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01528-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE COLEGIADO CONSIDERA QUE EL INTERPONER UNA NUMEROSA CANTIDAD DE DEMANDAS EN SERIE DENOTA UN CLARO ABUSO Y DESPROPÓSITO EN PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SUBSECUENTEMENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, QUE NO EXIGE JUSTIFICAR PARA QUÉ SE REQUIERE LA INFORMACIÓN EXIGIDA, POR LO QUE SE ESTIMA QUE SU ROL DE DIRECTOR ESENCIAL DEL PROCESO LE OBLIGA A NO PERMANECER INDIFERENTE ANTE INCONDUCTAS QUE GENERAN UNA SERIE DE EXTERNALIDADES GRAVOSAS, Y SE ODERNA MULTAR AL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230603
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 310/2023
EXP. N.º 01528-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 8 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01528-2022-
PHD/TC, por la que resuelve:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data.
2. MULTAR con 10 URP a don Jorge Aquino García.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido,
y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en
señal de conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.º 01528-2022-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia. Y
con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la Resolución 9 de fojas 348, de fecha 11 de enero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 3), don Jorge Aquino García
interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Plantea, como pretensión
principal, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la
información pública, se le entregue copia certificada de
Todas las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduana de Pucallpa, desde el
1 de enero de 2018 hasta la fecha [de la presentación de la solicitud de
información, esto es, el 30 de noviembre de 2018, sic].
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 1 (f. 11), de fecha 1 de febrero de 2018, el
Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la
demanda.
Contestación de demanda
Con fecha 20 de marzo de 2019 (f. 35) y 26 de marzo de 2019 (f. 148)
el Procurador Público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas
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y de Administración Tributaria (Sunat) se apersona y procede a contestar la
demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala
que la demanda es improcedente porque se ha producido la sustracción de la
materia, dado que la solicitud requerida fue entregada al demandante a
través de la Carta 002-2018-Sunat/3T0000 (f. 39), de fecha 14 de diciembre
de 2018, con excepción de las resoluciones que contenían información
personal o estaban sujetas a reserva tributaria. En dicha carta, el Intendente
de Aduana de Pucallpa le indicó que “su solicitud es procedente en parte,
toda vez que no se incluyen aquellas resoluciones que comprenden
información sobre la cuantía, fuentes de rentas, gastos, base imponible o
cualquiera relacionado a estos, referidos a los contribuyentes, responsables o
terceros, así como la tramitación de las denuncias por delitos tributarios y
aduaneros.”
Sentencia de primera instancia o grado
Con Resolución 4 (f. 195), de fecha 6 de marzo de 2020, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada en parte la
demanda. Considera que se vulneró el derecho de acceso a la información
pública del demandante, dado que la demandada entregó la información
solicitada mediante Carta 002-2018-Sunat/3T0000, pero no en la forma en
que se solicitó, porque la proporcionó en copia simple y no en copia
certificada. De otro lado, declara infundada la demanda respecto de la
información con carácter de reserva tributaria, pues no es susceptible de ser
entregada al actor.
Sentencia de segunda instancia o grado
Con Resolución 9 (f. 348), de fecha 11 de enero de 2022, la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, tras considerar que no se ha
vulnerado el derecho de acceso a la información pública, dado que la
emplazada cumplió con remitir copia simple de la información solicitada
por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que se
le entregue copia certificada de lo siguiente:
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Todas las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduana de
Pucallpa, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha [de la
presentación de la solicitud de información, esto es, el 30 de
noviembre de 2018, sic].
Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de costos del proceso.
Cuestión procesal previa
2. Tal como se aprecia de autos (f. 2), el accionante ha cumplido con
requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación
solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el
artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo
que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso
a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones
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constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una
entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7. Ahora bien, con relación a la solicitud de que la emplazada le
proporcione al recurrente copias fedateadas de la información
requerida, la emplazada aduce que la entrega de copias certificadas o
fedateadas no está considerada en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública.
8. Al respecto, la entidad emplazada no se ha negado a entregar la
información requerida, pues incluso a folios 39 de autos corre la Carta
002-2018-SUNAT/3T0000, de 14 de mayo de 2018, remitida por el
Intendente de Aduana de Pucallpa. Sobre el particular, se observa que la
persona que se encontraba en el domicilio consignado en el
requerimiento de la información se negó a recibir dicha carta (f. 130).
Si bien con esta notificación devuelta se evidencia que el actor no
recibió la información, también se advierte la intención de la
demandada de entregar la información solicitada.
9. El Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS
– TUO de la LTAIP, no hace referencia alguna a la entrega de
información certificada o fedateada como pretende el recurrente.
10. Además, el objeto de la citada norma, es el de promover la
transparencia de los actos del Estado (artículo 1), por lo que las
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disposiciones de la misma disposición legal, debe ser interpretada
conforme al principio de publicidad regulado en su artículo 3, que
refiere que:
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas
en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad Los
funcionarios responsables de brindar la información correspondiente
al área de su competencia deberán prever una adecuada
infraestructura, así como la organización, sistematización y
publicación de la información a la que se refiere esta Ley (…).
11. En ese sentido, la forma en que la información requerida ha sido puesta
a disposición del recurrente, resulta idónea con la finalidad que persigue
el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
12. A ello cabe añadir que la información que se debe entregar, debe estar
en el mismo soporte o formato en que se encuentra. Puede ser entregada
en otro formato, siempre que ello no implique mayor actividad por
parte de los funcionarios responsables para cumplir el mandato legal,
pues no es necesario que se cree o produzca información para entregar
lo solicitado (artículo 13 del TUO de la LTAIP).
13. En este caso, la exigencia para la entrega de copias fedateadas, excede
la obligación impuesta por la ley, tanto más cuando se pretende que se
certifiquen 47 folios, lo que excede la simple actividad de buscar y
reproducir la información requerida
14. Sin perjuicio de lo expuesto por esta Sala en los fundamentos
precedentes, se observa que el emplazado mediante escrito 05969-2022-
ES, de fecha 19 de octubre de 2022, ha remitido a esta instancia
jurisdiccional la entrega de la Carta 000012-2022-SUNAT/3T0000, de
fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual se hizo entrega de la
información solicitada al recurrente de las “(…) Resoluciones emitidas
por el Intendente de la Aduana de Pucallpa desde el 1 de enero de 2018
al 30 de noviembre del mismo año (…)” no incluyéndose “aquellas
resoluciones que contienen información sobre la reserva tributaria”,
entregándose un total de cuarenta y siete (47) folios. Adjuntando la
Constancia de Notificación, de fecha 18 de octubre de 2022, en el cual
consta la firma del recurrente para la recepción de las copias fedateadas
de resoluciones den 47 folios. En tal sentido, como es de verse, desde la
solicitud realizada al Intendente de Aduana de Pucallpa, con fecha 30
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de noviembre de 2018, hasta notificación de la Carta 000012-2022-
SUNAT/3T0000, de fecha 18 de octubre 2022, que le entregaba la
información en copia fedateada, han transcurrido más de 3 años y
medio por la exigencia que pretendía en la forma o medio que se le
entregue la información, excediendo la obligación impuesta por ley,
señalado en el fundamento 13 supra.
Sobre las multas a imponerse en autos
15. Además, cabe tener presente que el recurrente tuvo conocimiento de
que la información estuvo a su disposición en fecha anterior a la
interposición de la demanda, lo que debe ser también apreciado por este
Colegiado.
16. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta
tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la
existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las
personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma
ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio
ordenamiento” (sentencia emitida en el Expediente 05296-2007-PA/TC,
fundamento 12).
17. La actuación del recurrente evidencia un exceso en el uso del habeas
data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye
un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas
personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la
justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por
el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un
perjuicio en los gastos públicos del Estado. El recurrente cuenta con un
derecho de acceso a la información que le permite solicitar información
pública; sin embargo, este ha sido utilizado en forma irregular en este
caso. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un
perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos
públicos.
18. Tampoco puede pasarse por alto que el demandante ha iniciado a la
fecha numerosos procesos de habeas data contra de diversas entidades
públicas del interior del país, en los que se solicita diversa información,
y como una constante reiterada, los costos del proceso. Al respecto, este
Colegiado considera que interponer tal cantidad de demandas en serie
denota un claro abuso y despropósito en principio de la tutela
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jurisdiccional efectiva y subsecuentemente del derecho fundamental de
acceso a la información pública, que no exige justificar para qué se
requiere la información exigida. Y, es que so pretexto de invocar ante la
judicatura el derecho de acceso a la información pública, lo que se
busca es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del
proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo
se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la
judicatura constitucional en sus distintos niveles así como la
ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales
actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las
causas de estos últimos bien podrían ser resueltas —
independientemente del sentido de las mismas— con mayor premura,
en caso no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data
abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios,
se declare la sustracción de la materia.
