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02060-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE NO RESULTA CIERTO EL ARGUMENTO DE LA DEMANDANTE DE QUE LAS CUESTIONADAS RESOLUCIONES LA ESTÁN OBLIGANDO A EJECUTAR UNA SENTENCIA EN TÉRMINOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS CUANDO FUE DICTADA, PUES LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES DEMUESTRAN QUE DICHAS RESOLUCIONES SOLO ESTÁN DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE VISTA, LA CUAL HA ADQUIRIDO LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 316/2023
EXP. N.° 02060-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 182, de
fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la
apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2019 (f. 61), la recurrente interpone demanda
de amparo contra el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso
Administrativo de Lima y la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se
declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de
fecha 19 de marzo de 2018 (f. 47), que declaró fundada en parte la
observación realizada por don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto
al descuento efectuado por su representada a las pensiones devengadas por
el bono de reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, e
infundada en cuanto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser
realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último
empleador (Edegel S.A.A.); y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de marzo de
2019 (f. 51), que confirmó la Resolución 22 en el extremo que declaró
fundada la observación; la revocó en el extremo que la declaró infundada y,
reformándola, la declaró fundada respecto a que el cálculo de la pensión de
jubilación debe ser efectuado sobre el 50 % de la remuneración que percibió
al cese del último empleador, por lo que ordenó a su representada que
practique una nueva liquidación, en el proceso sobre nulidad de resolución
administrativa recaído en el Expediente 17236-2007-72-1801-JR-CA-04.
Manifiesta que, al establecer el cálculo de la pensión del entonces
demandante, las resoluciones cuestionadas no han tenido en cuenta que
mediante la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME, de fecha 31 de
diciembre de 1993, se disolvió Electrolima, por lo que es a partir de dicha
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fecha que se debió tomar en cuenta la remuneración del asegurado para
calcular su pensión y no, como mal se pretende, trasladarlo hasta el 31 de
diciembre de 1997, fecha en la cual ya se había privatizado Electrolima.
Cabe también tener presente el hecho de que se rechazó su pedido de
descontar el Bono de Reconocimiento otorgado al asegurado por las
aportaciones realizadas a la Caja de Beneficios de Electrolima, mas no al
Fondo Nacional de Pensiones, las cuales no constituyen remuneración
asegurable para el cálculo de una pensión del régimen especial (Ley 10772).
Agrega que se intenta obligar a su representada a ejecutar una
sentencia en términos distintos a los originales, pues una cosa es que se le
reconozca al asegurado su derecho a pensión de jubilación de Electrolima y
otra que se determine para el cálculo de su pensión la remuneración que
percibía en Edegel S.A.A. Por ello considera que la interpretación de la
sentencia es incorrecta y que se está ejecutando de manera ilegal. Advierte
que la Ley 10772 dispuso el otorgamiento de una pensión reducida para los
extrabajadores de Electrolima, mas no para extrabajadores de Edegel
S.A.A., por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente (f. 96). Refiere que de las cuestionadas resoluciones se
advierte que los jueces emplazados han absuelto de forma razonable los
cuestionamientos realizados por la ahora demandante, por lo que estos
deben ser rechazados por el juez de amparo, por contener en el fondo una
pretensión de reexamen del criterio jurisdiccional empleado, cuestión que
no debe prosperar en un proceso constitucional de naturaleza excepcional,
más aún cuando dichas resoluciones contienen una motivación suficiente
que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de febrero de
2021 (f. 120), declaró fundada la demanda, por considerar que la Sala
Superior sostiene que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser
realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese de su último
empleador; que, sin embargo, tal hecho no ha sido materia de
pronunciamiento en la sentencia que dio origen a la ejecución de la
sentencia. Argumenta que resulta válido el descuento efectuado por la
demandante a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo
los alcances del Decreto Ley 19990, pues este es incompatible con la Ley
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10772.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 2022 (f. 182), revocó la apelada y,
reformándola, declaró infundada la demanda estimando que la decisión
judicial emitida por el órgano jurisdiccional expresa una motivación
suficiente y objetiva que justifica su decisión para determinar el monto de la
pensión mensual del asegurado, con cuál remuneración debe ser calculada,
esto es, desde el 6 de diciembre de 2005, y teniendo en cuenta la última
remuneración percibida antes de su cese definitivo, ocurrido el 31 de mayo
de 2005; por lo que concluyó que los agravios expresados por el
demandante carecían de sustento fáctico y legal.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 19 de marzo de
2018 (f. 47), que declaró fundada en parte la observación realizada por
don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto al descuento realizado
por su representada a las pensiones devengadas por el bono de
reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, e infundada
en cuanto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser
efectuado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del
último empleador (Edegel S.A.A.); y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de
marzo de 2019 (f. 51), que confirmó la Resolución 22, en el extremo
que declaró fundada la observación; la revocó en el extremo que la
declaró infundada y, reformándola, la declaró fundada respecto a que el
cálculo de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de
la remuneración que percibió al cese del último empleador, por lo que
ordenó a su representada que practique una nueva liquidación. En tal
sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los
recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas
resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).
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§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr.
Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho
fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza
también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o
complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del
debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.
3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza
que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan,
expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también
con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables” (Cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC,
fundamento 10).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido
de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en
los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la
sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el
Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las
premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando
existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos
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utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva
de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible
atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la
decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal,
no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia”
de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga
a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el
proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate
judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia
omisiva).
f) La motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la
justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no
se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de
su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al
que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó
una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr.
RTC Exp. 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso.
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§3. Análisis del caso concreto
6. A fin de resolver la presente controversia, conviene señalar que, en la
sentencia de vista emitida en el proceso subyacente por la Primera Sala
Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 36), que confirmó la
Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (f. 29), se dispuso que se cumpla
con emitir una resolución que otorgue a don Aurelio Teodoro Jiménez
Villegas una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772,
con el cálculo de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses
legales, con el argumento de que en autos se encontraba acreditado que
el demandante había acumulado 37 años, 3 meses y 1 día de servicios
durante la vigencia del régimen especial de la Ley 10772; es decir, que
hasta el 24 de abril de 1996 el actor contaba con más de 30 años de
servicios.
Asimismo, se agregó que el Tribunal Constitucional ha establecido, en
la sentencia recaída en el Expediente 03744-2009-PA/TC, lo siguiente:
“Conviene precisar que la Ley 10772 fue derogada por la Novena
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, publicado en
el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho
régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un
trabajador ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación conforme a la Ley 10772 antes de su derogación por el
Decreto Legislativo 817, pero no había reclamado, no se le puede
desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de éste al haber
cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley 10772”.
Por otro lado, se argumentó que el Tribunal Constitucional
(resoluciones recaídas en los Expedientes 00065-2002-AA/TC, 03261-
2005-PA/TC y 03148-2007-PA/TC) precisó que corresponde el pago de
devengados e intereses legales generados por las pensiones no pagadas
oportunamente, por lo que estos debían ser abonados al demandante por
no haberse cumplido con efectuar el pago oportuno de la pensión desde
que se produjo el acto lesivo.
7. Siendo ello así, la cuestionada Resolución 22, de fecha 19 de marzo de
2018 (f. 47), declaró fundada en parte la observación realizada por don
Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto al descuento realizado a
las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo los
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alcances del Decreto Ley 19990, estimando que en la sentencia de vista
no se había dispuesto deducir monto alguno y menos aún dicho
concepto a la liquidación de las pensiones devengadas bajo la Ley
10772. Además de ello la declaró infundada en el extremo en que se
solicitó que el cálculo de la pensión de jubilación deba ser efectuado
sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último
empleador (Edegel S.A.A.), por considerar que la contingencia se había
generado cuando el asegurado trabajaba en Electrolima.
8. La cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 51),
confirmó la Resolución 22, en el extremo que declaró fundada la
observación en cuanto al descuento realizado a las pensiones
devengadas por el bono de reconocimiento. Estimó que los regímenes
del Decreto Ley 19990 y de la Ley 10772 no son incompatibles entre sí,
tal como lo sostiene la ONP para justificar el descuento, pues así fue
establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 18 de la
sentencia recaída en el Expediente 04846-2012-PA/TC.
Asimismo, revocó la apelada en el extremo declarado infundado y,
reformándola, declaró fundada la observación respecto a que el cálculo
de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de la
remuneración que percibió al cese del último empleador (Edegel
S.A.A.), considerando que la pensión otorgada al amparo de la Ley
10772 tiene una naturaleza de pensión complementaria y que, al entrar
en vigencia el Decreto Ley 19990, no se produjo la derogación de la
referida ley, sino hasta la dación del Decreto Legislativo 817.
Además, mediante el Decreto de Urgencia 126-94 se produjo la
transferencia de los afiliados y fondos de la Ley 10772 a la ONP, para
que se encargue tanto de la administración como del pago de las
pensiones de los extrabajadores de Electrolima S.A., por lo que, dado
que en el caso de autos ha quedado establecido, con calidad de cosa
juzgada, que el pago de dicha pensión se efectúe a partir de la fecha de
presentación de la solicitud del demandante sobre otorgamiento de
pensión de jubilación de la Ley 10772, esto es, el 6/12/2005, conforme
se desprende de lo señalado en el octavo considerando de la Sentencia
de fecha 28 de abril de 2011, que fuera confirmada por la Sentencia de
Vista de fecha 11 de octubre de 2012, concluyó que corresponde
estimar dicha pretensión, más aún cuando mediante el Decreto de
Urgencia 029-2010 se ha dispuesto que el Estado asuma la
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administración y el pago de las pensiones de los extrabajadores de
Electrolima S.A., lo cual llevó a que implícitamente asumiera también
la administración de las aportaciones efectuadas por aquellos
extrabajadores de Electrolima S.A. que siguieron en actividad posterior
al cierre del régimen pensionario de la Ley 10772, como es el caso del
entonces demandante, que prestó labores para su exempleadora Edegel
S.A.A. hasta el 31/5/2005. Por ende consideró que el cálculo de la
pensión debía efectuarse sobre el monto de la remuneración percibida
antes del cese definitivo, ocurrido el 31/5/2005, esto es, sobre el haber
básico que se le venía otorgando en su última empleadora Edegel
S.A.A.
9. De todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que
no resulta cierto el argumento de la demandante de que las cuestionadas
resoluciones la están obligando a ejecutar una sentencia en términos
distintos a los establecidos cuando fue dictada, pues los fundamentos
precedentes demuestran que dichas resoluciones solo están dando
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de vista, la cual ha
adquirido la calidad de cosa juzgada.
10. En consecuencia, se evidencia que las cuestionadas resoluciones
expresan suficientemente las razones de su decisión, por lo que
corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse
vulneración a derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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