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83-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE SER PROPIETARIO DE LA PORCIÓN DE TERRENO QUE ALUDE, ES DECIR, NO CUENTA CON TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE DICHA ÁREA, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LO QUE PRETENDE EL DEMANDANTE ES QUE SE LE DECLARE LA ACCIÓN POSESORIA A TÍTULO DE PROPIETARIO, SIN EMBARGO, ELLO NO ES MATERIA DE ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 83 – 2020 LIMA
Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA.- La acción posesoria a título de propietario que postula el recurrente no es, ni puede ser materia de análisis en el presente proceso de interdicto de recobrar, existiendo para dicho supuesto otras vías que protegen el derecho a la propiedad, por lo que, no se ha producido la vulneración al derecho constitucionalmente protegido que invoca el recurrente. Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número ochenta y tres – dos mil veinte, en audiencia pública virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto el demandante Cesar Ricardo Guerra Tirado, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve1, contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima2, de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, que confi rmó la sentencia de primera instancia3, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil catorce4, modifi cado mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce5, César Ricardo Guerra Tirado interpone demanda sobre interdicto de recobrar contra Edith Adriana Tinta Junco, solicitando que se le restituya el predio de su propiedad que consiste en acciones y derechos correspondiente a un área de 3,500 y 2,800 m2, lo que hacen un total de 6,300 metros cuadrados, dentro del predio de 126,900 m2, que se encuentra inscrita en la Ficha Nº 404107 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; todo esto bajo los siguientes argumentos (sic): – Señala que es propietario de acciones y derechos de un área de 3,500 m2, dentro de un predio de 126,900 metros cuadrados, como área total que se encuentra inscrito en la Ficha Registral número 404107 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que fuera adquirida de su anterior propietaria doña Justa Feria Sánchez, mediante escritura pública de compraventa de fecha 31 de agosto de 2002, ubicada a la altura del kilómetro 19.902 y 20.572 de la autopista Panamericana Sur, distrito de Villa El Salvador. – Agrega que el despojo de su propiedad se consumó el 08 de agosto de 2014, cercando y rodeando la policía su predio con 80 efectivos, aproximadamente, dos tanquetas, cuatro máquinas retroexcavadoras, dos máquinas pato, y aproximadamente cuarenta a cincuenta hombres (matones), dirigidos por Edith Adriana Tinta Junto de Feria, lo que se produjo por orden judicial recaída en el Expediente Nº 31305-2008, a cargo del Juez del Primer Juzgado Civil de Lima, doctor Jaime David Abantos Torres, en los seguidos entre la demandante Edith Adriana Tinta Junto de Feria y Juan Carrión Seminario, sobre nulidad de acto jurídico. – Precisa que la medida de lanzamiento se ejecutaba sobre la propiedad del señor Juan Carrión Seminario, constituido por un terreno de 8,180 m2 que tiene dos frentes, uno a la calle de acceso al circuito de playas de 95 metros lineales y otro a una calle particular de 50 metros lineales; indica, que estas medidas perimétricas no se tomaron en cuenta para el acto de desalojo, al igual que tampoco se tomó en cuenta el estudio técnico del operativo por parte de la Policía Nacional para la ubicación física exacta del inmueble, haciéndose caso omiso a los considerandos descritos en la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de Lima, lo que trajo como consecuencia que el lanzamiento se realice en un terreno totalmente diferente, con el agravante que se realizó sobre el inmueble de su propiedad que no estaba inmerso en el proceso judicial seguido en el expediente Nº 31305- 2008. 2. Contestación Admitida a trámite la demanda6, mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho7, la demandada Edith Adriana Tinta Junco contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: – El demandante a través del presente proceso trata de invalidar el lanzamiento dispuesto en el expediente N.º 31305-2008 por el Primer Juzgado Civil de Lima, refi riendo un supuesto despojo de su propiedad; sin embargo, el accionante interpuso interdicto especial de recobrar, bajo los mismos supuestos señalados en la demanda, disponiéndose en dicho proceso especial la realización de una pericia que determine si el lanzamiento se produjo en el bien del actor, estableciéndose por resolución que el predio objeto de lanzamiento fue el mismo señalado en la sentencia emitida en el Primer Juzgado Civil de Lima, rechazándose, por ello, dicho interdicto, resolución ésta que fue confi rmada por el Superior, e interpuesto recurso de casación, el mismo fue declarado improcedente. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución número cuarenta y ocho se fi jan los puntos controvertidos8 y se efectúa el saneamiento probatorio. “Determinar si procede que al demandante César Ricardo Guerra Tirado se le restituya el predio de su presunta propiedad que consiste en acciones y derechos de un área de 3,500 m2 y de 2,800 m2, lo que hace un total de 6,300.00 m2 dentro del predio de 126,90 m2 como área total que se encuentra inscrito en la Ficha Registral N°. 