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03936-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD, ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA, Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL, CON LO CUAL CARECERÁ DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO CUANDO CESE LA AMENAZA O VIOLACIÓN O CUANDO ESTA SE TORNE IRREPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230602
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 289/2023
EXP. N.° 03936-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
COSME RAFAEL VILLEGAS PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto
Villegas Alvarado, en representación de don Cosme Rafael Villegas Peña,
contra la resolución de fojas 1221 del tomo IV, de fecha 31 de agosto de
2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2022, don Cosme Rafael Villegas Peña
interpone demanda de habeas corpus contra el Poder Judicial (f. 1). El 6 de
junio de 2022 (f. 171) presenta escrito de subsanación de demanda. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva,
al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se disponga su inmediata libertad y se oficie
al centro penitenciario Miguel Castro Castro en el proceso que se le sigue
como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud,
feminicidio agravado (Expediente 00017-2020-4-0902-JR-PE-01).
Manifiesta que, pese a que se le otorgó menos de un día para el estudio
del expediente, mediante Resolución 2, de fecha 24 de enero de 2020 (f. 12),
se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de
nueve meses. Posteriormente, mediante Resolución 2, de fecha 30 de
setiembre de 2020 (f. 35), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Canta
declaró fundado el requerimiento de ampliación de prisión preventiva por
nueve meses más, desde el 16 de octubre de 2020 hasta el 15 de julio de
2021.
Agrega que desde que concluyó la referida prisión preventiva, a partir
del 16 de julio de 2021 hasta la fecha, sigue privado de su libertad y que, si
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bien el 31 de marzo de 2021 se dictó sentencia en su contra, se le impuso
veintisiete años de pena privativa de la libertad. Indica que en la misma
audiencia de lectura de sentencia interpuso recurso de apelación, ingresando
la fundamentación el 8 de abril de 2021, por lo que aún no se encuentra
consentida ni ejecutoriada y por ello debe ser puesto en libertad; que, sin
embargo, ha transcurrido más de un año calendario (trece meses), sin que se
haya efectuado ninguna diligencia o acto de investigación o juzgamiento o
algún otro acto procesal donde se le haya citado, lo que contraviene
expresamente el principio procesal del plazo razonable (más aún si se trata
de un proceso con reo en cárcel).
Manifiesta que la presunción de inocencia se mantiene “viva” en el
proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, de
fecha 27 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 181).
Mediante Oficio 00017-2020-7-2JPCT/CSJLN-PJ-ES, de fecha 7 de
julio de 2022 (f. 191), el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio
remitió copias certificadas de los actuados en el proceso penal subyacente.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que de
la revisión de los actuados se advierte que por sentencia contenida en la
resolución de 19 de marzo de 2021, se condena a don Rafael Cosme Villegas
Peña como autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud – feminicidio y
se le impone veintisiete años de pena privativa de libertad efectiva. Indica
que esta es la resolución judicial que a la fecha restringe o limita la libertad
personal del beneficiario; que, por tanto, de ser el caso dicha resolución
podría cuestionarse; que, sin embargo, no goza de la firmeza exigida por el
artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional (f.
331).
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de
la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución
7, de fecha 1 de agosto de 2022 (f. 1184 del tomo IV), declaró infundada la
demanda. Considera que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio,
al dictar la sentencia condenatoria el 19 de marzo de 2021, en su parte
resolutiva o fallo, en aplicación del inciso 1 del artículo 402 del Código
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Procesal Penal, dispuso que se ejecute la sentencia en el extremo
condenatorio en forma provisional, así sea que se interponga recurso de
apelación. Es por ello que efectuó el cómputo considerando el inicio desde
la fecha que se encuentra detenido —17 de enero de 2020— y que vencerá
el 16 de enero de 2047. El citado precepto procesal le era aplicable pues, al
momento de dictarse sentencia condenatoria contra Villegas Peña, este se
encontraba recluido en un establecimiento penitenciario como preso
preventivo. En consecuencia, la privación de libertad de Villegas Peña desde
la emisión de la sentencia condenatoria del 19 de marzo de 2021 y su
inscripción respectiva en el INPE obedece o se encuentra legitimada ya no
en mérito a una medida de prisión preventiva, sino a la ejecución provisional
de la propia condena a pena privativa de la libertad establecida en la
sentencia de primera instancia. Por tanto, la interposición del recurso de
apelación por parte de la defensa de Villegas Peña contra la sentencia
condenatoria no suspende dicha ejecución provisional de la condena.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lima Norte revocó la resolución apelada y declaró improcedente la
demanda, ya que consideró que el recurrente no ha controvertido el sustento
de la decisión adoptada en primera instancia en materia constitucional,
respecto a la ejecución provisional de la condena impuesta, pues siendo ello
la regla, la permanencia del accionante en un establecimiento penitenciario
responde al cumplimiento de una pena privativa de libertad y no a una
medida coercitiva personal, como lo es la prisión preventiva, respecto de la
cual no interpuso recurso de casación, por lo que la resolución que cuestiona
no es firme (f. 1221 del tomo IV).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don
Cosme Rafael Villegas Peña y se oficie al centro penitenciario Miguel
Castro Castro en el proceso que se le sigue como presunto autor del
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio agravado
(Expediente 00017-2020-4-0902-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la
libertad personal.
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Análisis del caso concreto
3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como
requisito de procedibilidad del habeas corpus que la resolución judicial
que se cuestione sea firme. Al respecto, este Tribunal Constitucional, a
partir de la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha
considerado que ello implica que antes de interponerse la demanda
constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la
resolución cuestionada al interior del proceso.
4. De igual manera, en la sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-
PHC/TC, este Tribunal reiteró que:
La firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del
proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto,
sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del
control constitucional. Por lo tanto, la inexistencia de firmeza comporta la
improcedencia de la demanda que se hubiese presentado, tomando en
cuenta la previsión legal expresada en el mencionado código.
5. El artículo 418 del nuevo Código Procesal Penal, en su numeral 2,
establece la posibilidad de revisión judicial de la ejecución provisional
de la pena de modo independiente a la impugnación de la sentencia:
Artículo 418 Efectos.-
1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y
los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la
instancia.
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa
de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo
caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal
decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del
caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.
6. El artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la
posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución
provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo
que será resuelto mediante auto inimpugnable. Cabe precisar que la
impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de
la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto
a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado.
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7. En el presente caso, mediante sentencia, resolución de fecha 19 de
marzo de 2021 (f. 39), se condenó al accionante como autor del delito
contra la vida, el cuerpo y la salud – feminicidio agravado y se le
impuso veintisiete años de pena privativa de la libertad efectiva.
Además, se señaló que “la misma que con el descuento de carcelería
que viene sufriendo desde el 17 de enero del 2020 vencerá el 16 de
enero del 2047. OFICIÁNDOSE al INPE. Y de conformidad con lo
establecido en el inciso 1) del Artículo 402 del Código Procesal Penal,
ejecútese la presente sentencia en su extremo condenatorio de forma
provisional, así sea que en contra de ella se interponga el recurso de
apelación”.
8. Así, la actual privación de la libertad del recurrente es producto de la
ejecución provisional de la condena impuesta en primera instancia,
dispuesta en esta expresamente, y no de la alegada prisión preventiva o
prolongación de la prisión preventiva de la que fue objeto. Sin embargo,
de autos no se aprecia que la cuestionada ejecución provisional de la pena
haya sido impugnada, lo que determina la improcedencia de este extremo
de la demanda en aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9. De otro lado, conforme se advierte de su demanda y recurso de agravio
constitucional, el recurrente cuestiona, además, el plazo que estaría
tardando la Sala Penal Superior para resolver el recurso de apelación
que interpuso contra la sentencia que lo condenó en primera instancia,
resolución de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 39), ya que a la fecha de la
demanda aquella no se ha resuelto.
10. Al respecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por
ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá
de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o
violación o cuando esta se torne irreparable.
11. En el presente caso, se advierte de la consulta de expedientes judiciales
del portal web de la Corte Suprema de Justicia de la República
(https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/) que el accionante ha presentado
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recurso de casación contra lo resuelto por la Sala Superior en el proceso
penal subyacente.
12. En tal sentido, al haberse emitido pronunciamiento en segunda instancia
sobre la resolución que condenó al recurrente, no existe necesidad de
emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la
sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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