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22679-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22679-2021 LIMA
Tema: APORTE POR REGULACIÓN Sumilla: En el caso en concreto, la base imponible del aporte por regulación se establecerá solamente por conceptos facturados por la empresa concesionaria Luz del Sur S.A.A. que se encuentren dentro del ámbito de regulación, ? scalización y supervisión por parte de Osinergmin. Palabras clave: base imponible del aporte por regulación, recargos por mora (intereses moratorios), Ley de Concesiones Eléctricas Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número veintidós mil seiscientos setenta y nueve guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del trece de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos siete a quinientos dieciocho del expediente judicial electrónico – EJE1); por la empresa Luz del Sur S. A. A., mediante escrito del veinte de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos veinte a quinientos treinta y cuatro); y por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno (fojas quinientos treinta y nueve a quinientos cincuenta y tres); contra la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis), que con? rma en parte la sentencia de primera instancia, del cinco de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos ochenta y nueve), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, con relación a intereses compensatorios, ingresos por apoyo en postes, aumento y disminución de carga y construcción de instalaciones particulares; y la revoca en parte en cuanto a los intereses moratorios, y, reformándola, declara fundada la demanda con relación a los intereses moratorios, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05017-5-2019, del treinta de mayo de dos mil diecinueve en este extremo. Antecedentes Mediante escrito del quince de agosto de dos mil diecinueve (fojas cuarenta y dos a sesenta y tres), subsanado mediante escrito del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve (foja sesenta y ocho), la parte demandante Osinergmin interpone demanda contencioso administrativo postulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05017-5-2019, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, por la contravención a la normativa establecida y vulneración al derecho al debido procedimiento. Como fundamento de su demanda, la entidad recurrente señala lo siguiente: Sobre los intereses moratorios, re? ere que es la obligación accesoria al deudor; es decir, se trata de una obligación principal constituida por el pago de la contribución denominada aporte por regulación, conforme al inciso g) del artículo 31 y el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Asimismo, el artículo 1242 del Código Civil establece que los intereses moratorios constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el incumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor. Respecto de los intereses compensatorios, re? ere que también tiene naturaleza accesoria de la obligación principal del aporte por regulación; por tanto, al no existir cuestionamiento respecto a la existencia de la obligación principal y en mérito al principio de accesoriedad, debe concederse en el presente caso el pago de los intereses moratorios y compensatorios, de la misma manera que fue concedido el pago por aporte de regulación y los intereses por convenio. En lo atinente a los ingresos por apoyo en postes, señala que dicho servicio permite generar facturación por el servicio de apoyo o alquiler de postes a terceros. Dicha actividad estará bajo el ámbito de ? scalización del Osinergmin y, por ende, directamente relacionada con las actividades normadas, supervisadas o ? scalizadas por este, por lo que forma parte del aporte por regulación. Finalmente, acerca del aumento y disminución de carga, conforme al artículo 7 de la Resolución Nº 275-2004-OS-CD, se estableció que para el caso de las empresas de distribución eléctrica, la Gerencia de Fiscalización Eléctrica veri? cará que se incluya dentro de la base de cálculo del aporte por regulación, entre otros, el costo de conexiones nuevas, incrementos o disminuciones de potencia, incluidos dispositivos de seguridad, base a trifásico o monofásico, cambio de tarifa, traslado de medidor, resellados de cata y medidor, y a? nes. Por tanto, en el presente caso, resulta que la facturación sí forma parte de la base imponible afecta. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, del cinco de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos sesenta y ocho a trescientos ochenta y nueve), resolvió lo siguiente: FALLA: 1. Declara INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA- OSINERGMIN, contra el TRIBUNAL FISCAL y LUZ DEL SUR S.A.A. sobre acción contenciosa administrativa Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del dos de agosto de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos noventa y seis), resolvió lo siguiente: RESOLVIERON: 1) CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución N° 12, de fecha 5 de abril del año 2021, corriente de folios 368 a 389 del EJE con relación a intereses compensatorios, ingresos por apoyo en postes, aumento y disminución de carga y construcción de instalaciones particulares y REVOCAR EN PARTE la sentencia apelada en cuanto a los intereses moratorios, REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la demanda con relación a los intereses moratorios, en consecuencia NULA la RTF N° 05017-5-2019 de fecha 30 de mayo 2019 en este extremo. De los recursos de casación y del auto cali? catorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco a doscientos seis del cuaderno de casación), según el siguiente detalle: Del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: Infracción normativa por vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú e inaplicación del artículo 1242° del Código Civil. El recurrente mani? esta que, el Tribunal Fiscal señaló válidamente que los Intereses Moratorios por facturas no canceladas oportunamente por los clientes de LUZ DEL SUR SA, [en virtud de lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil], tienen naturaleza indemnizatoria, lo que les lleva a concluir, sin admitir prueba en contrario, que los ingresos obtenidos por este concepto, no se encuentran directamente relacionados con la actividad normada, regulada, supervisada y/o ? scalizada por la administración, o con el ámbito de la concesión o autorización, por lo que no deben ser incluidos en las bases imponibles, conforme se ha expuesto líneas arriba. Dicho ello, resulta evidente que la sentencia de vista incurre en indebida motivación en cuanto revoca la sentencia que declara infundada en parte la demanda al considerar que los intereses moratorios deban ser incluidos en la base imponible del Aporte por Regulación, si los mismos no se encuentran directamente relacionados con la actividad de la empresa contribuyente De la empresa Luz del Sur S. A. A., por las siguientes causales: Interpretación incorrecta del artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por la Ley 25844, el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por el Decreto Supremo No. 009-93-EM, el artículo 1242 del Código Civil y del artículo 1 del Decreto Supremo No. 136-2002-PCM en el extremo en que se dispone gravar el concepto de intereses moratorios con los Aportes por Regulación y la vulneración de la norma VIII del título preliminar el Código Tributario. La recurrente sostiene que, el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, cuya interpretación errada denuncian en la presente causal, hacen referencia a la posibilidad de que los concesionarios puedan cobrar recargos por mora (intereses moratorios) como consecuencia del incumplimiento del deudor y no como consecuencia de la prestación del servicio brindado por LUZ DEL SUR, regulado, normado y ? scalizado por OSINERGMIN, señalan además que la infracción normativa incurrida en la sentencia de vista se hace más notoria si se tienen en cuenta que conforme al artículo 1 del Decreto Supremo No. 136-2002-PCM, se sustenta que la base imponible de los Aportes por Regulación está constituida por los ingresos “facturados”, por lo que a partir de este requisito, ignorado por la Sala Superior, se advierte que los intereses por mora no pueden estar gravados por los Aportes por Regulación, dado que cualquier concepto resarcitorio o indemnizatorio no requieren ni siquiera sustentarse en un comprobante de pago, pues no constituyen la retribución o remuneración por la venta de un bien o la prestación de un servicio. Del Osinergmin, por las siguientes causales: Inaplicación de lo establecido en las siguientes normas: Artículos 1, 2 y 5 de la Ley N° 26734 – Ley de Creación del Osinergmin, art. 3, literales “a”, “b”, “c”, “d” y “f”, de la Ley 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores, arts. 31, literales “b” y “e”, de la Ley 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, el Decreto Supremo N° 020-97-EM – Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, El Código Nacional de Electricidad – Suministro dos mil once, aprobado por Resolución Ministerial N° 214-2011-MEM-DM y vulnerar el Principio de Reserva de Ley. El recurrente señala que la sentencia de vista, desestima los agravios que sustentaron la apelación de sentencia respecto de los ingresos por intereses compensatorios, ingresos por apoyo en postes a otras empresas, ingresos por concepto de aumento, disminución de carga y construcción de instalaciones particulares, bajo la conclusión de que los ingresos que obtuvo Luz del Sur por esos tres conceptos no están relacionados y/o no se encuentran dentro del ámbito de competencia del Osinergmin (no están bajo el control y ? scalización del Osinergmin); aquella conclusión, constituye un error cuyo origen responde en la inaplicación de las normas anteriormente señaladas, pese a que fueron expuestas como agravio en el recurso de apelación. En efecto, la sentencia de vista incurre en vicio al pretender determinar el ámbito de competencias de Osinergmin omitiendo incluir en su análisis las referidas normas. CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo, sobre todo, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal— desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por los recurrentes. 1.5 Asimismo se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las partes recurrentes invocaron, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, son normas que rigen los aportes por regulación al Osinergmin y sobre la vulneración del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Segundo: Controversia 2.1 Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía incluir en la base imponible del aporte por regulación de enero a diciembre de dos mil nueve, los intereses moratorios, intereses compensatorios, ingresos obtenidos por apoyo en postes y aumento o disminución de carga; y, en consecuencia, determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05017-5-2019, del treinta de mayo dos mil diecinueve. Tercero: Pronunciamiento respecto a la infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal sobre vulneración del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.3. Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones que llevaron al juez a decidir una controversia en un determinado sentido; implica, por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 (numeral 6), 121 y 122 del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? quen la decisión. 3.4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia Nº 3943- 2006-PA/TC6, del once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que basta que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada. 3.5. Con los alcances legales y jurisprudenciales efectuados, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió revocar en parte la sentencia apelada en cuanto a los intereses moratorios y, reformándola, declarar fundada la demanda, pues es en este extremo que el Tribunal Fiscal viene a casación, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior. 3.6. Respecto a la causal procesal planteada, versa sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso. Esta causal se caracteriza por formar parte de los derechos fundamentales recogidos y protegidos en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En el caso concreto, la parte recurrente re? ere que la Sala Superior incurre en indebida motivación al considerar que los intereses oratorios deben ser incluidos en la base imponible del aporte por regulación. Esto se debe a que dichos conceptos de pago no se encuentran relacionados directamente con la actividad de la empresa, pues estos intereses moratorios por facturas no canceladas tienen naturaleza indemnizatoria, conforme al artículo 1242 del Código Civil. 3.7. Tenemos que la Sala Superior, en torno a la legalidad de la resolución impugnada, señaló en su octavo considerando lo siguiente: […] Aunado a ello, este órgano colegiado no comparte dicha posición, debido a que los intereses moratorios tienen carácter accesorio respecto a la deuda que el usuario contrae cuando recibe el suministro de energía (obligación principal). En consecuencia, ha quedado demostrado que los referidos intereses forman parte de la base imponible del aporte por regulación. Asimismo, es importante precisar que la sentencia apelada y la RTF N° 04017-5-2019 [sic] no han tenido en consideración que la normativa citada en el quinto considerando de esta sentencia, establece de manera inobjetable que el Osinergmin tiene a su cargo y realiza la ? scalización para que las concesionarias apliquen correctamente los intereses establecidos en la normativa. Finalmente, del artículo 92 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), se desprende que los concesionarios de electricidad están facultados legalmente a efectuar el cobro de intereses compensatorios y moratorios, además de establecer los parámetros para la ? jación y cobro de estos, constituyendo actividades supervisadas y ? scalizadas por el OSINERGMIN, en aplicación de lo establecido por el artículo 101 de la LCE. En atención a ello, corresponde estimar los referidos agravios conforme al razonamiento aquí desarrollado. […] 3.8. De lo expuesto por la Sala Superior, se advierte que ha referido los argumentos por los cuales revocó en parte la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró fundada la demanda en el extremo referido a los intereses moratorios que la empresa Luz del Sur S. A. A. cobró a sus clientes como consecuencia de no pagar el servicio de electricidad en la fecha indicada, apoyada en el criterio de que los intereses moratorios tienen un carácter accesorio respecto a la deuda que el usuario contrae cuando recibe el suministro de energía, la cual vendría a ser la obligación principal hacia la empresa. Por tanto, para el colegiado superior, los conceptos de intereses moratorios forman parte de la base imponible del aporte por regulación de enero a diciembre de dos mil nueve. 3.9. La Sala Superior concluye que corresponde considerar que los conceptos referidos a los intereses moratorios forman parte de la base imponible del aporte por regulación de enero a diciembre de dos mil diecinueve, pues son de carácter accesorio a la obligación principal. Asimismo, aplicando el artículo 92 del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas, norma que faculta legalmente a efectuar el cobro de intereses compensatorios y moratorios, en el caso en concreto, la Sala Superior con? rma que los intereses moratorios debieron considerarse en la base imponible del aporte por regulación. Amparada en todo ello, declara nula en este extremo la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05017-5- 2019, del treinta de mayo de dos mil diecinueve. 3.10. De lo referido, se advierte que la Sala Superior ha señalado los argumentos por los cuales corresponde considerar para el cálculo de la base imponible del aporte por regulación a los intereses moratorios. Asimismo, justi? ca por qué corresponde aplicar dicho criterio. Se concluye, en este extremo, que la Sala Superior ha cumplido con pronunciarse lógica, razonada y congruentemente sobre los fundamentos de hecho, y ha valorado los hechos referidos por las partes y los argumentos de derecho por los cuales revoca en parte la sentencia de primera instancia. Ello permite conocer cuál fue el razonamiento empleado para llegar a dicha conclusión, en los términos señalados por la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/ TC. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta casual. Cuarto: Pronunciamiento respecto a las infracciones denunciadas por la empresa Luz del Sur S. A. A. sobre la interpretación incorrecta del artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por la Ley 25844, del artícul o 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, del artículo 1242 del Código Civil y del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM en el extremo en que se dispone gravar el concepto de intereses moratorios con los aportes por regulación; y vulneración de la norma VIII del título preliminar el Código Tributario; y respecto a la inaplicación del artículo 1242 del Código Civil, denunciada por el Tribunal Fiscal. 