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02424-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA DISCUSIÓN SOBRE LA TITULARIDAD DEL PREDIO EN UN PROCESO CIVIL NO APORTA NINGÚN ARGUMENTO PROCESAL, MATERIAL O SUSTANTIVO DE POR QUÉ DEBERÍA ORDENARSE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA O POR QUÉ NO HACERLO ES LESIVO A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230531
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 261/2023
EXP. N.° 02424-2022-PA/TC
JUNÍN
HUBERTO GONZALES LARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huberto
Gonzales Lara contra la resolución de fojas 116, de fecha 3 de mayo de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2021 (f. 49), el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, a fin
de que se ordene la suspensión de la demolición en el marco del
procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia
consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso y a la propiedad y a la herencia.
Manifiesta que don Edison Wilder Gonzales Fernández, en calidad de
representante de la sucesión de doña Máxima Fernández Ríos, interpuso
demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad Provincial de
Huancayo sobre declaración de nulidad total o parcial o ineficacia del acto
administrativo que sirve de sustento para la ejecución coactiva pretendida
por la Municipalidad Provincial de Huancayo. Señala que con sentencia de
vista de fecha 29 de abril de 2019 se confirma la sentencia desfavorable para
los demandantes del proceso contencioso- administrativo y que,
posteriormente, la Corte Suprema declara improcedente su recurso de
casación.
Refiere que la Municipalidad Provincial de Huancayo inicia un
procedimiento administrativo de ejecución coactiva para demoler una
construcción de material noble de dos pisos, a pesar de que existe un
proceso civil en vía de conocimiento sobre mejor derecho de propiedad y
nulidad registral del predio materia de litis ante el Quinto Juzgado Civil de
Huancayo (Expediente 3878-2013) iniciado por la recurrente y otros contra
la Municipalidad Provincial de Huancayo y otros. Asimismo, alega que, aun
cuando ha presentado múltiples solicitudes de suspensión del proceso
coactivo y de oposición al proceso, todas han sido desestimadas.
EXP. N.° 02424-2022-PA/TC
JUNÍN
HUBERTO GONZALES LARA
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2021 (f.
56), admitió a trámite la demanda de amparo y corrió traslado a la entidad
demandada para que conteste la demanda en un plazo de diez días hábiles.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huancayo (f.
63) se apersona y contesta la demanda de amparo solicitando que sea
declarada infundada en tanto el proceso de ejecución coactiva iniciado es la
consecuencia de un procedimiento sancionador donde la sanción
complementaria es de demolición y en el que el ejecutor coactivo goza de
las facultades de ejecutar la orden y suspender el proceso, de conformidad
con las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley del Procedimiento
de Ejecución Coactiva, Ley 26979. Asimismo, refiere que debe tenerse en
cuenta que en los procesos de ejecución coactiva no se ventila el derecho de
propiedad, pues solo se ejecuta una sanción impuesta por la Administración,
que en este caso es la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad
Provincial de Huancayo. Adicionalmente, alega que la vía establecida en la
Ley 26979 para impugnar el proceso de ejecución coactiva es el proceso de
revisión ante el Poder Judicial dirigido ante Sala Civil competente, y que el
hecho de que la ejecutora coactiva no haya amparado su pedido de
suspensión del proceso coactivo no constituye vulneración de los derechos
al debido proceso ni a la defensa.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín, mediante la Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2021 (f.
77), declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que se ha
configurado en el presente caso la causal de improcedencia prevista en el
inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el
proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria
para garantizar la pretensión del demandante, toda vez que dicho proceso
también permite la interposición de medidas cautelares.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
mediante Resolución 10, Sentencia de Vista 295-2022, de fecha 3 de mayo
de 2022 (f. 116), confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de
amparo por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El demandante pretende que se ordene la suspensión de la demolición
en el marco del procedimiento de ejecución coactiva hasta que se
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JUNÍN
HUBERTO GONZALES LARA
expida sentencia consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-
05. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
propiedad y a la herencia.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. En el presente caso, don Huberto Gonzales Lara pretende que se ordene
la suspensión de la demolición de un predio en el marco de un
procedimiento de ejecución coactiva hasta que se expida sentencia
consentida en el Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05.
3. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el
Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05 está relacionado con una
disputa sobre mejor de derecho de propiedad en que el don Huberto
Gonzales Lara demanda a la Municipalidad Provincial de Huancayo y a
doña Nora Hildra Zenobia Córdova Rosas de Castillo con respecto a la
titularidad de un predio.
4. El procedimiento de ejecución coactiva está referido a la ejecución del
acto administrativo firme que constituye título de ejecución, de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del TUO de la Ley
26979, Ley de Ejecución Coactiva. La propiedad del predio sobre el
que recae la sanción, cuya titularidad se encuentra en discusión en el
marco del Expediente 3878-2013-0-1501-JR-CI-05, como refiere la
demandante, no tiene ninguna relación con la ejecutabilidad del acto
administrativo firme de dicho procedimiento.
5. En esa línea de ideas, que se esté discutiendo sobre la titularidad del
predio en un proceso civil no aporta ningún argumento procesal,
material o sustantivo de por qué debería ordenarse la suspensión del
proceso de ejecución coactiva o por qué no hacerlo es lesivo a sus
derechos fundamentales, máxime si no se está cuestionando
directamente el acto administrativo firme que sirve de título para su
ejecución, ni se ha aportado al expediente del presente proceso de
amparo el acto administrativo que sirve de sustento para la ejecución
coactiva.
6. Consecuentemente, esta Sala desestima la demanda de amparo en tanto
los hechos y su petitorio no están referidos en modo alguno a la
vulneración del contenido esencial de ningún derecho fundamental, en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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JUNÍN
HUBERTO GONZALES LARA
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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