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03353-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE, AL INTERIOR DEL PROCESO SUBYACENTE, LA RECURRENTE NO HA CUESTIONADO LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXPEDIDAS EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN DEL 17 DE MARZO DE 2022, PROCESO QUE AÚN NO HA FINALIZADO CON SENTENCIA FIRME, POR LO QUE SUS ALEGACIONES AÚN SON PREMATURAS EN ESTE ESTADO DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230601
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 280/2023
EXP. N.º 03353-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
MARÍA ELENA MARCILLA
BOYER Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena
Marcilla Boyer, en nombre propio y en representación de MJC Group
S.A.C., contra la resolución de fojas 523, de fecha 20 de julio de 2022,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2022, doña María Elena Marcilla Boyer
interpone demanda de habeas corpus en nombre propio y en representación
de MJC Group S.A.C. contra Javier Donato Ventura López, juez de
Investigación Preparatoria Permanente de Condevilla – San Martín de Porres
(f. 74). Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, específicamente, a la defensa y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, así como a los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la Audiencia de Control de
Acusación de fecha 17 de marzo de 2022, en la investigación seguida contra
María Elena Marcilla Boyer, la empresa MCJ GROUP S.A.C. y otros por el
delito contra la fe pública – falsedad ideológica, en las modalidades de hacer
insertar en instrumento público declaraciones falsas y de hacer uso del
documento como si el contenido fuera exacto, en agravio de Pedro
Egúsquiza Cortez y del Estado; (ii) la Resolución 21, de fecha 17 de marzo
de 2022, expedida por el juez de Investigación Preparatoria Permanente de
Condevilla – San Martín de Porres; (iii) la Resolución 22, de fecha 17 de
marzo de 2022; (iv) la Resolución 23, de fecha 17 de marzo de 2022; (v) la
Resolución 24, de fecha 17 de marzo de 2022; (vi) la Resolución 25, de
fecha 17 de marzo de 2022; (vii) la Resolución 26, de fecha 17 de marzo de
2022; y nulo (viii) el Auto de Enjuiciamiento de fecha 17 de marzo de 2022,
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BOYER Y OTRO
por lo que se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de control
de acusación y por otro juez de Investigación Preparatoria, donde se escuche
y se valoren los medios de defensa planteados por la defensa técnica de la
acusada María Elena Marcilla Boyer y de la empresa MJC GROUP SAC
(Expediente 00276-2019-4-0904-JR-PE-01).
La recurrente refiere que se ha violado su derecho a una defensa
técnica eficaz, toda vez que en la audiencia de control de acusación de fecha
17 de marzo de 2022 su abogado defensor, pese a que señaló estar enfermo
y solicitó la reprogramación de la audiencia, el juez continuó con la
diligencia. Además de ello, una vez empezada la audiencia, su abogado se
desconectó debido a problemas con el celular, medio a través del cual seguía
la diligencia, ya que se encontraba en un establecimiento de salud. Este
hecho motivó que se le impusiera un defensor público, el cual no realizó una
defensa adecuada, pues también solicitaba que se reprograme la audiencia,
sin que el juez hiciera caso de ello, prosiguió con la audiencia y expidió las
resoluciones judiciales cuestionadas.
A fojas 98 de autos, el Cuarto Juzgado Penal de Investigación
Preparatoria Transitorio de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2022, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda señala que la presente demanda carece de
contenido constitucional (f. 475).
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de
Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante
resolución de fecha 28 de junio de 2022 (f. 496), declaró improcedente la
demanda, por considerar que, conforme se puede apreciar de la respectiva
audiencia de Control de Acusación, en ella el abogado defensor de la
recurrente oportunamente se acreditó desde un primer momento; distinto
sería si, en todo caso, se le hubiera restringido tal derecho conforme hace
mención la defensa. De otro lado, si bien la defensa hizo alusión
oportunamente a que se encontraba delicado de salud y solicitó, en ese
momento, la reprogramación de la audiencia con la mayor brevedad, el juez
de la causa hizo mención a que la naturaleza de la audiencia era inaplazable,
más aún si antes de su inicio dicha defensa no presentó solicitud alguna, en
la cual hiciera notar el estado de salud que invoca, a fin de poder
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reprogramarse la audiencia tal como fue requerido. Así, al no contar con
dicha solicitud, no se pudo reprogramar la audiencia, más aún si pudo
presentar oportunamente, y conforme a su derecho de defensa, su solicitud
de reprogramación al órgano jurisdiccional mediante escrito antes de la
realización de la audiencia, mas no en la misma audiencia que ostentaba
carácter inaplazable, y que ya se venía retrasando en reiteradas
oportunidades, por lo que la defensa también tenía conocimiento del
apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada.
Respecto a que no se le dio el plazo suficiente al defensor público para
el estudio del caso y que pueda presentar las pretensiones oportunamente
como excepciones y sobreseimiento, indica que estas debieron ser
sustentadas por la misma defensa y que no es de recibo que sean expuestas
por la defensa pública. Por ello, las resoluciones emitidas en la audiencia de
control de acusación por el juez de Investigación Preparatoria cuya nulidad
se pretende son conforme a derecho, más aún si oportunamente se le
designó a la recurrente la asistencia del abogado defensor público, no
habiéndose vulnerado en ningún momento su derecho de defensa, por lo que
en el presente proceso no se aprecia una afectación a la libertad, ya que, por
un lado, María Elena Marcilla Boyer se encuentra con comparecencia
simple y la empresa MJC Group S.A.C. es tercero civilmente responsable.
Así pues, no se aprecia afectación alguna de algún derecho de las partes
mencionadas, toda vez que la defensa debe adecuar sus pretensiones
conforme a derecho.
La Sala superior competente confirmó la apelada, tras considerar que
las actuaciones judiciales (que se denuncian como agraviantes del derecho
de defensa en la audiencia de control de acusación y resoluciones expedidas
en ella) no inciden en la libertad personal ni producen una afectación
negativa, directa y concreta, y que el trámite del proceso penal se encuentra
en curso, sin que la demandante haya activado remedio o mecanismo
recursal correspondiente respecto de las decisiones judiciales expedidas en
la audiencia de control de acusación que cuestiona (f. 523).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Audiencia de
Control de Acusación de fecha 17 de marzo de 2022, en la
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investigación seguida contra María Elena Marcilla Boyer, la empresa
MCJ GROUP S.A.C. y otros por el delito contra la fe pública – falsedad
ideológica, en las modalidades de hacer insertar en instrumento público
declaraciones falsas y de hacer uso del documento como si el contenido
fuera exacto, en agravio de Pedro Egúsquiza Cortez y del Estado; (ii) la
Resolución 21, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por el juez de
Investigación Preparatoria Permanente de Condevilla – San Martín de
Porres; (iii) la Resolución 22, de fecha 17 de marzo de 2022; (iv) la
Resolución 23, de fecha 17 de marzo de 2022; (v) la Resolución 24, de
fecha 17 de marzo de 2022; (vi) la Resolución 25, de fecha 17 de marzo
de 2022; (vii) la Resolución 26, de fecha 17 de marzo de 2022; y nulo
(viii) el Auto de Enjuiciamiento de fecha 17 de marzo de 2022, por lo
que se debe ordenar la realización de una nueva audiencia de control de
acusación y por otro juez de Investigación Preparatoria, donde se
escuche y se valoren los medios de defensa planteados por la defensa
técnica de la acusada María Elena Marcilla Boyer y de la empresa MJC
GROUP SAC (Expediente 00276-2019-4-0904-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, específicamente, a la defensa y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la
procedencia del habeas corpus, ha precisado que, si bien el juez
constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o
amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los
de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista
conexión entre el derecho invocado y el derecho a 1a libertad personal,
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de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo
incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin
justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
5. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal
ha señalado que debe entenderse por resolución judicial firme aquella
contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal
de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al
interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente
04107-2004-HC/TC).
6. En el presente caso, se advierte que, al interior del proceso subyacente,
la recurrente no ha cuestionado las resoluciones judiciales expedidas en
la audiencia de control de acusación del 17 de marzo de 2022, proceso
que aún no ha finalizado con sentencia firme, por lo que sus alegaciones
aún son prematuras en este estado del proceso, tanto más si lo
cuestionado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en el
derecho a la libertad personal, máxime si, conforme se desprende de
fojas 455 de autos, a la demandante se le impuso comparecencia simple.
7. Si bien alega la violación del derecho a una defensa técnica eficaz, tal
como se advierte de autos, ha sido su misma defensa técnica la que se
desconectó de la audiencia de control de acusación, pese a que el juez
señaló que continuaría con dicha diligencia.
8. Al respecto, este Tribunal ha señalado, en relación con la afectación del
derecho de defensa por parte de un abogado de elección, que el
reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la
valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de
la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de
autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido
del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el
proceso constitucional de habeas corpus (sentencias recaídas en los
Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC).
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9. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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