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18727-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18727-2021 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER SUMILLA: La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, regulado en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, se debe aplicar conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso Icatom S. A.) que, desarrollan doctrina jurisprudencial. PALABRAS CLAVE: principio de razonabilidad, doctrina jurisprudencial vinculante, Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC y Nº 4082-2012-PA/TC Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número dieciocho mil setecientos veintisiete guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de julio de dos mil veintiuno (fojas mil ochocientos dos a mil ochocientos sesenta y cinco del expediente judicial electrónico – EJE1); y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del quince de julio de dos mil veintiuno (fojas dos mil ochenta y nueve a dos mil ciento cinco), contra la sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintiuno (fojas mil setecientos setenta y dos a mil setecientos noventa y ocho), que con? rma la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas novecientos veintiuno a novecientos cuarenta y seis), que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, en lo referido a los reparos por provisión de honorarios y por provisión de cobranza dudosa y las multas impuestas, y la revoca en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, en lo referido a los intereses moratorios y los intereses capitalizados, y, reformándola, la declara fundada, en consecuencia, señala que corresponde la inaplicación de intereses capitalizados e intereses moratorios calculados durante el tiempo que se excedieron en resolver los recursos administrativos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil veinte (fojas trescientos tres a trescientos dieciséis), la empresa J. C. A. Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones es: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09280- 11-2019, noti? cada el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140055806/SUNAT, de fecha veintisiete de enero de dos mil once. Se ordene dejar sin efecto las resoluciones coactivas, por incorporar intereses capitalizados e intereses moratorios calculados por el plazo que excedió el plazo legal administrativo previsto para su resolución. Pretensión accesoria: Al declarar fundada la pretensión principal, solicita se ordene al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución revocando la Resolución de Intendencia Nº 0260140055806/SUNAT, de fecha veintisiete de enero de dos mil once. Como fundamentos de su demanda, pide la inaplicación de los intereses capitalizados debido a que vulneran el principio de razonabilidad, remitiéndose para dicho efecto a lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/ TC; además, que se inapliquen los intereses moratorios generados como consecuencia de una vulneración del derecho al plazo razonable, toda vez que el caso sujeto a litigio no revestía mayor grado de complejidad. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce, del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno (fojas novecientos veintiuno a novecientos cuarenta y seis), resolvió: FALLA: 1. Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por JCA TRANSPORTES S.R.LTDA. contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa. 2. Una vez declarada consentida y/o ? rme la presente sentencia, archívese de? nitivamente el expediente en el sistema del expediente judicial electrónico. 3. Sin costas ni costos del proceso. Tómese razón y notifíquese electrónicamente a las partes conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa número 137-2020-CE-PJ. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del treinta de junio de dos mil veintiuno (fojas mil setecientos setenta y dos a mil setecientos noventa y ocho), resolvió: Por los fundamentos expuestos: 1. REVOCARON la Resolución N° 11 del 31 de marzo del 2021, de folios 911 a 917, que declara improcedente la petición de prescripción de la demandante respecto a la Resolución de Determinación N° 024-003-0041220, y las Resoluciones de Multa Nos. 024-002-0090818 y 024-002- 0090819; y, REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA. 2. CONFIRMARON la sentencia emitida mediante Resolución N° 12 del 31 de marzo del 2021, de folios 921 a 946, que declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, en lo referido a los reparos por provisión de honorarios y por provisión de cobranza dudosa y las multas impuestas. 3. REVOCARON la sentencia que declara infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal y su accesoria, en lo referido a los intereses moratorios y los intereses capitalizados; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA, en consecuencia, corresponde la inaplicación de intereses capitalizados e intereses moratorios calculados durante el tiempo que se excedieron en resolver los recursos administrativos. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Los recursos de casación son declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del tres de marzo de dos mil veintidós (fojas trescientos ocho a trescientos veintitrés del cuaderno de casación), conforme se detalla a continuación: De la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales2: a) La sentencia de vista incurre en motivación incongruente y contraviene el principio de congruencia procesal al emitir un pronunciamiento extra petita, toda vez que contiene un pronunciamiento de plena jurisdicción que nunca fue peticionado expresamente en la demanda. En el presente caso, la Sala Superior revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal (nuli? cante) y su accesoria, en lo referido a los intereses moratorios y, reformándola, la declaró fundada y ordenó la inaplicación de dichos intereses. Así, con? guró un pronunciamiento de plena jurisdicción que no fue peticionado por la accionante. b) La sentencia de vista contraviene el principio de la cosa decidida y el artículo 147 del Código Tributario, toda vez que los intereses moratorios que cuestiona la accionante y que son inaplicados por la Sala Superior no fueron discutidos por dicha parte en sede administrativa. En los actuados administrativos no aparece que la contribuyente haya discutido en su recurso de reclamación o de apelación la aplicación de los intereses moratorios que, so pretexto de las resoluciones coactivas, recién cuestiona en sede judicial, por lo que, conforme dicta el artículo 147 del Código Tributario y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que emitiera Precedente Vinculante respecto a Intereses Moratorios, por tanto, corresponde declarar improcedente