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139-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LA PROTECCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO E INTEGRIDAD DEL MENOR ES FUNDAMENTAL PARA EMITIR DECISIONES EN LAS QUE SE VEAN INVOLUCRADOS. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA NO HA TOMADO EN CUENTA LAS IMPUTACIONES ESGRIMIDAS EN CONTRA DEL DEMANDADO RELACIONADAS A PROBLEMAS MENTALES Y CONSUMO DE DROGAS, POR LO CUAL ES INDISPENSABLE REALIZAR EL CORRECTO ANÁLISIS PARA DECLARAR UN RÉGIMEN DE VISITAS QUE GARANTICE LOS DERECHOS Y BIENESTAR DE LA MENOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 139-2020 CUSCO
Materia: VARIACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS Toda decisión, que se tome respecto de los niños o adolescentes se deberá realizar a la luz del principio de interés superior del niño, es decir, que la decisión que se adopte debe estar orientada a conseguir el bienestar y pleno ejercicio de los derechos del niño y adolescente. En el caso concreto, las instancias de mérito han descartado las imputaciones esgrimidas en contra del padre progenitor relacionadas a problemas mentales y consumo de drogas, sin emitir pronunciamiento respecto de las conclusiones del médico tratante, así como porque no existía certeza acerca del consumo de drogas al existir exámenes contradictorios; sin embargo, dicho análisis y motivación no es su? ciente, por cuanto, no descartan la posibilidad de exponer a una menor a una persona violenta o con problemas de consumo de drogas. Lima, trece de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento treinta y nueve de dos mil veinte; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen ? scal; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 606, interpuesto por Nataly García Benavides, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 35, de fecha 29 de noviembre de 2019, obrante de folios 584, en el extremo que revoca la sentencia contenida en la resolución Nº 25, de fecha 10 de abril de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de variación de régimen de visitas. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 2017, obrante de folios 70, Nataly García Benavides, interpone demanda de variación de horario de régimen de visitas que debe hacerse a su menor hija Ylla Farre García, el cual debe ser sólo de 08 de la mañana a 04 de la tarde, bajo intervención y permanente control de la recurrente, demanda que dirige contra el padre de la menor, Olivier Farre. Fundamenta su pretensión señalando lo siguiente: que después de 06 años de vida convivencial con el demandado, el 18 de junio de 2009, nació la menor Ylla Farre García, y que por consecuencia del mal carácter del demandado se desvaneció su vida conyugal, por lo que, en diciembre de 2016, emplazó al demandado al centro conciliación extrajudicial para tratar, entre otros, sobre el régimen de visitas de su menor hija, llegando el 27 de diciembre de 2016, a establecer en el Acta de Conciliación Nº 2016-171-CCE-AA que, el demandado podría externar a la menor desde las 19 horas del día viernes hasta las 18 horas del día domingo, con la condición que el emplazado externe a la menor en completo estado de ecuanimidad, sin estar bajo los efectos del alcohol y otras sustancias. En cumplimiento de lo acordado inicialmente permitió externar a la menor, pero el demandado incumpliendo lo acordado se presentó bajo los efectos del alcohol y otras sustancias, exigiendo externar a la menor, por lo que, dado el incumplimiento del demandado no le dejó, todo ello cuidando el interés superior de su menor hija. Por otro lado, argumenta la accionante que el demandado no tiene un hogar debidamente constituido, ? jo, permanente y de con? anza que garantice la seguridad y resguardo de la menor, que el demandado es una persona adicta al consumo de alcohol y otras sustancias, sufre de desequilibrio mental, encontrándose bajo tratamiento, que es una persona que tiene reacciones descontroladas que terminan en agresiones físicas y verbales, y es una persona adicta a la pornografía. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 26 de enero de 2018, obrante de folios 125, el emplazado, Olivier Farre, contesta la demanda, argumentando, en síntesis, que, es cierto, que con la demandante procrearon a la menor Ylla Farre García, y que, en diciembre de 2016, se le invitó a conciliar, entre otros, sobre el régimen de visitas, acordando en el Acta de Conciliación Nº 2016-171-CCE-AA que, el padre podrá externar a su hija desde el viernes a las 19 horas, hasta el día domingo a las 18 horas. Por otro lado, el demandado a? rma que cumplió con las obligaciones asumidas, como es presentarse a recoger a su hija sin consumir alcohol o estupefacientes, así como también que cuenta con hogar bien constituido, niega ser enfermo mental y adicto a la pornografía. Finalmente, señala que, ante la negativa de la actora de poder ver a su hija, inició un proceso de ejecución de acta conciliatoria, proceso en el que se dictó auto ? nal que declara fundada su ejecución de acta de conciliación. 3. Fijación de puntos controvertidos En la Audiencia Única, realizada el día 05 de abril de 2018, cuya acta obra a folios 245, se ? jó como puntos controvertidos: 1. Determinar si es procedente variar el régimen de visitas acordado por las partes en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 2016-171-CCE-AA, por la propuesta en la presente demanda; y, 2. Determinar si las conductas atribuidas en la demanda al demandado están probadas y si justi? can la variación del régimen de visitas. 4. Sentencia de primera instancia El magistrado del Cuarto Juzgado de Familia de Cusco, mediante resolución Nº 25, de fecha 10 de abril de 2019, obrante de folios 465, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, dispone variar el régimen de visitas establecido en el Acta de Conciliación Nº 2016-171-CCE-AA, ? jado en los días viernes desde las 19 horas hasta las 18 horas de los domingos, con externamiento y pernocte, a todos los días domingo de 09 horas de la mañana a las 18 horas, con externamiento y retorno, sin supervisión de la madre ni con pernocte con el padre. El juez sustenta su decisión a? rmando, en síntesis, que no se ha probado que el demandado sea una persona descontrolada capaz de agredir física o verbalmente a su hija, asimismo en cuanto al consumo de alcohol, no se ha probado que el demandado haya concurrido a efectuar las visitas a su hija en estado de ebriedad, en cuanto, al consumo de sustancias tóxicas como la cocaína señala que, si bien, en una primera diligencia salió negativo el consumo por parte del demandado, posteriores análisis como es el caso del Informe Pericial Toxicológico Nº 790/18, dio positivo para cocaína, lo que produjo un debate pericial en el que cada emisor a? rma la validez de la prueba por ellos realizada, de lo que concluye que no existe certeza del mismo, asimismo señala que tampoco se ha probado que el demandado visite sitios pornográ? cos, por lo que, debería desestimarse la demanda; sin embargo, teniendo en cuenta el interés superior de la menor y su opinión de que no desea pernoctar con su padre es que se debe variar el régimen de visitas. 5. Recurso de apelación del demandado Mediante escrito, de fecha 06 de mayo de 2019, obrante a folios 482, el demandado, Olivier Farre, apela la sentencia de primera instancia en el extremo que dispone variar el régimen de visitas establecido en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 2016-171-CCE-AA, argumenta, en síntesis, que el juez no valora adecuadamente las manifestaciones efectuadas por su menor hija, quien de manera expresa señala que quiere pasar más tiempo posible con su persona, recortándola de manera abrupta; asimismo, la sentencia resulta incongruente, pues si bien determina de manera clara que no se ha probado las a? rmaciones de la demandante, pero pese a ello declara de manera contradictoria fundada en parte, lo que, es un claro atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa. 6. Recurso de apelación de la demandante Mediante escrito, de fecha 06 de mayo de 2019, obrante de folios 508, la demandante, Nataly García Benavides, interpone recurso de apelación contra la sentencia, en el extremo que dispone que el régimen de visita sea no supervisado, solicitando que dicho extremo sea revocado y se disponga que el régimen de visita sea supervisado; para tal efecto argumenta, en síntesis, que el A quo no ha valorado los medios probatorios en su verdadera dimensión, plasmando una motivación aparente; así respecto a la conducta psicológica del demandado, el juez tiene una conclusión diferente al contenido probatorio del Informe Médico Nº 002-2018-cavc, que recomienda psicoterapias en forma regular, y en ningún extremo se precisa que ya lo haya superado; respecto al temperamento colérico, el juez no ha observado que es evidente que la conducta del demandado es impulsiva y agresiva, lo que, fácilmente se torna en un riesgo inminente; asimismo, el mismo demandado ha reconocido ser consumidor de bebidas alcohólicas, en lo que respecta al consumo de estupefacientes el juez desestima la contundencia del Informe Pericial Toxicológico Nº 790-2018 (folios 363) practicado por el Laboratorio de Criminalística de la PNP, pretendiendo dar valor probatorio a un dictamen de un laboratorio particular, incluso no valora las conclusiones del Informe Pericial Químico (folios 393) que expone mejores argumentos para darle mayor certeza al Informe Pericial Toxicológico de la PNP, igualmente re? ere el juez que no hay otra evidencia que corrobore que el demandado es consumidor de algún estupefacientes, sin considerar que se adjuntó un CD, conteniendo un video donde se evidencia al demandado con una conducta desorbitada, tampoco ha tomado en cuenta la declaración de Nataly García, realizada el 14 de mayo de 2018 (folios 329) que re? ere que cogió al demandado consumiendo cocaína en la casa en el año 2014, respecto a la habitualidad de visitar páginas pornográ? cas no se ha tomado en cuenta que el mismo demandado en su declaración reconoce que la foto de una persona desnuda colgada en una página de tendencia sexual le corresponde a el mismo, asimismo el A quo yerra al decir que el CPU y la laptop no pertenecen al denunciado cuando lo cierto es que el CPU era la computadora familiar cuando ambos convivían y la laptop era de uso personal del demandado; asimismo, señala que es el demandado quien hace comentarios negativos a la niña sobre su madre. 