Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02957-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA DEL TRIBUNAL ADVIERTE QUE EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CUENTA CON UNA ESTRUCTURA IDÓNEA PARA LA REVISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, PUES SE CONSTITUYE EN UNA VÍA CÉLERE Y EFICAZ RESPECTO DEL AMPARO, DONDE PUEDE EVALUARSE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230601
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 267/2023
EXP. N.º 02957-2022-PA/TC
LIMA
KLAUS ANDRÉS NOVOA VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Klaus Andrés
Novoa Vera contra la resolución de fojas 53, de fecha 10 de mayo de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2021 [cfr. fojas 1], don Klaus Andrés
Novoa Vera interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Luis. Solicitó que se deje sin efecto la Resolución Subgerencial 008-
2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8 de enero de 2021, que determinó
su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción
administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones y dispuso la retención de su vehículo particular en
el depósito municipal; asimismo, solicitó la devolución del monto pagado
por concepto de multa ascendente a la suma de S/. 845.00, más los costos
del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad,
a la salud y a la dignidad.
Refiere que, con fecha 26 de junio de 2020, estacionó su vehículo
particular en la avenida Canadá, cuadra 36, en el distrito de San Luis, para
una consulta médica, debido a que se encontraba en tratamiento de COVID-
19. Al término de la consulta médica, no encontró su vehículo, porque este
fue llevado por la grúa municipal de la entidad demandada por supuesta
infracción administrativa, lo que considera vulneratorio de los derechos
invocados, pues su vehículo era su fuente de trabajo para poder desplazarse
a realizar diversas gestiones y además le permitía evitar el contagio de
COVID-19, al no tener que tomar el transporte público. Por otro lado, señala
que pagó la suma de S/. 845.00 por concepto de multa por infracción
administrativa tipificada en el Código 07-065 del Cuadro Único de
Infracciones y Sanciones, consistente en estacionar el vehículo
interrumpiendo la libre circulación, lo que considera abusivo al no tener en
EXP. N.º 02957-2022-PA/TC
LIMA
KLAUS ANDRÉS NOVOA VERA
cuenta el estado de emergencia en el que se encontraban en dicho momento
por la pandemia.
Mediante Resolución 1, de fecha 22 de octubre de 2021 [cfr. fojas 10],
el Décimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 20], el
procurador público de la Municipalidad Distrital de San Luis se apersonó y
contestó la demanda. Solicitó que sea declarada infundada porque fue
interpuesta fuera del plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional y alegó que de la nota de pago de fecha 27 de junio de 2020
se apreciaba que el actor sí tenía conocimiento del supuesto acto lesivo.
Finalmente hizo notar que la vía contencioso-administrativa era plenamente
satisfactoria para ventilar la pretensión planteada por el demandante.
A través de la Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2021 [cfr.
fojas 28], el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente
la demanda de amparo en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, por considerar que el actor fue notificado el
26 de junio de 2020 del inicio del procedimiento sancionador y que, al
haberse interpuesto la demanda el 18 de agosto de 2021, el plazo
prescriptorio de 60 días hábiles para la interposición de la demanda
establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional se
encontraba vencido. Asimismo, estimó que la demanda también incurrió en
la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.4. del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que el actor no presentó medios
probatorios suficientes que acrediten el agotamiento de la vía previa
administrativa.
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha
10 de mayo de 2022 [cfr. fojas 53], confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se deje sin efecto la
Resolución Subgerencial 008-2021-MDSL-GSP/SGFCMyT, de fecha 8
de enero de 2021, que determinó su responsabilidad administrativa en la
comisión de la infracción administrativa tipificada en el Código 07-065
EXP. N.º 02957-2022-PA/TC
LIMA
KLAUS ANDRÉS NOVOA VERA
del Cuadro Único de Infracciones y Sanciones, y dispuso la retención
de su vehículo particular en el depósito municipal. Asimismo, solicita la
devolución del monto pagado por concepto de multa ascendente a la
suma de S/. 845.00 y los costos del proceso. Alega la vulneración de
sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la dignidad.
Análisis de caso concreto
2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias
que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal
en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por cuanto
el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les
corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos
judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución,
debido a que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y
las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección
de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo
contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de
otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
3. De lo expuesto en la demanda se aprecia que, si bien se cuestiona una
resolución administrativa, esta no ha sido impugnada en sede
administrativa. Asimismo, aun cuando el actor señala que no impugnó
tal acto administrativo por habernos encontrado dentro del estado de
emergencia, tal situación no le impedía interponer su demanda de
amparo luego de emitida tal resolución o, incluso, cuestionar
inmediatamente el pago de la multa impuesta a través del amparo por
alguna razón de urgencia o irreparabilidad. Por tanto, es importante
recordar que, para la procedibilidad de una demanda de amparo, no
basta invocar una situación lesiva de derechos fundamentales, sino
acreditar mínimamente encontrarse bajo un riesgo de irreparabilidad del
derecho invocado o requerir de una tutela de urgencia, como lo hubiera
sido, por ejemplo, si con su demanda hubiera demostrado que estaba
padeciendo de alguna enfermedad en dicho momento.
EXP. N.º 02957-2022-PA/TC
LIMA
KLAUS ANDRÉS NOVOA VERA
4. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal advierte que el proceso
contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la
revisión de la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en
una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las
presuntas irregularidades que a entender del recurrente se habrían
producido durante la retención de su vehículo y el procedimiento
administrativo sancionador en el que se determinó su responsabilidad
administrativa por haber estacionado su vehículo interrumpiendo la
libre circulación.
5. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la empresa
demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por
la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna
circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los
derechos invocados, pues la multa fue cancelada el 27 de junio de 2020,
por lo que, en todo caso, la razonabilidad de su imposición no es
susceptible de ser analizada en sede constitucional.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del
7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio