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01721-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VIOLÓ EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, RECONOCIDO EN EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL FAVORECIDO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 300/2023
EXP. N.° 01721-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ANTONIO CAMPOS
DELGADO, representado por
MARÍA ANGÉLICA MARCHAND
CRUZ y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio
Campos Delgado contra la resolución de fojas 161, de fecha 4 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2021, los abogados María Angélica
Marchand Cruz y Jorge Valladares Ruiz interponen demanda de habeas
corpus (f. 1) a favor de don José Antonio Campos Delgado contra el juez
del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, don Emiliano Sánchez Bances; y contra los
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, señores Balcázar Zelada, García Ruiz y Zapata
Cruz. Alegan afectación de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia
contenida en la Resolución 7 (f. 20), de fecha 7 de setiembre de 2011, que
condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por los
delitos de homicidio simple y lesiones graves; (ii) la Sentencia 72-2011,
Resolución 13 (f. 47) de fecha 16 de noviembre de 2011, que confirmó la
citada condena, la revocó en el extremo que impuso quince años de pena
privativa de la libertad, la reformó y le impuso diez años de pena privativa
de la libertad (Expediente N 6093-2010-12-1706-JR-PE-04); y que, como
consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Los recurrentes alegan que la resolución de primera instancia
cuestionada no se encuentra debidamente motivada y que carece de
motivación, toda vez que solo se observa la posible motivación aparente,
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MARÍA ANGÉLICA MARCHAND
CRUZ y OTRO
pues fundamenta su decisión en las testimoniales y menciona solo los
nombres y apellidos de cada uno, sin señalar lo declarado por ellos,
desconociéndose lo relevante de cada declaración, que sirva para esclarecer
los hechos y determinar un culpable, de lo que se infiere que los presuntos
testigos no fueron tales, pues no existe declaración alguna en la que señalen
textualmente que hayan sido testigos presenciales del hecho, ni tampoco
indican cómo el favorecido tenía dominio de este.
Aducen que se valoró incorrectamente la declaración de don Alberto
Segura Cisneros, quien narró la forma como se realizaron los hechos, de qué
manera el favorecido se defendió de la agresión ilegal que estaba sufriendo y
que su vida se encontraba en peligro. Afirman que esta declaración fue la
prueba de que el favorecido actuó en legítima defensa.
Arguyen que en los considerandos de la sentencia condenatoria solo se
realiza la transcripción de las pruebas presentadas por las partes en el
proceso y la tipificación del delito, mas no se observa cómo motiva lo
referente a la reparación civil, motivos más que suficientes para sostener que
se ha vulnerado el debido proceso.
Precisan que la resolución de segunda instancia cuestionada carece de
motivación; que realizó una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que
en sus siete considerandos no brinda una sola motivación plena que permita
dilucidar la valoración de las pruebas y explicar por qué adopta su decisión.
Refieren que tampoco desarrolló las razones y las circunstancias en las que
se produjeron los hechos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria –Flagrancia, OAF y
CEED de Chiclayo, por Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2021,
admitió a trámite la demanda (f. 54).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 125),
con fecha 1 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por
estimar que el juez de primera instancia, frente a la alegación central de
defensa, ha indicado las razones por las cuales no consideró probada la
causal de antijuricidad, pues se basan en los cuestionamientos que efectúa la
defensa en relación con dos testimonios y también en lo que precisaron
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alrededor de otros doce testigos, los exámenes de los peritos en un promedio
de siete, entre los que destacan el perito médico legista, la prueba de
luminol, el protocolo de pericia psicológica, los dictámenes forenses y el
abundante material probatorio documental, entre otros; lo que permitió
arribar a conclusiones respecto de su teoría, las cuales fueron resaltadas en la
resolución que se cuestiona. En ella se señalan las razones por las que
concluye que no se dio causal de justificación de legítima defensa.
Respecto al cuestionamiento de lo que indicaron los testigos ante el
Ministerio Público, se debe precisar que el juicio fue estrictamente oral y
que de la sentencia se observa que el favorecido y su defensa pudieron
realizar cualquier contradicción haciéndolo notar en su debida oportunidad.
Señala que, cuando el favorecido sostiene que existe una deficiente
motivación, en realidad hace referencia a una incorrecta motivación, con lo
cual pretende que se revisen temas relacionados con la valoración de las
pruebas aportadas en el proceso penal, lo cual no está permitido en la vía
constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 7 (f. 160), con fecha 4 de
abril de 2022, confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda
de habeas corpus, con el argumento de que de los cuestionamientos
planteados por el favorecido no se evidencian elementos suficientes para
avizorar que se hayan afectado los derechos constitucionales invocados en
su demanda, puesto que, por el contrario, lo que en el fondo pretende es una
revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en el proceso ordinario;
es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva o en
otra instancia de revisión, lo que definitivamente no puede ser realizado por
la vía del proceso de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 7, de fecha 7 de setiembre de 2011, que
condenó a don José Antonio Campos Delgado a quince años de pena
privativa de la libertad por los delitos de homicidio simple y lesiones
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graves; la Sentencia 72-2011, Resolución 13, de fecha 16 de
noviembre de 2011, que confirmó la citada condena, la revocó en el
extremo que le impuso quince años de pena privativa de la libertad, la
reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad
(Expediente N.º 6093-2010-12-1706-JR-PE-04); y que, en
consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se
alega la afectación a de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad
personal.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este
Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia
(sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que “el
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente
acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las
cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”.
4. El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso en que “(…) el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios
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MARÍA ANGÉLICA MARCHAND
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fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas
no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque
en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito
de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de
constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la
solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en la valoración de los hechos”.
5. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho
de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
6. Asimismo, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-
PA/TC), que
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa
que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para
someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
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LAMBAYEQUE
JOSÉ ANTONIO CAMPOS
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MARÍA ANGÉLICA MARCHAND
CRUZ y OTRO
7. Este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás
piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión
solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,
mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le
incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la
resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y
aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la
valoración de los hechos.
8. Este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria que se cuestiona
ha realizado una valoración suficiente y adecuada respecto a la
conducta del favorecido y de cómo se efectúa su vinculación con los
hechos materia del delito. En ese sentido se observa que estas se
corroboran con el abundante caudal probatorio al cual se hace
referencia en la sentencia de primera instancia cuestionada, tal como
se verifica a fojas 22 de autos.
9. Asimismo, este Tribunal observa que en la referida sentencia
condenatoria se explican los motivos por los cuales la conducta del
favorecido no puede ser considerada como de legítima defensa, tal
como se aprecia en el considerando tercero, literal l (f. 40):
TERCERO: VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA
(…)
l) Que, asimismo, si bien es cierto, el acusado ANTONIO
CAMPOS DELGADO ha sostenido que disparó contra el
agraviado JENRRY OMAR BACA MARTY, porque éste lo
seguía para cortarlo con un pico de botella, haciendo incluso un
disparo disuasivo al aire sin resultados positivos de desistimiento;
a ello se opone no solo lo señalado por los testigos anteriores, sino
además, el dicho del agraviado quien ha referido que con él no ha
sido el problema, lo que corroboraría la razón dada por el perito
Médico Legista José Adolfo Díaz Tantalean, quien ha sostenido
que definitivamente el disparo no ha sido frente a frente sino
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dando pasos y de izquierda a derecha y el Perito Balístico José
Hurtado Tarrillo quien ha precisado que el disparo fue en forma
diagonal al agraviado; así resulta del examen efectuado a los
protagonistas en audiencia oral y pública.
10. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que ha quedado
acreditada la responsabilidad penal del favorecido, tal como consta del
sexto considerando de la resolución de segunda instancia, donde se
indica lo siguiente (f.50):
SEXTO: DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENCAUSADO
Debe indicarse que la responsabilidad del sentenciado JOSE
ANTONIO CAMPOS DELGADO ha quedado plenamente
acreditada, conforme lo ha establecido la sentencia que es materia
de impugnación, sin que en esta instancia la defensa técnica del
acusado hubiera ingresado prueba alguna que desvirtúe la
acusación en su contra o algún medio de prueba que demuestre de
alguna forma, la legítima defensa sobre la que sustenta su
apelación, más aún cuando solo a él le corresponde probar dicho
medio de defensa contra la imputación del Ministerio Público
sobre homicidio y lesiones graves.
11. Así las cosas, este Tribunal observa que no solo se ha realizado una
correcta valoración de los medios probatorios, sino que, además, ha
quedado desvirtuado lo alegado por la defensa del favorecido cuando
señala que existe una posible motivación aparente y que los
magistrados demandados habrían basado la condena impuesta contra
el favorecido en las declaraciones de testigos que, a su parecer, no lo
son, así como también el hecho de que la defensa del favorecido no
aportó los suficientes elementos probatorios que acrediten sus
alegaciones en cuanto a que hizo uso de su derecho a la legítima
defensa. A criterio de este Tribunal, estos cuestionamientos no
encuentran asidero.
12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se
violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones,
reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en
conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de
autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
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JOSÉ ANTONIO CAMPOS
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MARÍA ANGÉLICA MARCHAND
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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