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28143-2021-LIMA
Sumilla:
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230512
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28143-2021 LIMA
TEMA: IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN SUMILLA: De acuerdo a lo que establece el artículo 19 de la Constitución Política del Perú, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el impuesto temporal a los activos netos – ITAN. Ello se debe a que, en aplicación del principio de supremacía constitucional, la norma constitucional debe primar sobre otras normas de rango inferior. PALABRAS CLAVE: impuesto temporal a los activos netos – ITAN, principio de supremacía constitucional, inafectación Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa veintiocho mil ciento cuarenta y tres guion dos mil veintiuno; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata de los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y seis a doscientos ocho del cuaderno de casación1), y ii) por el representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos once a doscientos treinta y cinco), contra la sentencia de vista dictada el doce de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y siete) por la Sétima Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda, y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3709-4-2020, del siete de agosto de dos mil veinte, y de la Resolución de Intendencia Nº 0250140028640/SUNAT, del treinta y uno de enero de dos mil veinte. 1.2. Causales por las cuales se han declarado procedentes los recursos de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta y cuatro), se declaró procedentes los recursos de casación interpuesto por el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas y por el representante de la SUNAT, por las siguientes causales: Ministerio de Economía y Finanzas – MEF a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente sostiene que la inafectación prevista en el referido artículo no se aplica de forma plena a las instituciones educativas privadas, dado que la Constitución Política del Perú señala que instituciones educativas serán gravadas con el impuesto a la renta. En ese sentido, la sentencia de la Sala Superior no observó las normas de la materia en su conjunto ni ha tenido en consideración los artículos 74 y 79 del mismo cuerpo legal, pues la parte demandante no se encuentra en el supuesto de inafectación a que se re? ere el inciso f) del artículo 3 de la Ley Nº 28424, modi? cado por Ley Nº 30264. En consecuencia, no se encuentra exonerada o inafecta del impuesto temporal a los activos netos de dos mil diecinueve. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente sostiene que el Tribunal Constitucional delimitó el citado artículo señalando, que no otorga inmunidad tributaria respecto de las utilidades de las entidades educativas particulares, toda vez que se encuentra dentro de la excepción prevista en el cuarto párrafo del referido artículo. Ahora bien, conforme al artículo 2 de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, son sujetos del impuesto temporal a los activos netos, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta. Por ello, la parte demandante al no haber presentado la declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos dentro del plazo establecido, incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. II. CONSIDERANDO PRIMERO: Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en los recursos de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El siete de octubre de dos mil veinte (fojas seis a setenta y seis), el Colegio Trener de Monterrico Sociedad Anónima interpone demanda de acción contenciosa administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03709-4-2020, de fecha siete de agosto de dos mil veinte y de la Resolución de Intendencia Nº 025014028640/SUNAT, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, debido a que vulneran el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, el derecho a la prueba y los artículos 19 y 103 de la Constitución Política del Perú. Entre los fundamentos que sustentan la demanda tenemos que: – Señala que a través de la Esquela Nº 0210100017981 se le comunicó que había incurrido en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario por no haber presentado la declaración jurada correspondiente al impuesto temporal a los activos netos – ITAN del ejercicio dos mil diecinueve. – La demandante alegó que no presentó la declaración ni pagó el ITAN debido a que goza de inmunidad tributaria al tener la calidad de centro educativo, tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución. En efecto, la demandante sostiene que es un centro educativo que, al amparo del artículo 19 de la Constitución, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del ITAN pues solo bajo ciertos supuestos se encontraría afecta al impuesto a la renta. – La SUNAT y el Tribunal Fiscal han violado el derecho esencial a la debida motivación de las decisiones administrativas, dado que en el análisis realizado por dichas entidades han primado las subjetividades en lugar de la razón y la logicidad. En primer lugar, se ha desconocido lo regulado en el artículo 19 de la Constitución, esto es, que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte a los bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural. En ese sentido, no le correspondía efectuar la declaración del impuesto temporal a los activos netos – ITAN, ni mucho menos que se le impute la infracción contemplada en la Resolución de Multa Nº 021- 002-0077912, debido a que goza de inmunidad constitucional con relación a los impuestos directos e indirectos que afectan su actividad