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02312-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, EL CUESTIONADO MANDATO DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CONTRA EL FAVORECIDO HA CESADO EN SUS EFECTOS RESTRICTIVOS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS, PUES A LA PRESENTE FECHA SU LIBERTAD AMBULATORIA SE ENCUENTRA COARTADA POR EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL DE VISTA QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230531
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 259/2023
EXP. N.° 02312-2022-PHC/TC
ICA
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CORONADO,
representado por LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ CCACCYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto
Hernández Ccaccya, abogado de don José Luis Márquez Coronado, contra
la resolución de fojas 323, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de
Justicia de Ica, que declaró improcedente demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2021, don Luis Alberto Hernández
Ccaccya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José
Luis Márquez Coronado contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado
Permanente Supraprovincial de la Zona Sur de Ica, señores Estela Vitteri,
Monzón Montesinos y Bonifaz Mere. Invoca los derechos a la presunción
de inocencia y a la libertad individual.
Solicita que se deje sin efecto la orden de inmediata ubicación, captura
y reclusión del favorecido, contenida en el acta de fecha 19 de agosto de
2021 (f. 5), mediante la cual el órgano judicial demandado adelantó la parte
resolutiva de la sentencia penal dictada en su contra por la comisión del
delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 03996-2017-42-
1401-JR-PE-03).
Afirma que en el proceso penal el favorecido no cuenta con mandato
de prisión preventiva, pues en su oportunidad la Fiscalía requirió su
comparecencia simple y en dicha condición afrontó su juzgamiento. Sin
embargo, en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2021 se dispuso la
ejecución provisional de la sentencia y arbitrariamente se ordenó su
inmediata ubicación, captura y reclusión en un establecimiento penitenciario
que designe el INPE, sin considerar que tiene la condición de procesado y
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ICA
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CORONADO,
representado por LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ CCACCYA
que su situación jurídica se efectiviza cuando la condena se encuentra firme.
Alega que en dicho escenario su libertad corpórea se encuentra afectada con
la decisión de los demandados.
Alega que en la Casación 545-2020 [Arequipa], de fecha 22 de julio
de 2021, la Sala Penal Permanente [de la Corte Suprema de Justicia de la
República] dictó doctrina jurisprudencial respecto de la correcta aplicación
y debida interpretación de los artículos 273, 275 y 402, inciso 1, del nuevo
Código Procesal Penal, en referencia a la ejecución provisional de la
sentencia condenatoria que tiene su fundamento único y exclusivo en la
posibilidad de prolongar la prisión preventiva, medida que en el caso del
beneficiario no se evidencia por contar con comparecencia simple. Arguye
que la citada doctrina jurisprudencial señala que la interpretación de los
mencionados artículos debe ser sistemática y conjunta. Precisa que la
situación jurídica del condenado se encuentra en suspenso hasta la firmeza
de la sentencia dictada en su contra.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la
Resolución 1 (f. 19), de fecha 27 de agosto de 2021, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada
(f. 33). Señala que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional el cuestionamiento contra la ejecución provisional de la pena
requiere que se agoten todos los medios impugnatorios contra dicho
extremo de la sentencia penal, pues el artículo 418, inciso 2, del nuevo
Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la
sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser
cuestionado al interior del proceso y ser resuelto mediante auto
inimpugnable. Agrega que la jurisprudencia sobre casación que indica la
demanda es susceptible de ser analizada únicamente por la judicatura
ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 5
de abril de 2022, declaró infundada la demanda (f. 305). Expresa que el
favorecido fue sentenciado como autor del delito de violación sexual en
primera instancia a veinticinco años. Dicha pena fue revocada y por ello fue
condenado a doce años mediante sentencia de vista, la cual a la fecha ha
sido materia de casación. Asimismo, se verificó la gravedad del delito y el
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representado por LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ CCACCYA
peligro de fuga del condenado (favorecido), pues el delito de violación
sexual de menor de edad y el peligro de fuga se representa por la gravedad
de la pena de veinticinco años de privación de la libertad que se le impuso.
Además, no se aprecia que la efectividad de la pena que no es firme,
amenace en forma cierta la libertad ambulatoria del beneficiario, en tanto
que a la fecha la sentencia penal ha sido confirmada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de mayo de 2022 (f. 323), declaró
[improcedente la demanda] porque se produjo la sustracción de la materia.
Considera que se pretende que se deje sin efecto la orden impartida para la
ejecución del mandato judicial de internamiento del beneficiario hasta el
resultado definitivo del proceso. No obstante, al haberse confirmado la
sentencia de primer grado, el mandato de internamiento ya no obedece a una
ejecución provisional de dicha sentencia, sino a una sentencia confirmada
por el superior en grado; en consecuencia, se ha producido la sustracción de
la materia, por lo que carece de objeto la emisión del pronunciamiento sobre
la pretensión postulada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del mandato
judicial de ejecución provisional de la sentencia condenatoria y que se
oficie a la autoridad policial a efectos de la ubicación, captura y
reclusión de don José Luis Márquez Coronado, contenida en el acta de
fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal
Colegiado Permanente Supraprovincial de la Zona Sur de Ica adelantó
la parte resolutiva de la sentencia penal dictada en su contra por la
comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente
03996-2017-42-1401-JR-PE-03). Se invoca los derechos a la
presunción de inocencia y a la libertad individual.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
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inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y
es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional
es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. La demanda refiere que en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2021
se dictó el mandato de ejecución provisional de la sentencia
condenatoria y se ordenó la inmediata ubicación, captura y reclusión del
favorecido, sin considerar que su actual situación es la de procesado
con mandato de comparecencia simple y sin que su condena sea firme.
4. Sobre el particular, cabe señalar que en la sentencia recaída en el
Expediente 01207-2020-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha
advertido que el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal
prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la
ejecución provisional de la pena puede ser cuestionado al interior del
proceso penal y será resuelto mediante auto inimpugnable. Dicho de
otro modo, el examen de fondo de la ejecución provisional de la pena
procederá siempre que, antes de que se acuda a la judicatura
constitucional, se hayan agotado los recursos legalmente previstos a fin
de revertir los efectos de la resolución cuestionada (Cfr. Resoluciones
emitidas en los Expedientes 02014-2020-PHC/TC y 03855-2021-
PHC/TC).
5. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia de lo actuado la sentencia
(f. 171), Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2021, y la sentencia
de vista (ff. 244 y 299), Resolución 22, de fecha 10 de diciembre de
2021, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado Permanente
Supraprovincial de la Zona Sur de Ica y la Segunda Sala Penal de
Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica
condenaron al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad
como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Asimismo,
de fojas 259 y 287, respectivamente, se advierte que la defensa técnica
del beneficiario interpuso recurso de casación contra la citada sentencia
de vista y que el órgano judicial admitió dicho recurso y dispuso que se
eleve ante la instancia suprema.
6. Entonces, de autos se infiere que el cuestionado mandato de ejecución
provisional de la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido ha
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ICA
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CORONADO,
representado por LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ CCACCYA
cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal
materia de tutela del habeas corpus, pues a la presente fecha su libertad
ambulatoria se encuentra coartada por efectos de la sentencia penal de
vista que confirmó la sentencia de primer grado. Ante ello, este
Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un
pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su
momento sustentaron la postulación de la demanda (26 de agosto de
2021).
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, máxime si, a la fecha de su presentación, el mandato de
ejecución provisional de la sentencia no era firme y se han formulado
alegatos propios de la judicatura ordinaria, como la aplicación o
inaplicación de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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