404107 del Registro Público de Propiedad Inmueble.” 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho9, se declara infundada la demanda, con costas y costos. Fundamentos principales: – El demandante interpuso demanda de Interdicto Especial con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, la misma que fue rechazada mediante resolución número ciento veintiuno de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual fue confi rmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte de Lima, mediante resolución número ciento veintitrés de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete e interpuesto contra éste, recurso de Casación, el mismo que fue declarado improcedente. – Se advierte de la resolución número ciento veintiuno (folios mil doscientos cincuenta y siete), que del referido dictamen pericial se concluye que el lanzamiento ha sido ejecutado en el inmueble sub litis (refi riéndose al inmueble consignado en el numeral uno del séptimo considerando de la citada resolución) conforme a la ordenado en la sentencia (del Primer Juzgado Civil de Lima) y que el tercero (ahora demandante) se encontraba en posesión de parte del inmueble sub litis pero sin respaldo de ningún título de propiedad, pues los títulos presentados por el tercero correspondían a áreas de terreno distintas al inmueble sub litis. – Se agrega, además en el último párrafo del séptimo considerando de la resolución citada que: “(…) el propio tercero (ahora demandante) por escritos presentados con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, se apersona al Juzgado informando que es un colindante del inmueble sub litis conforme puede verse a fojas mil ochenta y cuatro, de lo que se colige que no tiene ningún derecho sobre el inmueble sub litis.” – Lo expuesto en el sétimo considerando de la sentencia de Vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte de Lima (fojas mil doscientos sesenta y tres), que confi rma la resolución número ciento veintiuno, al referir lo siguiente: “(…) De esa manera, conforme lo ha establecido el A quo, las conclusiones arribadas por el ´perito nombrado en autos, se concluye que la diligencia de lanzamiento ha sido practicada en el inmueble sublitis, predio que difi ere del terreno colindante respecto del cual el recurrente aduce ser propietario. (…)” – Del contenido de las resoluciones expedidas en el expediente Nº 31305-2008, que constituyen resoluciones con autoridad de cosa juzgada, queda claro que el lanzamiento ordenado por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se ha producido sobre el inmueble de 7,953.62 m2, inmueble que es distinto al inmueble objeto de demanda; pues, así fue establecido en el proceso judicial sobre interdicto especial de recobrar ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. – El demandante no presenta medio de prueba alguno que permita acreditar que el lanzamiento se produjo sobre el inmueble que señala es de su propiedad, consiste en un área de 3,500 y 2,800 m2, que hacen un total de 6,300 m2, dentro del predio de 126,900 m2 como área total que se encuentra inscrita en la Ficha número 404107 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. – El demandante ha venido invocando a lo largo del proceso es el respeto a su propiedad adquirido en compraventa mediante contrato de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dos, mas no el derecho de posesión que cautela la fi gura del interdicto. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho10, el demandante César Ricardo Guerra Tirado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – En los actuados obran todas las pruebas documentales que acreditan que en el terreno del despojo si funcionaba su fábrica de fi bra de vidrio, tales como la Licencia de Funcionamiento desde el año 2008, fábrica que fue materia de diversos actos de fi scalización por la Municipalidad de Villa El Salvador, obrando copia del acta de fi scalización de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce levantada por la Municipalidad de Villa El Salvador, notifi cación preventiva Nº 0021502 y Nº 0021503, obrando asimismo el Informe Nº 04- 2014-CDZ-SGSA-GDS/MVES de fecha cuatro de mayo de dos mil catorce, documentos que acreditan la posesión. – El A quo ha realizado un análisis distorsionado y confuso respecto de las piezas procesales del expediente Nº 31305-2008 tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Lima, formulando cuestionamiento al informe pericial realizado en dicho proceso por el perito Fernando Velasco Castro. – Resulta arbitrario y contradictorio lo sostenido en la sentencia, toda vez que se sustenta tomando como único medio de prueba válido el dictamen pericial de inspección de Ingeniería suscrito por Fernando Velasco Castro, actuado en el expediente Nº 31305-2008 tramitado ante el 1° Juzgado civil de Lima, por cuanto no fue debidamente corroborado el dictamen y fue materia de debate y del contradictorio en la etapa postulatoria con otro medio probatorio. 6. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve11, se confi rmó la sentencia que declaró infundada la demanda. Fundamentos principales de la sentencia de vista: – Debe tenerse presente los actuados judiciales emitidos en el proceso judicial Nº 31305-2008, seguidos entre la demandante Edith Adriana Tinta Junco de Feria contra Juan Carrión Seminario, sobre nulidad de acto jurídico. De la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, (folios ochocientos cincuenta y nueve) que declaró fundada en parte la demanda, que fue confi rmada mediante Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil doce (folios ochocientos sesenta y ocho), y de las copias certifi cadas (folios mil doscientos cincuenta y siete a mil doscientos setenta y dos), se evidencia que el demandante César Ricardo Guerra Tirado con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce interpuso demanda de interdicto especial, la que fue rechazada mediante resolución número ciento veintiuno, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, siendo confi rmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte de Lima, mediante Resolución de Vista número ciento treinta y tres, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete; e, interpuesta contra éste, recurso de Casación, el mismo fue rechazado de plano. – En ambas decisiones judiciales, las que fueron dictadas sobre la base de la inspección judicial y la pericia realizada por el perito Fernando Velazco Castro, los órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso de nulidad de acto jurídico Nº 30305-2008, llegaron a la conclusión de que el lanzamiento fue ejecutado en el inmueble sub litis conforme a lo ordenado en la sentencia y que el tercero (César Ricardo Guerra Tirado) se encontraba en posesión de parte del inmueble sin el respaldo de ningún título de propiedad, pues los títulos presentados por el tercero corresponden a áreas de terreno distintas al inmueble sub litis, no habiendo el demandante conforme lo impone el artículo 196° del Código Procesal Civil, presentado medio de prueba alguna, que permita acreditar que el lanzamiento se produjo sobre el inmueble que señala es de su propiedad, resultando insufi cientes la Licencia de Funcionamiento del año dos mil ocho, acta de fi scalización de fecha cuatro de agosto de dos mil catorce, notifi caciones preventivas Nº 0021502 y Nº 0021503, y demás medios probatorios aportados, pues no precisan linderos ni las áreas que alega el accionante haber estado en posesión, mereciendo confi rmarse la sentencia. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria (ahora Cuarta Sala Social y Constitucional) ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante César Ricardo Guerra Tirado mediante resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veinte12, por las causales de: I) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; y, 50 inciso 6 y 196 del Código Procesal Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: i) La sentencia de vista quebranta y restringe arbitrariamente su defensa para obtener la restitución de la posesión que le fue arrebatada sin ser parte procesal en juicio, habiendo sido desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en el que no fue emplazado ni citado (Expediente número 30305- 2008) toda vez que en la etapa de ejecución de sentencia de la causa en referencia, y con limitación procesal acudió bajo esa circunstancia para interponer el interdicto de recobrar especial por despojo judicial que no fue admitido, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía de acción, el cual ha ejercido en el presente proceso; ii) La Sala Superior reconociendo su derecho de petición de interdicto de retener, convertido en interdicto de recobrar, ha confi rmado la decisión de primera instancia, resolución número cuarenta y siete, emitida en la audiencia única de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada; pese a dicho reconocimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, por cuanto la motivación de la sentencia impugnada adolece de vicios de incongruencia probatoria, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los estadíos superlativos del procedimiento; iii) En los actuados está probada su posesión así como la arbitrariedad del acto de despojo judicial del cual fue víctima, tal como se señala en los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista, no obstante la Sala de mérito en el décimo primer considerando de la recurrida señala expresamente que el tercero -ahora casante- se encontraba en posesión de parte del inmueble, y a continuación, en el mismo considerando, contraviniendo la ley y su propia motivación añade que el recurrente ejercía tal posesión sin el respaldo de ningún título de propiedad, pues los títulos por él presentados correspondían a terrenos distintos al inmueble en litis, no habiendo el demandante conforme lo impone el artículo 196 del Código Adjetivo presentado medio de prueba alguno que permita acreditar que el lanzamiento se produjo respecto del inmueble que señala es de su propiedad. En ese orden de exposición, precisa que, la Sala Superior sostiene que el recurrente ha infringido el artículo 196 del Código citado por no haber acreditado sufi cientemente su propiedad, pero es la Sala de mérito la que ha infringido la norma referida al valorar las pruebas que corresponden a la restitución de la posesión, como si se tratara de la discusión de algún derecho de propiedad, o mejor derecho de propiedad o reivindicación, INICIO cuando el objetivo de la presente causa de interdicto de recobrar consiste en la restitución de la posesión que ostentaba antes del despojo judicial en cuestión; iv) En autos obran sufi cientes pruebas que acreditan la posesión pacífi ca, pública y permanente del actor con relación al bien en litigio, como lo reconoce el Ad quem en los citados considerandos sexto y octavo de la resolución impugnada, siendo la prueba fundamental de su posesión y del acto de despojo judicial cuestionado, el acta de lanzamiento contenida en el expediente número 30305-2008, en ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en el que no fue emplazado, ni citado para ejercer su defensa posesoria y su derecho de propiedad del terreno del que ha sido despojado indebidamente por la orden judicial en mención; v) No hay manera de haber realizado una diligencia de lanzamiento sobre alguna parte de la Ficha Registral número 404107, sin afectar su propiedad, ya que la fi cha señalada se encuentra totalmente superpuesta sobre el ámbito de su propiedad de mayor extensión y antigüedad registral, fi cha que continúa en la Partida Electrónica número 07047930 del Registro de Predios de Lima, conforme informes reiterados de SUNARP, inscritos desde el dos mil cuatro en la misma Ficha Registral número 404107, siendo que esta última ya se encuentra con inicio de procedimiento de cierre, mediante la emisión de la resolución número 906- 2019 de SUNARP, debiendo prevalecer únicamente la partida electrónica referida del predio del cual es copropietario; vi) El Colegiado Superior ha omitido mencionar que en el proceso número 30305-2008 no se involucra el predio inscrito en la Partida Electrónica número 07047930 de mayor extensión y antigüedad que la Ficha Registral número 404107, y tampoco se ha emplazado a ninguno de los copropietarios de la partida electrónica en referencia que sí se iban a ver afectados con la orden judicial de despojo, y que el perito Fernando Velazco Castro ocultó premeditadamente en su pericia. II) Infracción normativa material del artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Estado: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Sostiene el casante que, el Ad Quem en el considerando décimo primero también se ha atrevido a sostener que los órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso de nulidad de acto jurídico, número 30305-2008, en ambas decisiones judiciales, dictadas sobre la base de la inspección judicial y la pericia realizada por el perito Fernando Velazco Castro, llegaron a la conclusión que el lanzamiento fue ejecutado en el inmueble en litis, argumento ajeno al tema de restitución de su posesión. En ese sentido, precisa el recurrente que, la Sala Superior ha afi rmado en el considerando mencionado que la diligencia se llevó a cabo sobre el inmueble en controversia, proceso de nulidad de acto jurídico que se desarrolló sin su participación porque no fue emplazado con la demanda, lo que ha afectado sus derechos a la posesión y a la propiedad; ante ello, el Colegiado Superior omite mencionar la afectación de su posesión y propiedad, reiterando el casante que existe desde el año dos mil cuatro, una superposición de predios anotada en la Ficha Registral número 404107, donde por estar totalmente incluida dentro del ámbito geográfi co de su propiedad, inscrita en el tomo número mil veintiocho, fojas doscientos noventa y siete y siguientes, que continúa en la Partida Electrónica número 07047930, es imposible que la diligencia de lanzamiento no haya afectado los derechos denunciados. IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR En el presente caso, teniendo en cuenta los fundamentos por los cuales se ha declarado la procedencia del recurso de casación, la cuestión jurídica en debate y que será materia de pronunciamiento en la presente sentencia radica en determinar: i) Si se ha afectado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y el derecho a la debida motivación de resoluciones. ii) Si se ha afectado el derecho constitucional a la propiedad. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Así las cosas, antes de revisar si se ha producido la infracción al derecho constitucional a la propiedad, corresponde verifi car si se ha producido la infracción normativa de carácter procesal, en el sentido de determinar si se ha vulnerado el debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba y el derecho a la motivación de las resoluciones. SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho fi nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la fi nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífi co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en confl icto entre el ciudadano y la autoridad (13). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la fi nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(14). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(15). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: I. Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la fi nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. II. Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. TERCERO.- El derecho a la prueba 3.1.- El Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 4831-2005-HC/ TC, ha sostenido en concordancia con el fundamento jurídico 133-135 de la STC010-2002-AI/TC, “que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales -límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión -límites intrínsecos. 3.2.- Los límites genéricos a todos los medios probatorios, los establecen ciertamente los Códigos Adjetivos pertinentes [en nuestro caso, el Código Procesal Civil]. En materia de procedimiento probatorio, éste se constituye como una secuencia de actos procesales ordenados, preclusivos, en la que “cada uno es consecuencia del anterior y precedente del siguiente”16; no es una secuencia inorgánica y dejada al arbitrio del juez o de las partes; “la legalidad de la actividad probatoria(…) signifi ca que lo que importa en el proceso es, sí y naturalmente que se llegue a la verifi cación de las afi rmaciones de hecho realizadas por las partes, pero también que se llegue a ello precisamente por el camino establecido en la ley. Esto es, importa el resultado, pero también importa el camino, cómo se llega al mismo, y ello porque, por decirlo, otra vez, con frase tópica, el fi n no justifca los medios”17. 3.3.- En particular, para los efectos de resolver el recurso de casación, debemos señalar que, en cuanto al requisito temporal para el ofrecimiento de los medios probatorios, la norma glosada, indica que, en términos generales, éstos se ofrecen en los actos postulatorios [léase demanda, contestación, reconvención o absolución de la reconvención]. Sin embargo, otros supuestos de ofrecimiento de medios probatorios, fuera de esa etapa de postulación, están previstos de modo excepcional en el Código Adjetivo; verbigracia: los medios de prueba de ofi cio [artículo 194], los medios probatorios en apelación de sentencias y absolución de agravios [artículo 374]; medios probatorios extemporáneos [artículo 429]; medios probatorios con relación a hechos no invocados en la demanda [artículo 440]. CUARTO.- La motivación de las resoluciones judiciales 4.1.- Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 4.2.- El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afi rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión fi nal, sino en justifi car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justifi cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identifi cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”18. QUINTO.- El recurrente señala como fundamentos de la infracción al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba que, en los considerandos sexto y octavo de la sentencia de vista materia de impugnación está probada su posesión así como la arbitrariedad del acto de despojo judicial del cual fue víctima; al respecto, de la revisión de los mencionados considerandos se advierte que en los mismos se desarrollan cuestiones de derecho relativas a la regulación del proceso de interdicto en el Código Procesal Civil, por lo que, la infracción en base a dicha alegación debe ser desestimada; ahora bien, el recurrente sostiene como infracción al artículo 196 del Código Procesal Civil que, la Sala de mérito pretende valorar las pruebas que corresponden a la restitución de la posesión, como si se tratara de la discusión de algún derecho de propiedad, mejor derecho de propiedad o reivindicación, cuando el objetivo de la presente causa de interdicto de recobrar consiste en la restitución de la posesión que ostentaba antes del despojo judicial en cuestión, sin embargo, dicha alegación no se ajusta a la realidad, ya que la Sala señaló de manera literal que “el tercero (César Ricardo Guerra Tirado) se encontraba en posesión de parte del inmueble sin el respaldo de ningún título de propiedad, pues los títulos presentados por el tercero corresponden a áreas de terreno distintas al inmueble sub litis, no habiendo el demandante conforme lo impone el artículo 196 del Código Procesal Civil, presentado medio de prueba alguna, que permita acreditar que el lanzamiento se produjo sobre el inmueble que señala es de su propiedad”, por lo que, la infracción en base a dicha alegación también debe ser desestimada. SEXTO.- Respecto a la incongruencia existente en la Ficha Registral número 404107, que se encontraría en proceso de cierre, con la Partida Electrónica número 07047930 del Registro de Predios de Lima por la existencia de superposición entre las mismas; esta alegación casatoria no es materia del proceso, siendo que la misma deberá hacerse valer en la vía correspondiente tal como se estableció en la resolución número ciento veintiuno emitida en el expediente 31305- 2008 y que fuera confi rmada por el Superior, ya que dicho análisis respecto a la superposición de áreas en sede registral supera el análisis de la acción posesoria que protege la pretensión del interdicto, ya sea de retener como de recobrar. En ese sentido, no se puede fundamentar como infracción al debido proceso la falta de valoración de medios probatorios, cuando de la revisión del expediente se advierte que éstas no se han producido en la realidad, por lo que, no se ha producido la infracción procesal que alega el recurrente. SÉTIMO.- Ahora bien, como afectación al debido proceso en su modalidad de debida motivación de resoluciones, el recurrente sostiene que la Sala Superior reconociendo su derecho de petición de interdicto de retener, convertido en interdicto de recobrar, ha confi rmado la decisión de primera instancia, resolución número cuarenta y siete, emitida en la audiencia única de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada; pese a dicho reconocimiento, la tutela jurisdiccional no ha si
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