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00359-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE SE CUESTIONAN ASUNTOS QUE NO CORRESPONDE RESOLVER EN LA VÍA CONSTITUCIONAL, TALES COMO LOS ALEGATOS DE INOCENCIA, LA REVALORACIÓN DE PRUEBAS Y SU SUFICIENCIA, ADEMÁS SE ADVIERTE QUE EXISTE SUFICIENCIA PROBATORIA QUE PERMITE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL FAVORECIDO Y DE SUS COPROCESADOS POR EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230602
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 280/2023
EXP. N.° 00359-2022-PHC/TC
AYACUCHO
TEDDY GENEL GUZMÁN LÓPEZ,
representado por EMILIANO ARTURO
RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
RAZÓN DE RELATORÍA
El 23 de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto
en los fundamentos 3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la
vulneración del principio acusatorio.
Asimismo, el magistrado Gutiérrez Ticse, en fecha posterior, comunicó
que su voto era a favor de la sentencia y formuló un fundamento de voto.
Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00359-2022-PHC/TC
AYACUCHO
TEDDY GENEL GUZMÁN LÓPEZ,
representado por EMILIANO ARTURO
RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Arturo Ramos
Álvarez, abogado de don Teddy Genel Guzmán López, contra la resolución de fojas
319, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones-NCPP de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2021, don Emiliano Arturo Ramos Álvarez interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Teddy Genel Guzmán López (f. 24), y la
dirige contra los señores Tony Rolando Changaray Segura, Vladimiro Olarte Arteaga y
Godofredo Medica Canchari, jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora
de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los señores Josué
Pariona Pastrana, José Antonio Neyra Flores, Jorge Bayardo Calderón Castillo, Iván
Alberto Sequeiros Vargas y Aldo Figueroa Navarro, jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y
de defensa, así como de los principios de presunción de inocencia, acusatorio, de
correlación entre acusación y sentencia, de legalidad, inmediación, concentración,
celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.
Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 58, de fecha 8 de
febrero de 2016 (f. 2), en el extremo que condenó al favorecido a treinta años de pena
privativa de la libertad como autor del delito de secuestro agravado; y, (ii) la resolución
suprema de fecha 27 de junio de 2017 (f. 20 vuelta, y f. 173), en el extremo que declaró
no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la
realización de nuevo juicio oral en el que se le dicte al favorecido mandato de
comparecencia (Expediente 1627-2014-0-0501-JR-PE-06 / RN 917-2016
AYACUCHO).
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representado por EMILIANO ARTURO
RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
Sostiene que en el nuevo juicio oral el favorecido demostrará su inocencia y será
absuelto de los cargos imputados por la fiscalía y obtendrá su libertad; que fue
condenado sin que los medios probatorios periféricos hayan acreditado su participación,
puesto que las declaraciones del agraviado (proceso penal) prestadas a nivel preliminar
y en el plenario no acreditan su responsabilidad, porque, al estar dormido, no pudo
determinar la hora exacta en que ocurrieron los hechos, con lo cual no se cumplió el
Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que según el Acta de reconocimiento físico de
persona de fecha 21 de agosto del 2014, un policía reconoció al favorecido como autor
del delito, lo cual fue negado; que se contravino el Recurso de nulidad 1710-2014-
LIMA; que las declaraciones de los testigos no han sido corroboradas, y además no
fueron coherentes, claras, precisas y pertinentes y verosímiles; que las declaraciones de
los testigos y de los agraviados fueron contradictorias; que el Ministerio Público
presentó una hoja informativa de consulta en línea de Sunarp, donde se advierte que un
vehículo es propiedad de su coprocesado, sin embargo, el agraviado no pudo precisar la
placa del vehículo; que la condena se sustentó en la deficiente prueba indiciaria; y que
las anomalías detectadas en el proceso pudieron ser esclarecidas en juicio oral, con las
actuaciones de las confrontaciones, de la previa declaración de los testigos y de los
agraviados.
Agrega que se debió motivar la sentencia condenatoria según lo considerado en
R.N. 1912-2005 PIURA; y que, respecto a la alegada vulneración del principio
acusatorio, se debió observar la Casación 346-2019 MOQUEGUA, el Recurso de
nulidad 1051-2017 LIMA y el Recurso de casación 675-2018/SAN MARTÍN, porque
se le condenó por un delito que no se juzgó y las pruebas indican que se trata de otro
nomen iuris; afectaciones que fueron convalidades por la sala suprema demandada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, a fojas 69 de autos, solicita que se declare improcedente la demanda. Aduce
que las alegaciones invocadas en la demanda fueron ventiladas en la Corte Suprema, y
que el favorecido, al no estar conforme con la decisión emitida por el órgano
jurisdiccional demandado, las vuelve a reproducir ante la judicatura constitucional, que
no puede conocerlas, porque le corresponde la tutela de los derechos fundamentales.
Agrega que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, fueron
emitidas conforme a la normatividad vigente y se pronunciaron respecto a las citadas
alegaciones.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante
sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021 (235), declaró improcedente la demanda, al
considerar que el control de la constitucionalidad debe realizarse a partir de la
resolución suprema de fecha 27 de junio de 2017, y no a partir de la sentencia
condenatoria emitida por la sala superior penal demandada, por lo que su despacho
carece de competencia para resolver la presente demanda, conforme a lo previsto en el
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artículo 29 del nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 272), declaró nula
la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2021, y ordenó que se remitan los actuados a
otro juzgado constitucional para que se admita a trámite la demanda y se emita
resolución que contenga un pronunciamiento sobre el fondo. Considera que la Corte
Suprema de Justicia no es instancia ordinaria y, por tanto, no emite resoluciones que
otorguen firmeza según lo establece el nuevo Código Procesal Penal, por lo que no
corresponde la interposición de la presente demanda en la sede jurisdiccional de la
Corte Suprema, que tiene competencia a nivel nacional, sino de manera específica, en la
sede donde se emitió la sentencia condenatoria, esto es, en el distrito judicial de
Ayacucho, conforme a lo previsto por el nuevo Código Procesal Constitucional. Agrega
que el favorecido se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de
Ayacucho I, y los actuados judiciales se encuentran en esta sede.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho, mediante
sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 (290), declaró improcedente la demanda,
por considerar que no se evidencia infracción constitucional, sea por una falta de
motivación en las decisiones judiciales, sea por la afectación al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva, ya que el favorecido fue investigado, acusado y juzgado
por jueces competentes, independientes e imparciales.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones-NCPP de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho confirmó la apelada por similares consideraciones y porque el
cuestionamiento dirigido a las pruebas actuadas -o no- en el proceso penal, tales como
testigos, documentos y otros, no es materia de discusión en la vía constitucional, porque
no está diseñada para efectuar un control de los distintos actos procesales de la
judicatura ordinaria, sino que su mecanismo se pone en movimiento frente a la
vulneración flagrante o manifiesta de los derechos constitucionales del procesado y solo
cuando se agoten todos los mecanismos de defensa al interior del proceso judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: la (i) la sentencia, Resolución 58, de
fecha 8 de febrero de 2016, en el extremo que condenó a don Teddy Genel Guzmán
López a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de
secuestro agravado; y, (ii) la resolución suprema de fecha 27 de junio de 2017, en el
extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y que, en
consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral en el que se le dicte
mandato de comparecencia (Expediente 1627-2014-0-0501-JR-PE-06 / RN 917-2016
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AYACUCHO).
2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como de los principios de
presunción de inocencia, acusatorio, de correlación entre acusación y sentencia,
legalidad, de inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las
partes, oralidad y economía procesal.
Análisis de la controversia
3. En un extremo de la demanda se alega que el favorecido demostrará su inocencia;
que fue condenado sin que los medios probatorios periféricos hayan acreditado su
participación; que no se cumplió el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que según el
Acta de reconocimiento físico de persona, un policía lo reconoció como autor del
delito; que se contravino el Recurso de Nulidad 1710-2014-LIMA; que las
declaraciones de los testigos no han sido corroboradas y, además, no fueron
coherentes, claras, precisas y pertinentes y verosímiles; que las declaraciones de los
testigos y de los agraviados fueron contradictorias; que se presentó una hoja
informativa de consulta en línea de Sunarp donde se advierte que un vehículo es
propiedad de su coprocesado, sin embargo, el agraviado no pudo precisar la placa
del vehículo; que la condena se sustentó en la deficiente prueba indiciaria; que se
debieron realizar las confrontaciones, la previa declaración de los testigos y de los
agraviados; y que se debieron considerar el R.N. 1912-2005 PIURA, la Casación
346-2019 MOQUEGUA, el Recurso de nulidad 1051-2017 LIMA y el Recurso de
casación 675-2018/SAN MARTÍN.
4. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración
de pruebas y su suficiencia, la aplicación de un acuerdo plenario, de una casación, de
unos recursos de nulidad y de un recurso de casación. Por consiguiente, en este
extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal
Constitucional.
5. Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio
acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que
no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena
al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación
contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede
condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que
cuestionen su imparcialidad (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-
HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido
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que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de
denuncia fiscal.
6. En el presente caso, se advierte del subnumeral 2, “Delito objeto de instrucción y
juzgamiento” del punto denominado parte expositiva, y del subnumeral 2,
“Acusación Fiscal” del numeral II, parte considerativa de la sentencia, Resolución
58, de fecha 8 de febrero de 2016, que se consideró que conforme aparece de la
acusación fiscal, se le imputó al favorecido ser autor del delito de secuestro previsto
y sancionado en los incisos 3 y 11 del artículo 152 del Código Penal, concordante
con el primer párrafo del citado artículo, y que a través de la acusación se le imputó
que con fecha 18 de agosto de 2014, después de las 08:00 horas, junto a sus
coprocesados, debidamente uniformados, se constituyeron en la repartición de la
carretera Quinua-Huanta, sector Huayllapampa, región Ayacucho, juntamente con un
patrullero de la comisaría de Chacco, el cual se retiró a las 08:30 horas
aproximadamente, lugar donde se encontraba otro patrullero y en el que realizaron un
operativo a los vehículos que transitaban con dirección a Ayacucho; que
aproximadamente a las 09:00 horas, se retiraron con unos vehículos, lo cual fue
observado por los efectivos policiales, siendo uno de los vehículos intervenidos un
camión en el que desplazaban los agraviados, y que fue intervenido por su
coprocesado a las 08:30 horas aproximadamente; que se intervino otro vehículo y se
revisó a uno de los agraviados, y los procesados le preguntaron dónde se encontraba
los 200 kilos de droga y que había que solucionar antes de que se encuentre la droga
y marcharon con el vehículo a la repartición de Mollepata, donde tuvieron
secuestrado a uno de los agraviados por cuatro horas aproximadamente, a quien le
seguían preguntando sobre la droga y que lo mandarían a la cárcel; entre otras
circunstancias.
7. En el numeral 6.3, “Respecto a la responsabilidad penal del acusado Teddy Genel
Guzmán López” del numeral 6, “Pruebas que destruyen la presunción de inocencia
de los acusados: análisis y valoración de las pruebas” de la sentencia, Resolución 58,
de fecha 8 de febrero de 2016, se aprecia que se consideró que se había acreditado la
responsabilidad penal del actor con la manifestación policial del agraviado, quien
refirió que cuando se encontraban desplazándose en un camión procedente de la
localidad de Cajadela-VRAEM hacia la localidad de Huamanga, transportando 210
sacos de café, en el cruce de la repartición de la carretera Quinua-Huanta, tres sujetos
subieron al camarote del vehículo, uno de ellos portaba un arma de fuego (pistola) y
los amenazó y le preguntó dónde estaba la droga, ante lo cual se le respondió que
transportaban café; que en el trayecto hicieron tres paradas, luego le amarraron las
manos y los pies y rebuscaron el camión y posteriormente apareció otro vehículo con
el logo de una persona con un arma larga de color negro. Se expone que todo ello ha
sido corroborado con el reconocimiento físico de persona por el cual un policía
reconoció al favorecido cuando el 18 de agosto de 2014, entre las 08:00 y 09:00
horas, aproximadamente, se realizaba un operativo policial e intervención de unos
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vehículos; con el acta de reconocimiento de vehículo por parte de los agraviados, la
declaración de un testigo (policía), la hoja informativa de consulta en línea de la
Sunarp, el Parte policial 220-2014-DIRTEPOL-DIVICAJ-IC-A, la entrevista y
manifestación de otros testigos y la declaración preventiva de uno de loa agraviados.
En tal virtud, el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de la
libertad como coautor del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los
incisos 3 y 11 del artículo 152 del Código Penal.
8. En el subnumeral 1.1 del considerando primero “Imputación realizada por el
representante del Ministerio Público” de la resolución suprema de fecha 27 de junio
de 2017, se advierte que se consideró que, según la acusación fiscal, se le atribuyó al
favorecido y sus coprocesados que en su condición de policías, el 18 de mayo de
2014, a las 08:00 horas, aproximadamente, se constituyeron en la intersección de la
carretera Quinua-Huanta, sector Huayllapampa, con un patrullero de la comisaría de
Chacco, lugar en el que se encontraba otro patrullero con otros policías y en el que
los procesados efectuaron un operativo policial a los vehículos que transitaban con
dirección a Ayacucho, e intervinieron a dos camiones y un automóvil, en uno de los
cuales se desplazaban los agraviados, y uno de ellos fue registrado, subido al interior
del vehículo, le colocaron unos grilletes y le preguntaron dónde se encontraba los
200 kilos de droga, lo cual negó y solicitó que se comuniquen con el fiscal. Que
luego partieron con el vehículo y al llegar o la repartición que va hacia Mollepata, su
coprocesado se bajó del vehículo, para luego seguir con el recorrido por unos dos
kilómetros aproximadamente y se comunicó con los otros procesados, lugar en el que
secuestraron al agraviado por cuatro horas aproximadamente y le preguntaron sobre
la droga. Y que llegaron al lugar donde estaba el camión ubicado en el sector
conocido como Trigopampa, recogiendo en el camino a uno de sus coprocesados y
en dicho lugar, al ver el camión y los sacos de café en el suelo, los efectivos
policiales comenzaron a discutir y después corrieron hacia su vehículo.
9. En los subnumerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 del considerando cuarto “Análisis de
responsabilidad de los encausados por el delito de secuestro agravado” de la
resolución suprema de fecha 27 de junio de 2017, se concluyó que existe suficiencia
probatoria que permite desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido y de sus
coprocesados por el delito de secuestro agravado, pues el día de los hechos, en
calidad de efectivos policiales, de forma extrajudicial privaron de la libertad de
locomoción a los agraviados desde las 08:30 horas hasta las 14:00 horas,
aproximadamente, a fin de que supuestamente les entregaran la droga que llevaban
en su camión. En tal sentido, se declaró no haber nulidad en la sentencia
condenatoria.
10. De lo anterior se tiene que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que
fueron materia de juzgamiento y de la acusación fiscal, y que se le aplicó la pena
prevista en la mencionada norma penal para el delito imputado.
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RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
11. Por lo demás, este Tribunal recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente
00920-2019-HC, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada
por el ahora recurrente, en la que cuestionaba, con los mismos argumentos, las
resoluciones judiciales que se han impugnado en este proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos
3 y 4, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del
principio acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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TEDDY GENEL GUZMÁN LÓPEZ,
representado por EMILIANO ARTURO
RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. En primer lugar, debo advertir que, conforme lo ha señalado reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la
responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto
que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena
dentro del marco legal. Asimismo, tampoco le compete a la justicia constitucional
evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales
que rigen en la justicia ordinaria.
2. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior
de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional, en la medida que
uno de los elementos del debido proceso es el derecho “a probar”, reconocido
expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como
objeto de tutela del amparo y hábeas corpus contra resolución judicial.
3. Este Tribunal Constitucional, ha señalado que constituye un elemento del derecho
a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada
(Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15), y así se exprese en la motivación.
4. Ello implica que, se debe analizar con mayor detalle los argumentos expuestos por
el beneficiario, sobre todo tratándose de casos penales, donde está de por medio la
libertad personal.
5. En el presente caso, analizando el tema por el fondo, la parte recurrente no ha
presentado un caso de relevancia constitucional que merezca un pronunciamiento
de este colegiado en relación con la actividad probatoria llevada a cabo en el
proceso penal. Solo alega que no se cumple con el Acuerdo Plenario 00002-2005.
También refiere que no se ha motivado debidamente la prueba indiciaria, sin
especificar concretamente el agravio en relación con la prueba indiciaria, y que –
además- se ha producido una violación de los principios acusatorio y de
correlación entre acusación y sentencia por cuanto aduce que se le condenó por un
delito que no juzgó. No obstante ello, no señala por qué delito se le juzgó, lo que
no permite evaluar si se trata de un delito distinto al que se le condenó.
6. De otro lado, el fundamento 11 de la ponencia cita un anterior pronunciamiento
del Tribunal Constitucional relativo al mismo recurrente. Cabe señalar que se trata
de una sentencia interlocutoria en la que se declaró improcedente el recurso de
agravio constitucional. Modalidad que siempre he rechazado por inconstitucional
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RAMOS ÁLVAREZ (ABOGADO)
y desprotectora de los derechos, ya que aún se trate de la desestimación de una
pretensión, el justiciable tiene derecho a conocer las razones materiales que
fundamentan la decisión de este colegiado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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