Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00592-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE AL RECURRENTE NO LE CORRESPONDE PERCIBIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES MINEROS, PUES NO HA REALIZADO LABORES PROPIAMENTE MINERAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230530
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 306/2023
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la
participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la
discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse y no
resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado sentencia en
el Expediente 00592-2022-PA/TC, por la que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse y no resuelta con el voto del magistrado Ochoa
Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Amado Espino
Zúñiga contra la resolución de fojas 435, de fecha 19 de agosto de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicablela notificación del 15 de agosto de 2016; se le otorgue una
pensión de jubilación minera completa conforme a los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, más el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación
Minera, Metalúrgica y Siderúrgica de conformidad con la Ley 29741; y se le
restituya todos los pagos que le debieron haber efectuado, con los intereses
legales y los costos del proceso.
Manifiesta que el otorgamiento de una pensión de jubilación en la
modalidad que no le corresponde le ha generado un grave perjuicio, porque
se lo excluye de ser beneficiario del Fondo Complementario de Trabajo de
Riesgo otorgado a los trabajadores del sector minero, metalúrgico y
siderúrgico mediante la Ley 29741.
La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados de trabajo
adjuntados no acreditan en modo alguno que el actor haya laborado como
mínimo 10 años como trabajador de mina subterránea o mina de tajo
abierto; ni mucho menos que haya estado expuesto a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere la Ley de jubilación
minera. Asimismo, sostiene quela pensión de jubilación del demandante no
se verá incrementada porque percibe la pensión máxima establecida por el
Decreto Ley 19990.
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30
de enero de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor
ha acreditado haber laborado como obrero calificado, supervisor de
mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista mecánico,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad, insalubridad y a intensos
ruidos propios de la actividad minera en un centro de producción minera,
metalúrgica y siderúrgica de Ilo.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por considerar que, al encontrarse el actor bajo un régimen
distinto de la Ley 25009, no le corresponde el otorgamiento del beneficio
del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y
Siderúrgica. Asimismo, estimó que el actor es pensionista del Decreto Ley
19990, lo cual fue determinado en un proceso judicial mediante una
resolución que tiene la calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es el cambio de régimen general de jubilación
del Decreto Ley 19990 a pensión de jubilación minera conforme a la
Ley 25009 y que como consecuencia de ello se le otorgue al actor el
beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica
y Siderúrgica de conformidad con la Ley 29741.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan
que los trabajadores que laboren en centros de producción minera,
metalúrgicos y siderúrgicos se pueden jubilar entre los 50 y 55 años de
edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los
cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de
trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén
expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
3. Al respecto, importa recordar que el artículo 3 del Decreto Supremo
029-89-TR, derogado por los incisos 1, 2 y 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo354-2020-EF, especifica cuáles son, para efectos de la
ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho
rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en
forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción
minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad
y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y
siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén
expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
4. De otro lado, los derogados artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo
029-89-TR, modificado por el artículo 109, inciso 3, del Decreto
Supremo 354-2020-EF, señalan que los centros de producción minera
son aquellas aéreas en las que se realizan actividades directamente
vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación,
fundición y refinación de los minerales. Asimismo, precisa que se
entenderá como centros metalúrgicos aquellas áreas en las que se
realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos,
requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los
minerales; precisa además que los centros siderúrgicos son lugares o
áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de
hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
Así, este Tribunal considera que, para que un trabajador de centro
metalúrgico acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009
y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito haber
laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente
mencionadas.
5. En el presente caso, de la declaración jurada del empleador, de fecha 8
de marzo de 2013, emitida por Southern Perú Copper Corporation (f. 2),
se evidencia que el recurrente laboró como obrero calificado, supervisor
de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista en
mecánica en la Sección Mecánica Ilo y en el Departamento de
Mecánicos Ilo en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el
7 de septiembre de 1959 hasta el 6 de febrero de 2000. Sin embargo, no
obra en autos ni en el Expediente administrativo 02500005400
documento alguno que demuestre que realizó otra labor minera expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
6. Por tanto, es claro que, conforme a la definición de trabajador minero
explicitada en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 16, 17 y
18 de su reglamento, sustituidos por el inciso 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, el demandante no ha realizado labores
propiamente mineras. Por ende, no le corresponde percibir la pensión de
jubilación del régimen de los trabajadores mineros.
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
7. En lo que se refiere al otorgamiento del pago por concepto de Fondo
Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica que se
otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados
al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones
administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP), es menester indicar que ello es aplicable a los que se jubilen o
sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de
Jubilación de Trabajadores Mineros, y de la Ley 27252, Ley que
establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados
al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican
riesgo para la vida o la salud, situación en la que no se encuentra el
actor.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos,
emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes
fundamentos:
1. El recurrente solicita cambio de régimen general de jubilación, del
Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación minera conforme a la
Ley 25009, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el
beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera,
Metalúrgica y Siderúrgica, contemplado en la Ley 29741.
2. Mis colegas consideran que la demanda es infundada, por cuanto, a
su juicio, el recurrente no ha demostrado haber realizado labor
minera expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad,
de manera que no se encuentra bajo los alcances de la definición de
trabajador minero explicitada en la normativa pertinente. En
consecuencia, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del
régimen de los trabajadores mineros.
3. En mi opinión, el recurrente sí ha acreditado haber realizado labores
mineras, conforme se aprecia de la declaración jurada emitida por
Southern Perú Copper Corporation, con fecha 8 de marzo de 2013(f.
2), donde se evidencia que laboró como obrero calificado, supervisor
de mantenimiento mecánico, supervisor de mecánica y especialista
en mecánica en la Sección Mecánica Ilo y en el Departamento de
Mecánicos Ilo durante más de cuarenta (40) años.
4. Al respecto, no podemos dejar de lado la realidad de las actividades
mineras, pues un mecánico realiza la reparación de maquinaria
minera tanto directamente en las minas (sean a tajo abierto o
socavón) como en plantas de procesamiento de minerales,
circunstancias en las cuales se encuentra expuesto a riesgos de
toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
5. En ese sentido, si buscamos tutelar los derechos de los trabajadores –
como corresponde en un modelo de Estado democrático y social de
Derecho consagrado en el artículo 43 de la Constitución Política de
1993-, no podemos dejar de lado el principio de la primacía de la
realidad, al que se ha hecho referencia en reiterada jurisprudencia
del Tribunal Constitucional en materia laboral, pero que también es
pertinente extender a la materia pensionaria.
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
6. En razón de este principio ―que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución―, en caso de discordia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,
debe darse debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que
sucede en el terreno de los hechos (cfr. expedientes 01944-2002-
AA/TC, 03710-2005-PA/TC).
7. En el presente caso, mis colegas están interpretando un certificado de
trabajo de manera restrictiva, y dejando de lado la realidad de las
cosas, es decir, que el recurrente sí realizó actividad minera por más
de cuarenta (40) años. ¿Qué más prueba se le puede pedir a un
trabajador minero, que haber acreditado más de 40 años de servicio
en actividades mineras?
8. Ese lapso de 40 años de trabajo comprende casi toda de la vida
laboral del recurrente, por lo que nos parece que la desprotección
aprobada con la decisión en mayoría, resulta excesivamente formal
y, por ende, deviene en arbitraria.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda
y ORDENAR el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.° 00592-2022-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADO ESPINO ZÚÑIGA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados,
me adhiero a lo opinado por el magistrado Gutiérrez Ticse, puesto que, por
las razones que indica, también considero declarar FUNDADA la demanda
y ORDENAR el pago de costos procesales conforme al artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio