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02660-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE, PUESTO QUE EL RECURRENTE NO CUMPLE EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL B) DEL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, REGLAMENTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98, QUE ESTABLECE QUE PARA SER BENEFICIARIO DE LAS BONIFICACIONES QUE OTORGA EL FONAHPU.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 327/2023
EXP. N.° 02660-2022-PA/TC
SANTA
JUAN DE MATA MARCELO ROBLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Mata
Marcelo Robles contra la resolución de fojas 164, de fecha 20 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de junio de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU);
y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los
costos procesales. Alega que mediante la Resolución 28070-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2011, la Oficina de
Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación minera
completa, a partir del 13 de julio 1996, por la suma de S/. 1,056.00 (mil
cincuenta y seis nuevos soles), reconociéndole un total de 31 años y 5 meses
de aportaciones, por lo que, conforme a lo dispuesto en reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, aun cuando
no se inscribió debido a que vencieron los plazos, la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le debe reconocer la bonificación del
FONAHPU.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que no corresponde otorgarle al accionante la bonificación
FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que
a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley; y por lo tanto, no era posible que al darse
la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la cual no
gozaba.
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SANTA
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El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha
25 de octubre de 2021 (f. 131), declaró infundada la demanda, por
considerar que el actor percibe una pensión de jubilación mayor de S/.
1,000.00 (mil nuevos soles), con lo que supera el tope de lo que se requiere
para que pueda gozar de la bonificación FONAHPU; y que, por lo tanto, no
cumple uno de los requisitos para acceder a la bonificación que solicita.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 20 de abril de 2022 (f. 164), revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda. Estima que, dado que el recurrente
percibe una pensión de jubilación superior a la pensión mínima, no se
encuentra comprometido su derecho al mínimo vital y que por ello la
pretensión debe discutirse en el proceso contencioso administrativo y no en
el proceso constitucional del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en
el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, en
consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del
momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y
los costos procesales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
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Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación
del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-
2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales
que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de
noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria
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Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la
bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción
voluntaria venció el 28 de junio de 2000.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
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7. En el presente caso, consta de la Resolución 28070-2011-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 3), que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al demandante, por
mandato judicial, pensión de jubilación minera completa por la suma de
S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos soles), a partir del 13 de julio
de 1996, reconociéndole un total de 31 años y 5 meses de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Siendo ello así, se advierte que el recurrente no cumple el requisito
establecido en el numeral b) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-
98-EF, Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, que establece que
para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes del Decreto Ley
19990 o del Decreto Ley 20530, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a mil nuevos soles (S/. 1,000.00), pues de la
Resolución 28070-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 se advierte que la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al
demandante, por mandato judicial, pensión de jubilación minera
completa por la suma de S/. 1,056.00 (mil cincuenta y seis nuevos
soles) a partir del 13 de julio de 1996.
9. En consecuencia, toda vez que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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