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02664-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL RECURRENTE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA N° 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO N° 082-98-EF, PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU. POR TANTO, EN EL CASO DE AUTOS, RESULTA IRRELEVANTE EXAMINAR SI SE CONFIGURÓ EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 6 DEL REFERIDO DECRETO SUPREMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 318/2023
EXP. N.° 02664-2022-PA/TC
SANTA
ALFREDO ROMERO CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Romero Cabanillas contra la resolución de fojas 185, de fecha 27 de abril de
2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de septiembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el
objeto de que se le pague la bonificación del FONAHPU, de conformidad
con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98, su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF, y la Ley 27617, con el pago
de los devengados a partir del 1 de enero de 2012, fecha de la contingencia,
y los intereses legales de conformidad con lo establecido en los artículos
1245 y 1246 del Código Civil.
La entidad emplazada deduce la excepción de litispendencia. A su
vez, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega
que no corresponde otorgar al accionante la bonificación FONAHPU debido
a que tiene la condición de pensionista recién en el año 2012 y por ello no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de
vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista,
como se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-
2002-EF.
Indica que no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara
dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba, en estricta observancia
del principio de legalidad, lo cual ha sido ratificado por la Quinta
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-
EF, de fecha 24 de noviembre de 2020. Precisa que no le corresponde la
bonificación del FONAHPU, por cuanto no se trata de la incorporación de
dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a
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la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la
sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00005-2002-
AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27617).
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de
2021 (f. 110) desestimó la excepción de litispendencia deducida por la parte
demandada y declaró saneado el proceso. A su vez, con fecha 21 de
diciembre de 2021 (f. 112), declaró fundada la demanda. Estima que, desde
el 2 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley 27617, la
bonificación FONAHPU tiene carácter pensionable, por lo que, a la fecha,
no es exigible que el demandante cumpla el tercer requisito referido a la
inscripción voluntaria. Precisa que el no reconocimiento de la bonificación
del FONAHPU al demandante significaría atentar contra el derecho
fundamental a la seguridad social, toda vez que adquirió el derecho a
jubilación a partir del 1 de enero de 2012.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 27 de abril de 2022 (f. 185), revocó la sentencia de fecha 21 de
diciembre de 2021 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el pago de la bonificación del FONAHPU debe ser tramitado
en la vía del proceso ordinario, en tanto no forma parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión establecido por el Tribunal
Constitucional en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el
Expediente 01417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando el pago de la bonificación
del FONAHPU, de conformidad con lo establecido en el Decreto de
Urgencia 034-98, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF, y la Ley 27617, con el pago de los devengados a partir del 1
de enero de 2012, fecha de la contingencia, y los intereses legales
correspondientes, de conformidad con los artículos 1245 y 1246 del
Código Civil.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
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orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no
sean mayores de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles). El Reglamento establecerá la
forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento
veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al
procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5
de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530
de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas
con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente
por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del
FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP.
(subrayado agregado).
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5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para
efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-
98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su décimo quinto fundamento, ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En el fundamento décimo octavo establece, con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la
ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha
posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
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establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 64580-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha
1 de agosto de 2012 (f. 23), que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva
por la suma de S/. 641.45 (seiscientos cuarenta y un nuevos soles con
cuarenta y cinco céntimos), a partir del 1 de enero de 2012, por
considerar que la edad requerida para tener derecho a la pensión del
régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 es de 65 años de
edad y que el asegurado acredita haber efectuado aportaciones por un
periodo no menor de 20 años completos de aportaciones; y que, en el
presente caso, ha quedado comprobado que el accionante, al haber
nacido el 1 de enero de 1946, cumplió 65 años de edad el 1 de enero de
2011 y que acredita 40 años y 5 meses de aportaciones al 31 de
diciembre de 2011, fecha de cese de sus actividades laborales.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de
enero de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en
el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos,
resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del
cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-
EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3)
del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda.
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SANTA
ALFREDO ROMERO CABANILLAS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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