educativa. – Advierte que ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal pueden sustentar la existencia de utilidades repartidas que no se destinaron al cumplimiento de sus ? nes educativos. – Todas las acciones que los centros educativos lleven a cabo, siempre que sean propias de su ? nalidad educativa y cultural, no implicarán bajo ningún supuesto la materialización de alguna hipótesis de incidencia, sea cual fuere el impuesto al que correspondan. – A través de un razonamiento erróneo y una motivación aparente, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal han emitido pronunciamientos que resultan ser contrarios al texto expreso del artículo 19 de la Constitución Política del Perú. – Con base en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios ofrecidos en el procedimiento administrativo, se debía desestimar la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, con relación a la infracción de no presentar declaración que contenga determinación de deuda tributaria dentro del plazo de ley, respecto del impuesto temporal a los activos netos – ITAN del ejercicio dos mil diecinueve. – Asimismo, en el presente caso es claro el abuso de derecho con el que han actuado la SUNAT y el Tribunal Fiscal, pues han señalado la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, a pesar de las pruebas aportadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo, lo que vulnera a su vez el principio de proporcionalidad. – La demandante reitera que tiene la calidad de centro educativo conforme a la Resolución Directoral USE.07 Nº 0165 del once de febrero mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Ministerio de Educación, y únicamente desarrolla actividades y servicios educativos propios de su labor, por lo que cumple con los requisitos para gozar de la inmunidad tributaria otorgada por el artículo 19 de la Constitución. 1.2. Contestación. Con fecha veinte de octubre de dos mil veinte, a fojas ochenta del cuaderno de casación, el representante de la SUNAT contesta la demanda, solicitando que aquella sea declarada infundada. Argumenta lo siguiente: – Sostiene que de la revisión del reporte denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos”, del diez de octubre de dos mil diecinueve, se aprecia que la demandante no presentó la declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos – ITAN de dos mil diecinueve, por lo que a ? n de establecer si se encontraba obligada a presentar la referida declaración jurada, previamente corresponde determinar si por el año dos mil diecinueve la demandante se encontraba inafecta al aludido tributo. – Señala que la inmunidad tributaria no alcanza a todas las instituciones educativas privadas, pues conforme al último párrafo del artículo 19 de la Constitución quedan excluidas aquellas que generen ingresos que por ley sean cali? cados como utilidades, por lo que puede establecerse en estos casos la aplicación del impuesto a la renta. – Advierte que la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación aprobada por Decreto Legislativo 882, aplicable al caso de autos, prevé en sus artículos 11 y 12, que las instituciones educativas particulares se regirán por las normas del régimen general del impuesto a la renta y que la utilidad obtenida por tales instituciones será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por estas entidades y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente. – Conforme al artículo 2 de la Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, son sujetos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta, situación en la que se encuentra la demandante, conforme se aprecia de su comprobante de información registrada, así como de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve. – La SUNAT observa que según la declaración jurada de impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho, la demandante consignó un total de activos netos de S/ 55’161,449.00 (cincuenta y cinco millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve soles con cero céntimos), por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración jurada correspondiente al impuesto temporal a los activos netos de dos mil diecinueve. En tal sentido, dado que la demandante no presentó esta declaración jurada, se encuentra acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, la que ha sido sancionada con arreglo a ley. – Para la SUNAT, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos, toda vez que no existe causal de nulidad que invalide las resoluciones administrativas impugnadas, y estas no se encuentran incursas en las causales de nulidad del artículo 109 del Código Tributario, las mismas que además se encuentran reguladas en el artículo 10 de la actual Ley Nº 27444. 1.3. Contestación. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte (fojas noventa y tres a ciento quince), la procuradora pública del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumenta lo siguiente: – Señala que la demandante no presentó la declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos – ITAN de marzo de dos mil diecinueve, por lo que incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. – La demandante no se encuentra en el supuesto de inafectación a que se re? ere el inciso f) del artículo 3 de la Ley Nº 28424, modi? cado por Ley Nº 30264, debido a que no es una entidad inafecta o exonerada del impuesto a la renta según lo regulado en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, ni se trata de una persona generadora de rentas de tercera categoría exoneradas o inafectas de manera expresa. Advierte que la demandante en su declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho, consignó un total de activos netos de S/ 55’161,449.00 (cincuenta y cinco millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve soles con cero céntimos), declarando activos netos por un valor superior al millón de soles establecido por ley, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos – ITAN de dos mil diecinueve, según balance cerrado al treinta y uno de diciembre del ejercicio anterior. – Sostiene que la inmunidad tributaria no alcanza a todas las instituciones educativas privadas, pues conforme con el último párrafo del artículo 19 de la Constitución quedan excluidas aquellas entidades que generen ingresos que por ley sean cali? cados como utilidades, por lo que puede establecerse en estos casos la aplicación del impuesto a la renta. – Precisa que la administración tributaria ejerce la potestad sancionadora que le ha sido conferida de manera objetiva. Es decir, ante el incumplimiento o ante la infracción de las normas, se sanciona al contribuyente por dicha comisión u omisión realizada. En el caso materia de autos se encuentra acreditado que la demandante no ha presentado su declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos – ITAN, dentro del plazo establecido, lo que demuestra que incurrió en la infracción tipi? cada como tal en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. – Así, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03709-4-2020 ha sido emitida conforme a ley, no vulnerándose en modo alguno el debido proceso, como erróneamente indica la demandante, más aún si existen pruebas fehacientes y su? cientes que acreditan la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. De este modo, para esta parte, la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos, toda vez que la resolución del Tribunal Fiscal no se encuentra incursa en causal de nulidad alguna establecida en el artículo 109 del Código Tributario o en alguna de las causales establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. 1.4. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y dos a ciento cuarenta y nueve), declaró infundada la demanda. El Juzgado de origen sostiene que: – Sostiene que el artículo 19 de la Constitución Política del Perú señala que los centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes y las actividades propias de su ? nalidad educativa y general. Sin embargo, dicha disposición debe ser interpretada de forma conjunta con lo señalado en el último párrafo del mismo artículo 19 de la Constitución, que establece que para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean cali? cados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta. – El Juzgado advierte que la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú no se aplica de forma plena a las instituciones educativas privadas, dado que constitucionalmente se reconoce que dichas entidades son pasibles de ser gravadas con el impuesto a la renta. Así, si bien se consideró pertinente establecer a nivel constitucional un régimen que promueva y desarrolle un aspecto tan esencial como la educación, también se consideró conveniente precisar de forma expresa que dicho régimen de bene? cio no resultaba extensible a las entidades educativas particulares que generaban ingresos cali? cados como utilidades, las cuales podían ser sujetas al pago del impuesto a la renta. – Colige que, al formular una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, en el Decreto Legislativo Nº 882 y en el inciso i) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, es menester concluir que las instituciones educativas particulares, como es el caso de la demandante, se encuentran sujetas al pago del impuesto a la renta. Así, en el caso materia de autos, ello es corroborado con las declaraciones juradas del impuesto a la renta que presentó la demandante por los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve. – El artículo 2 de la Ley Nº 28424 – Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos señala que son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en los puntos precedentes, se encuentra plenamente acreditado que la demandante es un sujeto que generaba rentas de tercera categoría de acuerdo al régimen general del impuesto a la renta, razón por lo que indefectiblemente cali? ca como contribuyente del mencionado impuesto. – Para el Juez, la demandante sí se encontraba afecto al impuesto temporal a los activos netos – ITAN, en tanto ostenta la condición de sujeto generador de rentas de tercera categoría, según lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 28424. Ahora bien, El Juzgado además considera que lo expuesto no vulnera lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución Política; por el contrario, lo regulado a través de la Ley Nº 28424 desarrolla dicho texto constitucional en tanto lo pagado por concepto de impuesto temporal a los activos netos – ITAN puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta; es decir, se trata de una ? gura que se adhiere a la determinación de la imposición sobre la renta. – De la revisión del expediente administrativo electrónico – EAE, se observa que, según el comprobante de información registrada de la demandante, esta no se encuentra registrada como una entidad exonerada o inafecta del impuesto a la renta ni se trata de una persona que genere rentas de tercera categoría exoneradas o inafectas, así como tampoco obra documentación adicional que permita sustentar dicho alegato. En consecuencia, no se encuentra acreditado que la demandante se encuentre en alguna causal que avale que es una entidad inafecta al impuesto temporal a los activos netos – ITAN. – En el expediente administrativo electrónico – EAE obra el documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos”. En él se corrobora que la demandante no presentó la declaración jurada del impuesto temporal a los activos netos – ITAN correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve. Siendo ello así, se encuentra acreditado objetivamente que incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que sanciona a los contribuyentes que no presentan las declaraciones que contengan la determinación de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos. – La demandante no ofreció ninguna instrumental que acreditase que no cometió la infracción imputada, dado que su estrategia de defensa se basó en señalar que no se encontraba afecta al impuesto temporal a los activos netos – ITAN en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Siendo ello así, el pedido de nulidad planteado por la demandante con relación a la indebida valoración de los medios probatorios que obran en el expediente debe ser desestimado al carecer de asidero fáctico y jurídico. 1.5. Sentencia de vista. Emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento setenta y cinco del cuaderno de casación), revoca la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda, y reformándola, declara fundada la demanda y, en consecuencia, declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3709-4-2020, del siete de agosto de dos mil veinte, y la Resolución de Intendencia Nº 0250140028640/SUNAT, del treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sala Superior argumenta que: – Examinada la recurrida, se advierte que la sentencia apelada expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptó su decisión, pronunciándose sobre los principales argumentos que fueron expuestos en el escrito de demanda y en los escritos de contestación, pues en su quinto considerando, de una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 19 de la Constitución, del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 882 y del inciso i) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, sostiene que las instituciones educativas particulares, como la demandante, cuando presentan utilidades, se encuentran sujetas al impuesto a la renta y, por ende, al impuesto temporal a los activos netos – ITAN, por encontrarse vinculados ambos impuestos, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 28424, que señala que son sujetos contribuyentes quienes estén bajo el régimen del impuesto a la renta. De otro lado, aduce el Juez que el artículo 19 de la Constitución únicamente señala que a las entidades educativas privadas se les puede aplicar el impuesto a la renta, mas no hace referencia alguna al impuesto temporal a los activos netos. Además, según el artículo 8 de Ley Nº 28424, el impuesto temporal a los activos netos puede ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta (pagos a cuenta o pago de regularización anual). También, a criterio del Juez, ello no vulnera lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución, debido a que la Ley Nº 28424 desarrolla su texto constitucional y el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos de inafectación. Por tanto, anota el colegiado superior que para el Juez está acreditada la infracción imputada y, adicionalmente, se evaluaron todos los medios probatorios aportados. – Señala el colegiado superior que los artículos 38 y 51 de la Constitución regulan el principio de jerarquía en el sentido de que la Carta Magna prevalece sobre toda norma legal, mientras que la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Asimismo, el principio de fuerza normativa consistente en el deber de todos los ciudadanos y entidades públicas y privadas de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Siendo así, conforme a la jurisprudencia y doctrina uniforme, las normas legales deben ser concordantes con los principios, valores y parámetros que establece la Constitución; de lo contrario, resultarían inconstitucionales o inaplicables y, de igual forma, cualquier interpretación opuesta a la Constitución devendría inválida y arbitraria. En esa línea, se invoca el artículo 19 de la Constitución: Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su ? nalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes. (primer párrafo). Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean cali? cados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta (cuarto párrafo). De la sola interpretación literal de la norma constitucional se veri? ca que establece como regla general que las instituciones educativas dedicadas a ? nes educativos y culturales no están sujetas a ningún tipo de impuesto, sea directo (impuesto a la renta, impuesto predial, etc.) o indirecto (impuesto general a las ventas – IGV, impuesto selectivo al consumo, etc.), y, como excepciones, que i) podrán estar sujetas a aranceles de importación y ii) podrán estar afectas al impuesto a la renta en caso generen ingresos que cali? quen como utilidades según la ley. También se advierte que los centros educativos únicamente podrían perder su derecho a la inafectación tributaria si no cumplen con realizar sus actividades educativas y culturales, en cuyo caso su tratamiento tributario sería como el de cualquier contribuyente, en virtud del principio de igualdad. En atención a lo expuesto y dado que el caso es de carácter tributario, para los jueces superiores resulta inaceptable que a través de una norma legal inferior o una interpretación jurídica arbitraria se pretenda imponer a los centros educativos particulares el pago del ITAN, vulnerando la inafectación constitucional de que gozan, exceptuada por la aplicación del impuesto a la renta únicamente en caso de generar utilidades. Indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 1271-2006-PA/TC, en el fundamento 4, sostiene: El referido artículo consagra una inmunidad tributaria, es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos; […] Solo quedan excluidos de la protección de la inmunidad tributaria los aranceles de importación y las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean cali? cados como utilidades, pudiendo en estos casos aplicárseles el Impuesto a la Renta. En ese sentido, no existe duda alguna de la correcta interpretación del primer y cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución. – En el caso concreto, la demandante, de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 165, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y con su Ficha RUC, tenía autorización para operar como centro educativo desde el año mil novecientos noventa y cinco. Asimismo, su actividad principal es la “enseñanza preescolar y primaria” y su actividad complementaria es la “enseñanza secundaria de formación general”. Por tanto, al ser una institución educativa que brinda servicios educativos y culturales —asunto no controvertido— se encuentra bajo el amparo de la inmunidad tributaria contenida en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución. También, se veri? ca que registró ingresos durante los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve que cali? can como utilidades según la de? nición prevista en el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 882 – Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, que indica: “Para efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 19 de la Constitución […] la utilidad obtenida por las Instituciones Educativas Particulares será la diferencia entre los ingresos totales obtenidos por éstas y los gastos necesarios para producirlos y mantener su fuente, constituyendo la renta neta. […]”, puesto que consignó en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dieciocho, casillas 106 y 110, como renta neta y renta neta oponible S/ 2’747,571.00 (dos millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos setenta y un soles con cero céntimos), y en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil diecinueve, casillas 106 y 110, como renta neta y renta neta oponible S/ 4’079,612.00 (cuatro millones setenta y nueve mil seiscientos doce soles con cero céntimos). Antes de arribar a estos resultados se adicionaron y dedujeron diferentes conceptos. Por lo expuesto, la actora se encuentra dentro de la excepción prevista en el cuarto párrafo del artículo 19 de la Constitución, por lo que se encontrará afecta únicamente al régimen general del impuesto a la renta conforme el inciso i) del artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y los artículos 1, 11 y 12 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 882, pero de ningún modo al impuesto temporal a los activos netos – ITAN, regulado en la Ley Nº 28424. En mérito a lo anotado, resulta arbitrario que mediante la Resolución de Multa Nº 021-002-0077912, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se haya impuesto a la demandante una multa e intereses equivalente a S/ 4,358.00 (cuatro mil trescientos cincuenta y ocho soles con cero céntimos) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, y normas modi? catorias, consistente en “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos legales”, respecto del periodo marzo de dos mil diecinueve y por el impuesto temporal a los activos netos – ITAN. – Los codemandados y el Juez con? rman la validez de la resolución de multa antes descrita con base en los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 28424 – Ley que Crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, concordante con el artículo 2 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2005-EF, los cuales sostienen que el ITAN se aplica a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del impuesto a la renta. También re? eren que la demandante no se encuentra en los supuestos de inafectación previstos en el artículo 3 de la ley anotada, modi? cada por Ley Nº 30264, ni en el supuesto regulado en el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 087-2009/SUNAT, el cual señala que no está obligada a presentar la declaración jurada del ITAN si el monto total de los activos netos al treinta y uno de diciembre del ejercicio anterior no supera el importe de S/ 1’000,000.00 (un millón de soles con cero céntimos), sin considerar las deducciones; y, por último, para el Juez y los codemandados tampoco está inafecta o exonerada del impuesto a la renta según los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. – De ello se advierte que los codemandados y el Juez consideran que la demandante, al presentar utilidades, está sujeta al pago del impuesto a la renta y de ello deducen incorrectamente que como está sujeta a tal impuesto, también está afecta al impuesto temporal a los activos netos – ITAN. Esto para el colegiado superior constituye un razonamiento arbitrario e inconstitucional, por implicar vulneración del artículo 19 de la Constitución, de los principios de jerarquía y fuerza normativa, e incluso transgresión del artículo VIII del título preliminar del Código Tributario, el cual dispone que vía interpretación no se podrá crear tributos, establecer sanciones ni supuestos distintos a los señalados en la ley, en este caso, la Constitución, pues conforme a su artículo 19 las entidades educativas que tengan ? nalidades educativas y culturales y presenten utilidades conforme a la ley, solo podrán estar afectas como excepción al pago de impuesto a la renta. Las normas legales y administrativas citadas contienen disposiciones generales, por lo que incluso por un principio de especialidad
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