Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



46-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA RECURRENTE, AL MOMENTO DE CELEBRAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, ADQUIRIÓ LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUE RECAEN SOBRE LA CUOTA ADQUIRIDA Y EL BIEN, SIENDO QUE ELLO SE ENCONTRABA PUBLICITADO CON ANTERIORIDAD AL CONTRATO, SE ENTIENDE QUE LA DEMANDADA TENÍA CONOCIMIENTO SOBRE ELLO, EN ESE SENTIDO, DEBE DESPEJAR EL ACCESO A LOS AMBIENTES DE LA PROPIEDAD EN BENEFICIO DE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 46-2019 LA LIBERTAD
Materia: OBLIGACIÓN DE HACER SUMILLA: Va en contra de sus propios actos quien pretende hacer valer un derecho que resulta contradictorio con su propio actuar. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuarenta y seis del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Alicia Ynés Godoy del Águila contra la sentencia de vista, de fecha seis de setiembre de dos mil dieciocho2, en el extremo que con? rmó en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cuatro de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete3, que declaró fundada en parte la demanda de obligación de hacer, pago de frutos e indemnización; y, en consecuencia, ordenó que la demandada, cumpla con la obligación de hacer consistente en la suscripción a favor de la demandante del Reglamento Interno correspondiente a la edi? cación ubicada en la Av. Prócer Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11 de la Mz. E-2 de la Urbanización Las Quintanas, Distrito y provincia de Trujillo, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de suscribirlo el señor Juez ante su rebeldía; ordenó que la demandada cumpla con la obligación de hacer consistente en la apertura de la puerta de acceso a la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287 a efectos de que la demandante transite por los bienes comunes que conducen a la sección de propiedad exclusiva (Tercer y Cuarto Piso); ordenó que la demandada cumpla con resarcir a la demandante por el daño moral producido; ordenó que la demandada cumpla con cancelar a la demandante los intereses generados del monto resarcitorio, ? jando como fecha de producción del daño el 21 de Abril del 2001; y REVOCÓ en cuanto al monto resarcitorio ? jado en S/.50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles); y, REFORMÁNDOLA en ese extremo, ? jó el monto de S/.75,000.00 (setenta y cinco mil y 00/100 soles) como monto resarcitorio por el daño moral producido. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil trece, la parte actora interpone demanda pretendiendo: 1º) el otorgamiento y suscripción de la escritura pública de independización de la propiedad horizontal y del reglamento interno del edi? cio ubicado en la esquina entre la Av. Industrial y la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11, Mz. E-2, de la Urbanización “Las Quintanas”, Distrito y Provincia de Trujillo; 2º) la apertura de puerta del segundo piso que da a la Av. Gerónimo de la Torre, para acceder en forma directa al tercer y cuarto piso; 3º) el pago de frutos ascendente a S/. 1´587,600.00; y, 4º) el pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 800,000.00 (S/. 500,000.00 por lucro cesante, S/. 150,000.00 por daño emergente y S/. 150,000.00 por daño moral y daño a la persona), además de los intereses legales. Fundamenta su pretensión con lo siguiente: En cuanto al pedido de otorgamiento y suscripción de escritura pública de independización de la propiedad horizontal y del reglamento interno del inmueble sub litis, señala: i) tras la liquidación de la sociedad conyugal integrada por su poderdante Elsie Roció Miller Loli y Edgardo Jaime Peláez Lu, éste último procedió a transferir a favor de la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila el 50% de acciones y derechos del inmueble sub litis, especí? camente el primer y segundo piso, mediante escritura pública de compraventa de fecha 28 de mayo de 1999; ii) el inmueble sub litis inicialmente fue objeto de independización por escritura pública del 05 de mayo de 1997, y su aclaratoria del 28 de abril del 1999 (primer y segundo piso), presentando ante Registros Públicos en el año 2011 el pedido de independización del tercer, cuarto piso, azotea y aires, el cual no pudo inscribirse debido a la resistencia de la nueva propietaria (ahora demandada) de los dos primeros pisos, generándose un derecho real de copropiedad; iii) la demandante no ejerce actos posesorios sobre el tercer y cuarto piso del edi? cio sub litis, equivalente al 50% del inmueble sub litis resultante del proceso de liquidación; iv) la demandante, al amparo del Decreto Ley Nº 22112 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-78-VC, solicita la suscripción de la escritura pública de independización de cada una de las unidades que integran la edi? cación, según el siguiente detalle: a) Unidad Nº 1. Local comercial o tienda del primer piso, con frente a la Av. Gerónimo y la zona Común Nº 1, con área ocupada de 345.74m2 y un área techada de 251.10m2, con sus medidas y linderos; consta de tienda, depósito, servicios higiénicos, cocina y patio, de propiedad de Alicia Ynés Godoy del águila; b) Unidad Nº 2. Local comercial del segundo piso, con frente a la AV. Gerónimo y la zona Común Nº 2, con área ocupada y techada de 242.50m2, con sus medidas y linderos; consta de tienda, 5 o? cinas y 2 servicios higiénicos, de propiedad de Alicia Ynés Godoy del águila; c) Unidad Nº 3. Doce (12) habitaciones, patio y depósito, con frente a la AV. Gerónimo y la zona Común Nº 3, con área ocupada y techada de 264.673 m2, con sus medidas y linderos, de propiedad de Elsie Roció Miller Loli, que no ha podido ser utilizado como hostal o pensionado, por impedimento de servidumbre de paso; d) Unidad Nº 4. Doce (12) habitaciones, patio y depósito, con frente a los aires de la AV. Gerónimo y la zona Común Nº 4, con área ocupada y techada de 264.673 m2, con sus medidas y linderos, de propiedad de Elsie Roció Miller Loli, que no ha podido ser utilizado como hostal o pensionado, por impedimento de servidumbre de paso; y, e) Unidad Nº 5. Azotea y aires, con frente a los aires de la AV. Gerónimo, con área ocupada de 241.593 m2, con sus medidas y linderos, de uso como área libre y aires para uso del tercer y cuarto piso, de conformidad con la Resolución Nº 87 de fecha 31 de mayo de 1990 recaída en el Expediente Nº 960-82 del Quinto Juzgado Civil de Trujillo; v) la demandada también debe suscribir la minuta y escritura pública del reglamento Interno de propiedad horizontal del edi? cio, el cual tiene los siguientes bienes comunes: terreno sobre el cual fue construido el edi? cio, cimientos, sobrecimientos, columnas, vigas, muros exteriores, techos y demás elementos estructurales, siempre que éstos sean integrantes únicamente de una unidad, sino que sirvan a 2 o más unidades; los pasajes, pasadizos y escaleras y en general vías y áreas de circulación de uso común siguientes: zona común 1, zona común 2, zona común 3 y zona común 4; ductos y pozos de luz; servicios comunes de guardianía, limpieza, conservación y mantenimiento de áreas, alumbrado público, administración del edi? cio, junta de propietarios. En cuanto al pedido de apertura de la puerta del segundo piso que da a la Av. Gerónimo de la Torre, señala que la puerta que da acceso directo al tercer y cuarto piso de propiedad de la demandante ha sido bloqueada con ladrillo y cemento, impidiendo el libre acceso de la recurrente a sus propiedades, sin poder hacer uso, usufructo y explotación de las 24 habitaciones que le corresponden. En cuanto al pedido de pago de frutos, señala que a consecuencia del bloqueo de la puerta de acceso libre y la imposibilidad material de poder acceder a su propiedad del tercer y cuarto piso, azotea y aires del inmueble sub litis desde 1997, dejó de percibir un ingreso mensual de S/. 300.00 mensuales, que sobre un total de 252 meses a la fecha de la demanda (21 años) haría un mínimo de S/. 1´587,600.00 de frutos dejados de percibir. En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, señala que la negativa de saneamiento de la propiedad viene impidiendo acceder al inmueble y disfrutar del bien, produciendo un grave daño, el cual debe ser indemnizado. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR ALICIA YNES GODOY DEL ÁGUILA:5 Mediante escrito de folios ciento noventa y cuatro a doscientos seis la demandada Alicia Ynés Godoy del Águila se apersona al proceso, formula nulidad de actuados y contestando la demanda expresa: i) la demandante no cuenta con una transferencia de propiedad a su favor; ii) el proyecto de independización no guarda correspondencia con la realidad registral y extraregistral; iii) tiene el derecho a elegir las personas que deben acceder a su propiedad privada; iv) ejerció el derecho de explotar el bien de su propiedad, no obteniendo bene? cio personal alguno que genere los frutos reclamados; y, v) ejerció el derecho de explotar el bien de su propiedad, no ocasionando daños a terceros. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia: Ordenó que la demandada, cumpla con la obligación de hacer consistente en la suscripción a favor de la demandante del Reglamento Interno correspondiente a la edi? cación ubicada en la Av. Prócer Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11 de la Mz. E-2 de la Urbanización Las Quintanas, Distrito y provincia de Trujillo, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de suscribirlo el señor Juez ante su rebeldía; ordenó que la demandada cumpla con la obligación de hacer consistente en la apertura de la puerta de acceso a la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287 a efectos de que la demandante transite por los bienes comunes que conducen a la sección de propiedad exclusiva (Tercer y Cuarto Piso); ordenó que la demandada cumpla con resarcir a la demandante por el daño moral producido ? jando el monto resarcitorio en S/. 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles); ordenó que la demandada cumpla con cancelar a la demandante los intereses generados del monto resarcitorio, ? jando como fecha de producción del daño el 21 de Abril del 2001; INFUNDADA la demanda en el extremo de las pretensiones de otorgamiento y suscripción de la escritura pública de independización de la propiedad horizontal del edi? cio ubicado en la esquina entre la Av. Industrial y la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11 de la Mz. E-2, de la Urbanización Las Quintanas, Distrito y Provincia de Trujillo; de pago de frutos ascendente a S/.1´587,600.00, y de pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/.500,000.00 por lucro cesante, S/. 150,000.00 por daño emergente y S/.150,000.00 por daño a la persona. Fundamentos: En cuanto a la obligación de otorgamiento y suscripción de la escritura pública de independización de la propiedad horizontal y del reglamento interno de edi? cio. Se advirtió la existencia de una laguna normativa, pues no existe una previsión legal al supuesto en el cual, producto de un acto traslaticio previo y la estructura del inmueble, los propietarios de una edi? cación son comprendidos obligatoriamente bajo el régimen de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, no cuenta ninguno de ellos con el porcentaje requerido para aprobar por sí solo el Reglamento Interno y existe renuencia de uno de los propietarios para pronunciarse sobre la celebración del referido acto jurídico. En este contexto, ante la obligación de superar la referida laguna normativa, recurriremos al principio de represión del ejercicio abusivo del derecho previsto en el párrafo segundo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, pues advertimos en el proceder de la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila un abuso del derecho de propiedad, concretamente una omisión abusiva, pues al tener conocimiento que adquiría un bien que por mandato legal se encontraba bajo el régimen de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común y requería un Reglamento Interno, debía contribuir con la regularización del bien, pronunciándose sobre el acto jurídico contenido en el documento de folios 116 a 129, ya sea aprobándolo u observándolo, por lo que al no haber procedido en aquel sentido su omisión resulta abusiva, debiendo adoptarse las medidas del caso para corregir tal proceder, como el requerimiento de suscripción del Reglamento Interno obrante en autos, bajo apercibimiento de ser suscrito por el Juez ante su negativa. En cuanto a la memoria descriptiva, al no encontrarse prevista en la norma legal la exigencia que tal documento sea ? rmado por todos los propietarios, y considerando que el legislador no puede distinguir donde la ley no distingue, consideramos que no puede obligársele a la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila la suscripción de tal documento. Finalmente, dentro de una debida justi? cación de la presente decisión judicial, debemos señalar que sólo corresponde ordenar a la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila la ? rma del Reglamento Interno propuesto por la demandante de folios 116 a 129 u otro con datos actualizados a exigencia registral, pero no la ? rma de minuta u escritura pública al respecto, ni mucho menos de independización de propiedad horizontal, pues la actual legislación no exige tal documento para la pretendida regularización de su propiedad. En cuanto a la obligación de apertura de la puerta a la Av. Gerónimo de la Torre No 287. Son bienes comunes y, por ende, de titularidad de todos los propietarios, los pasadizos, las escaleras, y, en general, las vías aéreas de circulación de uso común. La determinación de la naturaleza jurídica de pasadizos y escaleras, esto es, de ser bienes comunes, genera la consecuencia de no sólo reconocer un derecho de uso a favor de los poseedores de una sección de propiedad exclusiva, sino también de la obligación de abstenerse de realizar actos que restrinjan tal derecho de uso. Ante la identi? cación de la obligación legal de abstenerse de realizar actos que restrinjan el derecho de uso de bienes comunes como los pasadizos y escaleras, y la veri? cación que el acceso a la escalera que conduce a la sección de propiedad exclusiva de la demandante Elsie Roció Miller Loli (tercer y cuarto piso) se encuentra tapeado, sin que la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila haya realizado algún acto dirigido a corregir tal situación, según acta de inspección judicial de fecha 21 de abril del 2003 de folios 310 a 314 del Expediente Nº 591-2001, se concluye en sostener que se viene incumpliendo la obligación legal de permitir el ejercicio de uso de los bienes comunes por parte de los demás poseedores, así como de la sección de propiedad exclusiva de la demandante (tercer y cuarto piso), por lo que resulta procedente exigir su cumplimiento a través de la apertura de una puerta que permita el acceso y uso del bien. Respecto del segundo punto controvertido consistente en determinar si corresponde ordenar a la demandada el pago de frutos en la suma de un millón quinientos ochenta y siete mil seiscientos nuevos soles por 252 meses a razón de S/. 300.00 mensuales, señalan que: Los frutos pueden ser civiles, naturales o industriales, de conformidad con el artículo 891 del Código Civil, cuyo texto dispone: “Los frutos son naturales, industriales y civiles.” Los frutos civiles son aquellos que produce el bien por determinación de la ley; de conformidad con el artículo 891 del Código Civil, cuyo texto señala “Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.”. No obstante que en el escrito de demanda la demandante no precisa el tipo de frutos reclamado, la naturaleza del bien (edi? cio) determina que sean frutos civiles, debiendo señalar al respecto que la revisión de los medios probatorios no permite apreciar INICIO prueba alguna que pruebe la existencia de una relación jurídica entre la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila y cualquier tercero respecto del tercer y cuarto piso de propiedad de la demandante Elsie Roció Miller Loli, por lo que aplicando la regla de juicio que impone la carga de la prueba de la verdad de los hechos narrados, concluimos en sostener que en este extremo la demanda es infundada por improbada. Respecto del tercer punto controvertido consistente en determinar si se le causó perjuicios a la demandante según su dicho, por la imposibilidad de disponer de su propiedad y como tal, determinar si procede indemnizarlo por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante en la suma de S/. 500,000.00, dañe emergente la suma de s/. 150,000.00 y daño moral y daño a la persona en la suma de S/. 150,000.00, señalan en cuanto al daño emergente que la demandante no ha probado los gastos sufragados y generados de manera directa como consecuencia de la falta de suscripción del Reglamento Interno, ni de la imposibilidad de acceder a la sección de propiedad exclusiva (tercer y cuarto piso), pese a recaer en el demandante la carga de la prueba, por lo que en este extremo la demanda es infundada. En cuanto al lucro cesante, que la demandante no ha probado los ingresos que de manera objetiva fueron frustrados de percibir como consecuencia directa de la falta de ? rma del Reglamento Interno, así como de la restricción a la sección de propiedad exclusiva (tercer y cuarto piso), precisando que la presente modalidad de daño exige una prueba objetiva donde conste los ingresos que serían percibidos, y no meras especulaciones o proyecciones carentes de respaldo material. En cuanto al daño moral precisan que este debe ser probado y no se presume, siendo que la demandante no ha probado la frustración o tristeza generada por la falta de ? rma del Reglamento Interno, sin embargo, en el caso de la restricción a la sección de propiedad exclusiva (tercer y cuarto piso), al haber probado tal hecho, así como la renuencia de la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila de permitir el disfrute de tal bien común, incluso del mero conocimiento de su estado actual, según acta de la diligencia de inspección judicial de folios 507 a 508, queda probada la concurrencia de circunstancias que generan un estado de frustración y angustia por no ejercitar plenamente los atributos del derecho de propiedad, la cual corresponde ser resarcida en base a criterio de equidad. En cuanto al daño a la persona sostienen que la demandante no ha probado de qué manera el incumplimiento de la obligación de ? rmar el Reglamento Interno y de permitir el acceso al bien de su propiedad, ha generado un daño a su integridad corporal, ha provocado un estado de enfermedad o ha impuesto un proyecto de vida diferente del elegido libremente. Así, analizando la relación de causalidad, fundamenta que habiendo veri? cado la sola probanza del daño moral, la valoración de los medios probatorios permite establecer que, efectivamente, tal daño se produjo como resultado de la conducta antijurídica de impedir al acceso a la sección de propiedad exclusiva (tercer y cuarto piso), existiendo un nexo de causa-efecto entre ambos hechos; y, sobre el factos de atribución, analizan que la valoración de la conducta de la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila evidenciada en el acta de la diligencia de inspección judicial de folios 507 a 508, y el hecho no controvertido que la situación jurídica de propietaria de la demandante estuvo inscrita en Registros Públicos con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa en mérito del cual la demandada adquirió el primer y segundo piso, permite sostener que nos encontramos ante una conducta dolosa, por cuanto queda claro que pese a saber la demandada que la recurrente era propietaria, negó deliberadamente el disfrute de los bienes comunes (pasadizos y escaleras) y con ello, el ejercicio de los atributos sobre su propiedad, principalmente la posesión. 4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE:7 La demandante fundamenta su apelación en los agravios siguientes: – Respecto al extremo que declara infundada la demanda de las pretensiones de Independización y suscripción de la Escritura Pública de Independización de la Propiedad Horizontal del edi? cio sub materia, indica que el A quo incurre en error; que la razón y fundamento de esta pretensión consiste en la renuencia y omisiones deliberadas de la demandada, para regularizar todos los derechos de copropiedad existente; que con ese criterio advierte que van a tener que interponer nuevas y futuras acciones, lo que acarrea perjuicio a los principios de economía y celeridad procesales, que reclaman los derechos demandados, por lo que señala que deberá revocarse y ordenarse se otorgue la correspondiente minuta, y escritura pública. – En cuanto al pago de frutos, señala que los fundamentos expuestos al respecto en el postulatorio no han sido refutados por la demandada; que como consecuencia del bloqueo de la puerta de acceso libre y por lo tanto, la imposibilidad material de poder acceder a su propiedad del tercer y cuarto piso del inmueble sub litis, viene desde más de 20 años; que su patrocinada no tiene posibilidad de percibir los frutos que le corresponden por el uso y disfrute de la parte asignada en propiedad; que dada la ubicación ultra comercial del inmueble, si se toma en cuenta que entre ambos pisos existen 24 habitaciones bloqueadas e impedidas de disfrutar en sus acceso por su defendida, a un promedio de S/.300.00 mensuales, sobre un total de 252 meses, a la fecha (21 años), señala harían un total mínimo de S/.1’587,600.00 nuevos soles, suma que tendría que haberse ? jado para ser pagada por la demandada. – Respecto a la pretensión de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral y daño a la persona que precisa, sostiene que la demanda precisa claramente y que no requiere de mayor probanza. Indica que a la señora Alicia Ynés Godoy de Águila se le ha venido citando y conminando en el proceso judicial signado como el expediente Nº 960-82, sobre Separación de Bienes y mediante sendas cartas notariales, para que cumpla, con sanear la propiedad otorgando la escritura de independización y Reglamento Interno de propiedad horizontal en forma pací? ca y armónica, lo que se ha negado sistemáticamente, que la recurrente no puede acceder a su propiedad ni disfrutar de ella, lo que le produjo grave daño psicológico y extremo sufrimiento por todas las privaciones y carencias de no poder disponer de su propiedad, al no tenerla ni poseerla, por la dolosa conducta de la demandada, de tener más de 24 años cerrada y sin acceso a la propiedad. Sostiene que se incurre en error de derecho al no considerar al elemento inicial que concurre en este proceso, que es la antijuridicidad, que la conducta realizada por la demandada Alicia Ynés Godoy de Águila ha sido contraria al derecho a las leyes. 5.- APELACIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA:8 La demandante fundamenta su apelación en los agravios siguientes: – Respecto a las pretensiones de otorgamiento y suscripción de Escritura Pública de Independización de la Propiedad Horizontal y del Reglamento Interno; que no se ha tenido en cuenta lo peculiar de la sentencia que dispone la liquidación de la sociedad conyugal de la anterior propietaria, en la cual se ha establecido una división del 50% para quienes antes fueron cónyuges y de forma pací? ca 1° y 2° piso para uno y 3° y 4° y demás para el otro, no estableciendo, a no ser sobre el terreno, áreas de propiedad y uso común. – Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta si el proyecto de independización no guarde correspondencia con la realidad registral y extra registral y sobre todo que en el ejercicio de las atribuciones que otorga el derecho de propiedad no genera un abuso del derecho ni menos que el ejercicio de éste haya generado daño alguno en la accionante. Señala que el Acta de Inspección Judicial de fecha 21 de Abril de 2003, realizada en el Expediente Nº 592-2001, no ha sido valorado convenientemente, en lo que se re? ere a que si en tal edi? cio existen efectivamente áreas comunes. – De otro lado, en cuanto se ordena suscribir en favor de la demandante el Reglamento Interno, indica que efectivamente el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común queda constituido de manera obligatoria por mandato legal cuando el edi? cio se encuentra dividido en varios pisos, y pertenecen a más de un propietario y existen bienes comunes; que esta situación no se presenta en el caso concreto; que ello se evidencia de la copia de partida registral Nº 03098488, lo que debe corroborar el acta de inspección judicial del 21 de abril del año2003; que el edi? cio cuenta con 4 pisos, de los cuales en su totalidad y sin que sobre dichos pisos exista área común, han sido divididos en el 1° y 2° piso para el transferente a su parte y el 3° y 4° piso para la accionante; que si bien la sentencia establece respecto a la existencia de un régimen de propiedad exclusiva, pero en lo que se re? ere a las áreas comunes, únicamente se ha establecido éste sobre el terreno sobre el que se levanta el edi? cio; que para establecer y hasta constituir áreas comunes, sostiene, que este proceso es ino? cioso. – En lo que respecta a la obligación de apertura de la puerta a la Av. Gerónimo de la Torre, señala que como se puede veri? car del acta de inspección judicial, el acceso bloqueado es justamente en mismo 3° piso, nivel sobre el cual no tiene derecho alguno su parte. En cuanto se re? ere a la obligación de indemnizar por daño moral, señala que no se ha acreditado dicho daño, que no existe conducta antijurídica en el ejercicio regular de un derecho; que no se ha probado el supuesto estado de frustración y angustia; que no es su? ciente alegar el daño moral, sino que se debe probar. 6.- SENTENCIA DE VISTA:9 FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña ELSIE ROCIO MILLER LOLI e INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña ALICIA YNES GODOY DE AGUILA. CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada, en los extremos que declaró: fundada en parte la demanda de obligación de hacer, pago de frutos e indemnización; y, en consecuencia, ordenó que la demandada, cumpla con la obligación de hacer consistente en la suscripción a favor de la demandante del Reglamento Interno correspondiente a la edi? cación ubicada en la Av. Prócer Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11 de la Mz. E-2 de la Urbanización Las Quintanas, Distrito y provincia de Trujillo, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de suscribirlo el señor Juez ante su rebeldía; ordenó que la demandada cumpla con la obligación de hacer consistente en la apertura de la puerta de acceso a la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287 a efectos de que la demandante transite por los bienes comunes que conducen a la sección de propiedad exclusiva (Tercer y Cuarto Piso); ordenó que la demandada cumpla con resarcir a la demandante por el daño moral producido ? jando el monto resarcitorio en S/. 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles); ordenó que la demandada cumpla con cancelar a la demandante los intereses generados del monto resarcitorio, ? jando como fecha de producción del daño el 21 de Abril del 2001; INFUNDADA la demanda en el extremo de las pretensiones de otorgamiento y suscripción de la escritura pública de independización de la propiedad horizontal del edi? cio ubicado en la esquina entre la Av. Industrial y la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287, Lote Nº 11 de la Mz. E-2, de la Urbanización Las Quintanas, Distrito y Provincia de Trujillo; de pago de frutos ascendente a S/. 1´587,600.00, y de pago de indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 500,000.00 por lucro cesante, S/. 150,000.00 por daño emergente y S/. 150,000.00 por daño a la persona; y REVOCÓ en cuanto al monto resarcitorio ? jado en S/.50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles); y, REFORMÁNDOLA en ese extremo, ? jó el monto de S/.75,000.00 (setenta y cinco mil y 00/100 soles) como monto resarcitorio por el daño moral producido. Fundamentos: Sobre la obligación de otorgamiento y suscripción de la escritura pública de independización de la propiedad y del reglamento interno de edi? cio. Se veri? ca la existencia de una unidad inmobiliaria que pertenece a dos propietarios (Elsie Roció Miller Loli y Alicia Ynés Godoy de Águila), en la que coexisten secciones de propiedad exclusiva y bienes y servicios de dominio común, por lo que por mandato legal debe someterse al régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de Propiedad Común regulados por la Ley antes mencionada. Sobre la obligación de otorgamiento y suscripción de la Escritura Pública de Independización, como bien lo señala el A quo, la documentación requerida para la regularización, según el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP, aprobado por Resolución Nº 097-2013-SUNARP/SN, para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad, no requiere de minuta o escritura pública al respecto, ni mucho menos que deba ser suscrita por la otra propietaria, en este caso, la demandada, para efecto de regularizar la propiedad. Respecto al Reglamento Interno, tal como lo señala el Artículo 39 de la Ley N°27157, las edi? caciones a que se re? ere el artículo 37 de la Ley deben contar necesariamente con un Reglamento Interno elaborado o aprobado por el promotor o constructor o, en su caso, por los propietarios con el voto favorable de más del 50% (cincuenta por ciento) de los porcentajes de participación; sin embargo, como bien lo ha señalado el A quo, en el presente caso, el Reglamento Interno no se encuentra aprobado, ante la negativa de la demandada, toda vez que la demandante Elsie Rocío Miller Loli sólo es propietaria del 50% de participaciones, por lo que con su sola intervención si se tiene en cuenta la prescripción normativa no se cumpliría con el voto de más del 50% del porcentaje de participación. Siendo esto así, a ? n de evitarse el ejercicio abusivo del derecho de propiedad por parte de la demandada Alicia Ynes Godoy del Águila, quien al adquirir la propiedad, tenía conocimiento que adquiría un bien que por mandato legal se encontraba bajo el régimen de Propiedad Horizontal, según la normatividad vigente a esa fecha, esto es, el Decreto Nº 221121, y conforme así se estableciera en la Resolución de fecha 24 de Enero de 1991, expedida en el proceso de Separación de Bienes que siguiera doña Elsie Roció Miller Loli, contra don Edgardo Jaime Peláez Lu, ordenándose que se otorgue, entre otros, el Reglamento Interno, y de acuerdo a la normatividad legal vigente se encuentra bajo el régimen de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, requiriéndose necesariamente un Reglamento Interno, por lo que debía contribuir con la regularización del bien, pronunciándose sobre el documento de folios ciento dieciséis a ciento veintinueve, aprobándose un observándolo, y que al no haber procedido en aquel sentido su omisión resulta abusiva, por lo que corresponde requerírsele a la demandada la suscripción del Reglamento Interno propuesto por la demandante, obrante en autos u otro con datos actualizados según exigencia registral, bajo apercibimiento de ser suscrito por el Juez, en caso de negativa. En cuanto a la obligación de apertura de la puerta a la Av. Gerónimo de la Torre Nº 287, como bien lo ha determinado el A quo que como lo señala el artículo 40 de la Ley Nº 27157, la naturaleza jurídica de los pasadizos, las escaleras y en general las vías de circulación, de bienes y uso común, lo que, genera no sólo el reconocimiento de un derecho de uso a favor de los poseedores de una sección de propiedad exclusiva, sino también de la obligación de abstenerse de realizar actos que restrinjan tal derecho de uso. Siendo que en el presente caso, se encuentra acreditado, según Inspección Judicial de fecha 21 de abril del 2003 [folios trescientos diez a trescientos catorce del Expediente Nº 591-2001], que el acceso a la escalera que conduce a la sección de propiedad exclusiva de la demandante Elsie Rocio Miller Loli (tercer y cuarto piso) se encuentra tapeado, por lo que se viene incumpliendo la obligación legal de permitir el ejercicio de uso de los bienes comunes por parte de los demás poseedores, así como de la sección de propiedad exclusiva de la demandante (tercer y cuarto piso), por lo que es correcta la a? rmación del Juzg

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio