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01609-2021-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO NO ES POSIBLE VERIFICAR LA SUPUESTA VULNERACIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE, PUES EXISTEN HECHOS CONTROVERTIDOS CUYA DILUCIDACIÓN EXIGE LA ACTUACIÓN DE DIVERSOS MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ESCLARECER LO AFIRMADO POR AMBAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230530
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 255/2023
EXP. N.° 01609-2021-PA/TC
PUNO
HITLER LOZANO GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hitler Lozano
Gamarra contra la resolución de fojas 128, de fecha 9 de abril de 2021,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de abril de 2018, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez (UANCV),
a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal el despido incausado del
que fue víctima por vulneración de los derechos al trabajo, al debido
proceso y al principio de inmediatez; y que, en consecuencia, se ordene
reponerlo como encargado de la Oficina de Imagen Institucional.
El actor manifiesta que inició vínculo laboral con la demandada el 6
de octubre de 2014, como trabajador a plazo indeterminado; que mediante
Resolución 042-2015-UANCV-CU-R, de fecha 26 de marzo de 2015, la
demandada le concedió licencia sin goce de haber por el periodo de un año;
y que con fecha 4 de marzo de 2016 solicitó la renovación de la licencia.
Sostiene que hizo uso de la licencia sin goce de haber hasta el 28 de enero
de 2018; que el 29 de enero se constituyó al centro de labores a efectos de
reincorporarse; que, sin embargo, la emplazada no cumple con
reincorporarlo y que debe considerarse como fecha de despido el 29 de
enero de 2018.
Alega que nunca se le inició un procedimiento de despido, pese a que,
una vez que venció su licencia en el año 2016 no se reincorporó a las
labores sino hasta enero de 2018, fecha en la que se apersonó al centro de
labores para retomar sus funciones; que, sin embargo, la demandada
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verbalmente le indicó que había sido despedido, lo cual vulnera sus
derechos constitucionales; que la demandada optó por no ejercer su facultad
sancionadora, porque no le cursó carta de preaviso de despido ni se le
imputó cargo alguno, por lo que al no permitírsele continuar trabajando ha
sido víctima de un despido incausado (f. 31).
Mediante Resolución 1, de fecha 1 de junio de 2018, el Segundo
Juzgado Civil de Puno admitió a trámite la demanda (f. 39).
Con fecha 28 de junio de 2018, la demandada propone las excepciones
de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa;
asimismo, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por
considerar que el actor pretende desconocer que se emitió la Resolución
0291-2016-UANCV-R, de fecha 4 de abril de 2016, mediante la cual se
resolvió declarar improcedente el pedido de renovación de licencia por
motivos particulares formulado por el actor con fecha 4 de marzo de 2016.
Refiere que, luego de ser declarada improcedente la solicitud de ampliación
de licencia en el año 2016, el actor no se presentó a su centro de labores ni
cuestionó administrativamente la Resolución 0291-2016-UANCV-R. Alega
que las solicitudes de reincorporación presentadas por el actor recién en el
año 2018 han sido acumuladas y que están pendientes de resolución, por lo
que el actor no acredita en modo alguno que no se le haya permitido laborar
y que, por ende, haya sido víctima de despido alguno. Afirma que, pese a
que se le denegó la renovación de licencia solicitada en el 2016, el actor
prefirió continuar laborando del 2016 al 2018 en el Gobierno regional de
Puno y que no cumplió con reincorporarse a sus funciones en la universidad
como correspondía (f. 50).
El Segundo Juzgado Civil de Puno, mediante Resolución 4, de fecha 5
de marzo de 2018, declaró infundadas las excepciones propuestas (f. 68); y
mediante Resolución 6, de fecha 27 de enero de 2020, declaró infundada la
demanda al no haberse acreditado la violación de los derechos al trabajo, al
debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, ni
mucho menos al principio de inmediatez, pues no obra documento alguno
que acredite que el demandante haya cuestionado de forma alguna la
negativa a la renovación de licencia en su debida oportunidad, con lo cual
no tendría un sustento legal que justifique su ausencia en su centro laboral;
por consiguiente, no tiene un documento que sustente su derecho a solicitar
una reincorporación pues en su momento no se le concedió la ampliación de
licencia que solicitó en el 2016; y, además, se ha demostrado que el
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demandante no ha acreditado su despido, toda vez que no presenta la
constatación policial respectiva o algún otro documento que acredite que no
se le permite ingresar en la universidad demandada para realizar sus labores
(f. 88).
La Sala Superior revisora, mediante Resolución número 11, de fecha 9
de abril de 2021, confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 128).
El actor interpuso recurso de agravio constitucional reiterando lo
expuesto en su demanda; además, adujo que, dada la complejidad de la
controversia, los actuados debieron remitirse al proceso ordinario laboral (f.
145).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que
fue víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición como
encargado de la Oficina de Imagen Institucional. El actor refiere que en
el año 2015 se le otorgó licencia sin goce de haber por un año y que en
el 2016 solicitó renovarla por un periodo similar; que en enero de 2018
se apersonó a su centro de labores para retomar sus funciones, pero
verbalmente se le indicó que había sido despedido, pese a que no se le
había iniciado un procedimiento de despido. Alega que, si bien no se le
otorgó la renovación de la licencia solicitada, la emplazada no le cursó
carta de despido por no haberse incorporado en el año 2016 a sus
labores. Alega la vulneración de los derechos al trabajo, al debido
proceso y al principio de inmediatez.
Procedencia de la demanda
2. A la fecha de interposición de la demanda (4 de abril de 2018), en el
distrito judicial de Puno, aún no se encontraba vigente la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley 29497. En ese sentido, y en atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidas en reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en el presente caso,
corresponde evaluar si se produjo o no un despido incausado.
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Análisis del caso concreto
3. El Tribunal advierte que, si bien la parte demandante solicita que se
deje sin efecto el despido del que fue objeto, porque se estaría
vulnerando su derecho al trabajo, entre otros, existen hechos
controvertidos que requieren de una más amplia actuación probatoria,
ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de conformidad
con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En efecto, en autos no obra medio probatorio alguno que acredite que el
demandante no haya podido ingresar a la universidad demandada a
ejercer sus funciones, toda vez que según lo expresado en su demanda
solamente se le habría indicado verbalmente que había sido cesado en
sus labores (f. 32), pero no existe una constatación u otro documento
idóneo con el que se pueda verificar lo sostenido por el actor y, menos
aún, se puede corroborar con certeza la fecha en la que supuestamente
habría sido despedido por la parte demandada.
5. De otro lado, el demandante reconoce en autos que en el año 2016 la
parte emplazada le denegó la renovación de su licencia sin goce de
haber (Resolución 0291-2016-UANCV-R, de fecha 4 de abril de 2016,
a fojas 26), por lo que entonces debía retomar a sus funciones en la
universidad, sin embargo, no lo habría efectuado sino hasta enero de
2018, fecha en la que —según el dicho del propio actor— recién se
habría apersonado a la universidad demandada para volver a laborar (ff.
28 a 30). Al respecto, mediante decretos de fechas 31 de agosto de
2021, 14 de febrero de 2022 y 24 de octubre de 2022, se requirió a la
parte demandada que precise respecto a las acciones administrativas o
legales que pudiera haber realizado teniendo en cuenta el accionar del
actor (obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional); sin embargo, a
la fecha, pese al tiempo transcurrido, no se ha remitido la información
correspondiente.
6. Por lo tanto, como se ha indicado supra, en este caso no es posible
verificar la supuesta vulneración alegada por la parte demandante, pues
existen hechos controvertidos cuya dilucidación exige la actuación de
diversos medios probatorios que permitan esclarecer lo afirmado por
ambas partes, y, por ende, si el actor fue víctima o no de un despido
incausado, ya que los medios obrantes en autos son insuficientes, de
conformidad con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal
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Constitucional. Por lo tanto, el proceso de amparo no resulta apropiado
para dilucidar la controversia planteada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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