19. No puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente
económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más
preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias
características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la
escasez—.
20. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del
proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que
generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello,
corresponde multar a don Jorge Aquino García con 10 unidades de
referencia procesal [URP], que es la máxima multa pasible de ser
impuesta, en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional.
21. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa
impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, el multado debe
interiorizar parte del daño que ha generado —que en muchos casos es
inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto
en él mismo —prevención especial— como en terceros que pretendan
imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción
tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente
recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel
actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su
conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son
sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades
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demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la
ciudadanía en general—.
22. Por último, debe tenerse en cuenta que la imposición de la presente
multa no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante
supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el
futuro, vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de
director esencial del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. MULTAR con 10 URP a don Jorge Aquino García.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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JORGE AQUINO GARCÍA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto a la fundamentación esbozada por mis colegas
magistrados, emito el presente fundamento de voto en relación a los
considerandos 6 y 7, en los siguientes términos:
1. Desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública,
la agencia estatal tiene el deber de validar que la información brindada
sea idéntica al documento original que se encuentra en su poder. Una
especial diligencia de parte de quien solicita la información, derivada
precisamente de la obligación de que no se le proporcione información
falsa, no puede considerarse ajena a su contenido constitucionalmente
protegido, pues, como en diversos casos hemos afirmado, se afecta este
derecho no solo cuando se niega su suministro, sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, “falsa”, no oportuna o errada.
2. Desde un punto de vista más general, pero no por ello menos
importante, de las relaciones entre legislador y derechos fundamentales,
que, entre líneas, se deja entrever en la ponencia, al afirmarse que el
derecho no contempla la obligación de suministrarse información
pública debidamente fedateada porque la ley no la contempla. Una
afirmación de esta naturaleza, me temo, deja a merced del legislador el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
y, entre ellos, del derecho de acceso a la información pública. En mi
opinión, la relación entre derechos fundamentales y legislador es
exactamente al revés. No es que el programa normativo de un derecho
se desprenda de lo que la ley pueda establecer, sino que la validez de
esta última ha de estar subordinada a su previa conformidad con el
contenido constitucionalmente protegido de aquel. Una afirmación, por
lo demás, que tampoco se deriva del silencio u omisión de la ley, ya que
el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública establece que “[n]o se podrá negar información cuando se
solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio,
siempre que el solicitante asuma el costo que suponga el pedido”
(negritas nuestras). En tanto que el artículo 138 del TUO de la Ley
27444, aprobado Decreto Supremo 004-2019-JUS, especifica que es
obligación de “[c]ada entidad designa[r] fedatarios institucionales
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adscritos a sus unidades de recepción documental, (…), quienes, (…),
brindan gratuitamente sus servicios a los administrados”.
3. Así, pues, en mi opinión, la Sunat tiene la obligación de suministrar la
información pública, de manera certificada, autenticada o fedateada,
cuando le sea requerida de esta forma. Conviene aquí precisar que el
TUO de la Ley 27444, utiliza los términos autenticación, certificación y
fedateo de forma indistinta; por lo que, debe entenderse que estamos
frente a la misma situación. Así, el artículo 52.3 expresa que “[l]a copia
del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el
fedatario, tiene validez y eficacia plena (…)”; el artículo 138 expresa
que “[c]uando se establezcan requisitos de autenticación de documentos
el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a
continuación: (…) 2. El fedatario tiene como labor personalísima,
comprobar y autenticar (…) 3. [e]n caso de complejidad derivada del
cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de
trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener
los originales, (…), para certificar las correspondientes reproducciones.
(…). 4. La entidad puede requerir (…) la exhibición del original
presentado para la autenticación por el fedatario”; el artículo 139
prescribe que “[l]a facultad para realizar autenticaciones atribuidas
a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las
autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que
ellos mismos hayan emitido” (negritas nuestra).
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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