perspectiva, se advierte que en el caso de autos la comisión de las infracciones fue en el año 2014, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Resolución de Consejo Directivo N° 158-2015-OS/CD (24 de julio de 2015), pero la detección de las referidas infracciones fue con posterioridad a tal evento, especí? camente el 29 de enero de 2018, fecha en la que se le noti? có el resultado de requerimiento antes mencionado; por tanto, conforme a lo manifestado, atendiendo que las infracciones fueron detectadas después que la citada resolución comience a regir, entonces no resulta de aplicación la Disposición Complementaria Transitoria, reservada únicamente a infracciones cometidas o detectadas con fecha anterior a la mencionada vigencia; en consecuencia, podía acogerse al artículo 5 de tal resolución pagando el 10% de la deuda tributaria, como efectivamente sucedió. NOVENO: […] en consecuencia, debe concluirse que las Resoluciones de Multa Nº 455-2018-RM-OS-UATGC a 464-2018-RM-OS-UATGC, no han sido emitidas conforme a Ley, por lo que debe ampararse la pretensión principal y ordenarse a su vez la devolución de los pagos indebidos relacionados con dichos valores más los intereses a la fecha de devolución efectiva, conforme a la pretensión accesoria planteada en autos. Con relación a la pretensión subordinada, se tiene que al haberse acogido la pretensión principal, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ella. 29. Conforme a lo antes señalado, el recurrente no ha demostrado que la sentencia de vista haya realizado una interpretación incorrecta de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Nº 158-2015- OS/CD, en tanto la referida disposición no resultaba aplicable al presente caso. 30. Asimismo, el recurrente no ha demostrado la infracción normativa de la Única Disposición Complementaria Transitoria y del artículo 5 de la Resolución Nº 158-2015-OS/CD. 31. Por lo tanto, se debe declarar infundada la primera causal denunciada. V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL TRIBUNAL FISCAL Primera infracción normativa procesal 32. Transgresión d
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