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03816-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE EVIDENCIA QUE EL RECURRENTE PRETENDE UTILIZAR EL AMPARO PARA PROLONGAR EL DEBATE YA RESUELTO POR LA JUDICATURA ORDINARIA, PUESTO QUE INSISTE EN QUE NO DEBIÓ DECLARARSE EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL PORQUE EXISTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE LLEVAN A PRESUMIR QUE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO SE SUBSUME EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230601
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 286/2023
EXP. N.° 03816-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Hernández
Fernández contra la resolución de fojas 104, de fecha 27 de julio de 2022,
expedida por la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso demanda
de amparo (f. 18) contra el juez del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Jaén y contra los jueces integrantes de la Sala
Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén. Solicita que se declare la
nulidad de la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 3), que declaró
fundado el sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Newton
Alvarado Coronel, por el delito de homicidio culposo, en agravio de doña
Angelita Jiménez López, y por el delito de lesiones culposas graves, en
agravio de doña Greisy Yuliana Díaz Díaz; así como de la Resolución 11,
de fecha 5 de abril de 2017 (f. 11), que confirmó la Resolución 4, de fecha
12 de agosto de 2016 (Expediente 01165-2015-0-1703-JR-PE-01). Alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Refiere que la conducta del denunciado Newton Alvarado Coronel se
subsume en los delitos de homicidio culposo y de lesiones culposas, más
aún si ello se puede inferir del informe técnico policial de fecha 26 de
agosto de 2015, donde se detalló que el vehículo del denunciado circulaba a
una velocidad de 60 km/h, esto es, más de lo permitido por los artículos 93,
160 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito, y que no respetó la
señalización de una curva a una distancia de 40 metros aproximadamente.
Agrega que, por ello, el denunciado inobservó las reglas de tránsito, por lo
que sí se configuran los ilícitos penales antes mencionados.
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LAMBAYEQUE
JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
La jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén
contesta la demanda y manifiesta que la presenta demanda ha sido
promovida fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. Agrega que lo que, en realidad, pretende el demandante es
que la jurisdicción constitucional se constituya en una suerte de instancia
revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios y que se vuelva a emitir un
pronunciamiento respecto de los hechos que han sido objeto del proceso
penal subyacente.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda señalando que los jueces emplazados, al emitir
las resoluciones cuestionadas, han respetado los derechos invocados por el
demandante, puesto que no se advierte irregularidad alguna que haya
implicado un agravio y, además, se ha observado la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Civil de Jaén, con fecha 20 de mayo de 2021,
declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha
precisado de qué manera las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus
derechos constitucionales, puesto que solamente realiza alegatos genéricos
sin precisar los actos lesivos. Agrega que dichas resoluciones sí se
encuentran suficientemente justificadas, por cuanto expresan las razones que
sustentan la decisión emitida y la valoración de los medios probatorios
aportados al proceso penal.
A su turno, la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque confirmó la apelada, tras considerar que, a partir de la revisión
de las resoluciones cuestionadas, los jueces demandados han motivado la
decisión de declarar el sobreseimiento del proceso penal, por lo que la
insistencia del demandante en sostener que los hechos imputados sí
constituyen delito de homicidio culposo implica, en realidad, una pretensión
de revisión de lo resuelto en el proceso penal, lo cual no es posible en el
proceso constitucional de amparo.
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LAMBAYEQUE
JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Resolución
4, de fecha 12 de agosto de 2016, que declaró fundado el
sobreseimiento del proceso penal seguido contra don Newton Alvarado
Coronel por el delito de homicidio culposo, en agravio de doña
Angelita Jiménez López, y por el delito de lesiones culposas graves, en
agravio de doña Greisy Yuliana Díaz Díaz; así como (ii) la Resolución
11, de fecha 5 de abril de 2017, que confirmó la Resolución 4, de fecha
12 de agosto de 2016. Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
§2. Análisis del caso concreto
2. En líneas generales, alega que la conducta del denunciado Newton
Alvarado Coronel se subsume en los delitos de homicidio culposo y
lesiones culposas, más aún si ello se puede inferir del informe técnico
policial de fecha 26 de agosto de 2015, donde se detalló que el vehículo
del denunciado circulaba a una velocidad de 60 km/h, esto es, más de lo
permitido por los artículos 93, 160 y 161 del Reglamento Nacional de
Tránsito, y que no respetó la señalización de una curva a una distancia
de 40 metros aproximadamente. Agrega que, por ello, el denunciado
inobservó las reglas de tránsito, por lo que sí se configuran los ilícitos
penales antes mencionados.
3. En el presente caso, de la lectura de la Resolución 4, de fecha 12 de
agosto de 2016 (f. 3), se aprecia que el Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Jaén declaró fundado el sobreseimiento del proceso
penal seguido en contra de don Newton Alvarado Coronel, por
considerar que el informe técnico policial da cuenta de que la
conductora de la moto lineal, doña Angelita Jiménez López, realizó una
maniobra temeraria del vehículo en cuestión, sin tomar en cuenta
medidas de seguridad mínimas, lo cual conllevó que se produzca el
accidente con el vehículo del denunciado Newton Alvarado Coronel,
además de que ella no llevaba puesto el casco de seguridad y no
contaba con licencia de conducir. En tal sentido, concluye que el
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resultado de la muerte de doña Angelita Jiménez López no puede
atribuírsele al denunciado, por lo que resulta procedente el
sobreseimiento del proceso penal. Por su parte, la Resolución 11, de
fecha 5 de abril de 2017 (f. 11), confirmó la decisión del a quo por
similares fundamentos.
4. De lo expuesto se evidencia que el recurrente pretende utilizar el
amparo para prolongar el debate ya resuelto por la judicatura ordinaria,
puesto que insiste en que no debió declararse el sobreseimiento del
proceso penal porque existen elementos de juicio que llevan a presumir
que la conducta del imputado se subsume en los delitos de homicidio
culposo y lesiones culposas. Dichos argumentos coinciden con el objeto
de la controversia en el proceso penal subyacente, de lo que se
desprende que, a través del presente amparo, invocando una supuesta
vulneración de sus derechos constitucionales, en realidad pretende el
reexamen de una decisión que le resulta desfavorable.
5. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que los
cuestionamientos realizados por la demandante no inciden de manera
directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, pues lo que en realidad se cuestiona es la apreciación
realizada por los jueces demandados. En efecto, el mero hecho de que
la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las
resoluciones cuestionadas no significa que no exista justificación o que,
a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente
o incurra en vicios de motivación interna o externa; más aún cuando las
cuestionadas resoluciones se encuentran adecuadamente motivadas.
6. Con base en lo antes indicado, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a
que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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JUAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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