4.1. La parte recurrente empresa Luz del Sur S. A. A. alega que la Sala Superior realiza una interpretación errada del artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas y del artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, pues de una correcta interpretación se concluiría que los concesionarios pueden cobrar recargos por mora (intereses moratorios) como consecuencia del incumplimiento del deudor y no como consecuencia de la prestación del servicio brindado por esta parte recurrente. Asimismo, aduce que, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 136-2002- PCM, los intereses por mora no pueden estar gravados por los aportes por regulación, dado que cualquier concepto resarcitorio o indemnizatorio no requiere ni siquiera sustentarse en un comprobante de pago, conforme lo establece dicho artículo. 4.2. A efectos de veri? car si la Sala Superior incurrió en interpretación errónea y vulneración de las referidas normas, es necesario veri? car qué es lo que se de? nen en ellas. Para tal ? n, conviene citar el siguiente dispositivo legal: Título preliminar del Código Tributario Norma VIII.- Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. […] 4.3. La citada norma del título preliminar del Código Tributario establece que todos los tipos de interpretación son permitidos, siempre y cuando sean reconocidos por el derecho. Asimismo, dispone límites a la labor interpretativa de determinadas disposiciones tributarias. En ese sentido, es necesario señalar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho7, en el cual las normas supremas constituyen parámetro de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad. 4.4. Es así que la potestad tributaria y el carácter coactivo de los tributos y las obligaciones tributarias se rigen, primero, por la Constitución Política del Perú y, luego, por las leyes y lo previsto en las normas reglamentarias. Como se puede apreciar, el artículo 74 de la Constitución Política del Estado no solo reconoce la potestad tributaria, sino que también establece que esta debe ser ejercida respetando los principios de reserva de ley, igualdad, los derechos fundamentales y la no con? scatoriedad. Asimismo, este mismo artículo de la Carta Magna establece que los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establecen exoneraciones, por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades y por decreto supremo en los casos de tasas y aranceles. En ese orden, la supremacía de las normas constitucionales y el carácter obligatorio de las normas legales —conforme al artículo 109 de la Constitución—, obligan tanto a autoridades como a administrados. 4.5. Por tanto, para poder analizar las infracciones normativas, es necesario remitirnos expresamente a ella. Siendo el tema en controversia el aporte por regulación, es necesario señalar la siguiente norma, pues contempla el aporte por regulación que la empresa otorgará al ente regulador de dicho sector: Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM – Establecen disposiciones referidas a aportes de empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos en el marco de la Ley Nº 273328 Artículo 1° – Aportes de empresas y entidades del subsector electricidad 1.1. La contribución denominada Aporte por Regulación de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollan exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,65% de su facturación mensual, que correspondan a las operaciones con terceros relacionadas directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o ? scalizada, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. […] 1.2. La contribución establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas para la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, como ente normativa sectorial, de los concesionarios de generación, de transmisión y de distribución de energía eléctrica, así como de las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generación mediante autorización, es de 0,35% de su facturación mensual, por operaciones que se encuentren relacionadas con dicha concesión o autorización, según sea el caso, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal. […] 4.6. Así, la norma reglamentaria dispone que la base imponible del aporte por regulación es el 0.65 % de su facturación mensual, que corresponde a las operaciones con terceros relacionados directamente con la actividad normada, regulada, supervisada o ? scalizada. Teniendo en cuenta esta norma, el concepto que es materia de discusión por la parte recurrente Luz del Sur S. A. A. es el interés moratorio que, según re? ere en el recurso de casación, es a consecuencia de la demora de no pagar por un servicio y, por ende, no corresponde que forme parte de la base imponible del aporte por regulación. 4.7. Sin embargo, conforme se observa de dicho “servicio” que re? ere la parte recurrente, es un servicio público de electricidad, y, a consecuencia de no pagar por dicho servicio dentro del plazo establecido, es que la empresa cobra los intereses moratorios. Así pues, conforme a la norma antes citada, es un cobro relacionado directamente con la actividad normada; por lo tanto, debe formar parte de la base imponible del aporte por regulación. Esta posición se refuerza con el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-93-EM9, que establece lo siguiente: Artículo 176.- Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de Electricidad un interés compensatorio y un recargo por mora. El interés compensatorio será aplicable desde la fecha de vencimiento del comprobante de pago hasta su cancelación. A partir del décimo día se aplicará en adición a dicho interé
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