dicha pretensión. c) La sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016 Lima Norte. Por esta razón, no resulta fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos. d) La sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que los casos invocados en ella no son sustancialmente similares al caso de autos. Si la Sala Superior a? rmó que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC es aplicable al caso de autos, debió sustentar esa a? rmación evidenciando que tanto el caso resuelto en dicha sentencia como el de autos son sustancialmente similares, lo que no hizo. e) La sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado por qué considera que los intereses constituyen sanciones. En efecto, en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la sentencia de vista, la Sala Superior considera a los intereses capitalizados y a los intereses moratorios como una sanción, vinculándolos a su derecho a recurrir a la instancia administrativa. Sin embargo, la Sala no justi? ca la a? rmación de considerar que los intereses constituyen una sanción. En efecto, de la revisión de los mencionados considerandos, en los que se analiza los intereses, la Sala no justi? ca esa a? rmación. f) La sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado debidamente por qué considera que los intereses capitalizados y moratorios vulneran el derecho de propiedad de la accionante. En efecto, si bien la Sala Superior ha señalado a cuánto se habría incrementado la deuda, lo cierto es que ello no resulta su? ciente para establecer con certeza si ello vulnera algún derecho material de JCA Transportes, toda vez que la supuesta con? scatoriedad, desproporcionalidad o irracionalidad de los intereses moratorios no puede ser determinada solo teniendo en cuenta su monto, sino que ello depende en gran medida de la situación patrimonial de la accionante y del impacto ? scal sobre dicha situación patrimonial, lo cual no puede ser simplemente alegado sino que debe ser plena y fehacientemente acreditado. g) La sentencia de vista incurre en motivación aparente, puesto que no se ha pronunciado sobre la aplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. El análisis de la controversia y lo resuelto por la Sala Superior implicaba necesariamente dar una explicación sobre la aplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230. Sin embargo, la Sala solo se limitó a citarla sin analizar su constitucionalidad y aplicación. Ello evidencia que la sentencia de vista contiene una motivación aparente o inexistente, así como insu? ciente, por lo que debe ser declarada nula. h) La Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente al no haber analizado debidamente los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega. En el presente caso, la sentencia de vista concluye que el principio del plazo razonable ha sido vulnerado porque —en opinión de la Sala Superior— el Tribunal Fiscal actuó con demora injusti? cada en la tramitación del procedimiento administrativo, donde JCA Transportes impugnó la resolución de Intendencia que con? rmó las resoluciones de determinación y multa que se emitieron en su contra. Estima el colegiado superior que la controversia no reviste mayor complejidad — puntualiza la recurrente que no sustenta su aserto— y que no se aprecia conducta dilatoria de JCA Transportes. Por estas razones, in? ere que resultaría irrazonable si se le obliga a pagar unos intereses moratorios que no se habrían generado si no se hubiese incurrido en esa demora. i) La Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente y aparente al no haber expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios y capitalizados. Al haber obrado así, la Sala Superior, en cuanto a este extremo se re? ere, basó su decisión en criterios subjetivos, pues lejos de sujetarse a los márgenes del contenido del derecho a un plazo razonable, y a las normas legislativas y jurisprudenciales aplicables al caso, le otorgó a dicho derecho una consecuencia que no se desprende de su contenido ni de ninguna norma jurídica con la que guarde relaciones de coordinación y complementariedad en el ordenamiento jurídico. Es decir, la Sala Superior actuó en este extremo de su sentencia de manera arbitraria e incurrió en una motivación aparente o insu? ciente. j) La Sala Superior no ha justi? cado su apartamiento de las Sentencias de Casación Nº 4544-2015 Lima y Nº 5476- 2016 Lima, con lo que incurre en una motivación inexistente sobre este argumento. La Sala estaba en la obligación de proporcionar una explicación válida de las razones que la llevaron a la no aplicación de dichas sentencias, en cumplimiento de su obligación a una motivación debida. Al no hacerlo, no solo afecta el derecho al debido proceso en su manifestación de falta de motivación, sino que también afecta la seguridad jurídica. k) Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Existen fundamentos de orden constitucional sólidos, respaldados por el Tribunal Constitucional, que establecen los principios de reserva de ley, igualdad y deber de contribuir; por tanto, los intereses moratorios son constitucionalmente válidos y están regulados a través de normas legales que permiten su cobro. l) Inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario. Cabe señalar que la Sala Superior omitió el valor constitucional de los intereses moratorios y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental, por lo que la demora del Tribunal Fiscal no le puede ser atribuible y acarrearle una sanción que la límite para cumplir sus funciones: recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes, como los intereses moratorios. m) Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y del Decreto Legislativo Nº 981. Dichas normas establecen una disposición mandatoria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales3: a) Inaplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 30230, que, a partir del catorce de julio de dos mil catorce, modi? có el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. En efecto, conforme a dicha norma, la aplicación de intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos por los artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Por lo tanto, para las deudas tributarias que se encontraban en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la norma, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios sería aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la ley el Tribunal Fiscal no resolvía las apelaciones interpuestas. El recurso de apelación fue presentado el diecinueve de mayo de dos mil once y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09280-11- 2019 se emitió el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve y, si bien es posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30230, por lo que no se debe aplicar la suspensión de intereses. Por ello, el recurrente señala que mediante esta infracción normativa por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF se ha vulnerado: i) la consideración según la cual la aplicación de intereses moratorios se suspendería a partir del vencimiento de los plazos máximos y ii) el debido proceso al no apartamiento de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532- PA/TC. El recurrente mani? esta que i) la Sentencia Nº 4082- 2012-PA/TC no es precedente vinculante; ii) el presente caso no es idéntico al de la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC; y iii) el plazo razonable establecido mediante la Sentencia Nº 4532- PA/TC se aplica en el caso que implique un lapso de tiempo necesario y su? ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a ? n de obtener una respuesta de? nitiva en la que se determinen sus derechos u obligaciones. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso5, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las partes recurrentes en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por las entidades recurrentes. 1.5 Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].6 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que los recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen la suspensión de la capitalización de intereses y de los intereses moratorios generados por el exceso en el plazo para resolver el recurso de reclamación por parte de la administración tributaria y el recurso de apelación de la empresa por parte del Tribunal Fiscal. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si es correcta o no la aplicación de los intereses moratorios por el tiempo que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal excedieron el plazo para resolver. Tercero: Causales procesales denunciadas por la SUNAT, respecto a que la sentencia de vista incurre en motivación incongruente y contraviene el principio de congruencia procesal al emitir un pronunciamiento extra petita, toda vez que contiene un pronunciamiento de plena jurisdicción que nunca fue peticionado expresamente en la demanda; la sentencia de vista contraviene el principio de la cosa decidida y el artículo 147 del Código Tributario, toda vez que los intereses moratorios que cuestiona la accionante y que son inaplicados por la Sala Superior no fueron discutidos por dicha parte en sede administrativa; la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4293-2012-PA/ TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016 Lima Norte; la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que los casos invocados en ella no son sustancialmente similares al caso de autos; la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado por qué considera que los intereses constituyen sanciones; la sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado debidamente por qué considera que los intereses capitalizados y moratorios vulneran el derecho de propiedad de la accionante; la sentencia de vista incurre en motivación aparente, puesto que no se ha pronunciado sobre la aplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230; la Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente al no haber analizado debidamente los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable, tales como la complejidad del asunto, la conducta del contribuyente o la acreditación del perjuicio económico que se alega; la Sala Superior incurre en una motivación insu? ciente y aparente al no haber expresado razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios y capitalizados; y la Sala Superior no ha justi? cado su apartamiento de las Sentencias de Casación Nº 4544-2015 Lima y Nº 5476-2016 Lima, con lo que incurre en una motivación inexistente sobre este argumento. 3.1. Respecto a estas causales, la parte recurrente re? ere en su recurso de casación que la Sala Superior vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.2. Al respecto, se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.4. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC7, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.6. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales revoca en parte la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a la suspensión de intereses moratorios y los intereses capitalizados calculados durante el tiempo en que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se excedieron en resolver, extremo por el cual viene la parte recurrente SUNAT. Ello implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.7. La recurrente SUNAT indica que la Sala Superior incurre en motivación insu? ciente y congruencia procesal al emitir un pronunciamiento extra petita, pues lo referido a la suspensión de intereses moratorios nunca fue peticionado por la parte accionante. Sin embargo, se aprecia en autos que la parte demandante, desde la interposición de la demanda8, expresó como su pretensión principal lo siguiente: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la RTF Nº 09280-11- 2019 noti? cada el 25 de Octubre de 2019 mediante la cual se resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0260140055806/SUNAT de fecha 27 de Enero de 2011. Ordene dejar sin efecto las resoluciones coactivas, por incorporar intereses capitalizados; e, intereses moratorios, calculados por el plazo que excedió el plazo legal administrativo previsto para su resolución. […] Por lo que se in? ere que la empresa J. C. A. Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sí solicitó que no se computen los intereses moratorios por el exceso del plazo en resolver los recursos administrativos, re? riendo también que actualmente no se capitalizan los intereses. La parte recurrente SUNAT re? ere que la Sala Superior contraviene el principio de cosa decidida, pues el tema de suspensión de intereses no fue discutido en etapa administrativa ni en el recurso de reclamación y ni en el recurso de apelación, conforme al artículo 147 del Código Tributario que regula aspectos inimpugnables al interponer el recurso de apelación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, al momento de la liquidación de la cobranza, la empresa J. C. A. Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada toma conocimiento de la deuda total en las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nº 023-006-6061983 y Nº 023-006- 6061935, emitidas por la SUNAT, pues es con dichas resoluciones que la empresa toma conocimiento de que la administración tributaria considera cobrar la capitalización de intereses de la deuda, con lo cual crece en 100% el monto inicial de la deuda, materia de agravio para la empresa. 3.8. Asimismo, re? ere la recurrente que la Sala Supe

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