7. Sentencia de vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante resolución Nº 35, de fecha 29 de noviembre de 2019, obrante de folios 584, con? rma en parte la sentencia, en consecuencia, se dispone variar el régimen de visitas establecido en el Acta de Conciliación Extrajudicial Nº 2016-171-CCE-AA, revocando en parte la resolución Nº 25, en cuanto dispone que esa visita se de en forma permanente así: “(…) Todos los domingos de 09:00 am, a 18:00 pm, con externamiento y retorno, sin supervisión de la madre ni con pernocte con el padre, (…)”, reformándola al respecto establece que el régimen de visitas de Olivier Farre se desarrolle de la siguiente forma: – Los primeros 06 meses, el régimen de visitas se llevará a cabo los días domingos entre las 09:00 am hasta las 18:00 pm (con externamiento del hogar), con las debidas reglas de conducta y buen trato que deben de mediar entre los involucrados en el proceso, pudiendo darse el tiempo de tolerancia entre la entrega y el recojo de 15 minutos (mismo horario establecido en la sentencia de primera instancia). – A partir del séptimo mes, el régimen de visitas se extenderá entre el día sábado de 09:00 am, hasta el día domingo a las 13:00 pm, sin perjuicio de aplicarse durante este tiempo la posibilidad de posibles viajes o paseos desarrollados por el padre y la menor, mediando la autorización de la madre, quien no puede limitar dicho contacto, bajo apercibimiento de revertirse la tenencia a favor del progenitor de evidenciarse negativa al cumplimiento de la presente decisión de parte de la demandante/madre de la menor. – Cumplido el séptimo mes del régimen de visitas progresivo, los padres de la menor podrán establecer horarios de visitas especiales y diferenciadas en los meses de vacaciones escolares, previa coordinación, siendo necesario que aquellos sean intercalados entre la madre y el padre a efectos de a? anzar el vínculo afectivo respectivo. La Sala sustenta su decisión, señalando, en síntesis, respecto a los problemas mentales o mal carácter del demandado, que su tipo de personalidad en cuanto a su sentido desmesurado de su importancia, necesidad de atención, con cierta carencia de empatía no lo hacen mal progenitor, ni hacen imposible que permanezca junto a su hija; respecto al consumo de drogas la Sala señala que manteniéndose la duda no es posible atribuir al demandado dicha conducta; respecto al abuso de material pornográ? co señala que si bien se encontró diversas imágenes pornográ? cas no hay nexo causal entre la propiedad de dichos equipos con el demandado, por lo que, ante la duda no se puede atribuir dicha conducta al demandado, por lo que, considera desvirtuadas las conductas atribuidas al demandado. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 16 de julio de 2020, ver folios 56, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Nataly García Benavides, por la infracción normativa del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; INICIO artículos 7 y 8 de la Declaración de los Derechos del Niño; artículo IX del Título Preliminar y de los artículos 4 y 88 del Código de los Niños y Adolescentes; e infracción normativa del artículo 139, inciso 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: El presente recurso de casación ha sido declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y por causales de infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. TERCERO: Los incisos 3 y 5, del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, respectivamente. CUARTO: El Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, ha señalado en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289-2005- AA2, STC Nº 3433-2013-AA3, STC Nº 1858-2014-PA/TC4, que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido también en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007- HC/TC5 o la STC Nº 896-2009-HC/TC6, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. QUINTO: En el caso concreto, la recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia de vista contiene una motivación incongruente, ya que, los magistrados integrantes de la Sala Civil resolvieron la causa de manera incongruente con los términos expuestos en la demanda, desconociendo la protección especial que se le debe dar a los niños y adolescentes, variando de manera arbitraria el régimen de visitas a uno con externamiento y sin retorno a partir del séptimo mes, sin tomar en cuenta el grave riesgo al que está expuesta la menor, dado que el demandado padece de problemas mentales y de consumo de drogas. SEXTO: Respecto a las normas supranacionales invocadas, el segundo párrafo del artículo 7, de la Declaración de los Derechos del Niño prescribe: “El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres” (resaltado es nuestro), el artículo 8, de la norma acotada prescribe: “El niño debe, en todas las circunstancias, ? gurar entre los primeros que reciban protección y socorro”; por su parte el inciso 1, del artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, prescribe: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (resaltado es nuestro). Por otro lado, respecto a la legislación nacional invocada, el artículo X, del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, prescribe: “El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos” (resaltado es nuestro) asimismo el primer párrafo del artículo 4, de la norma acotada prescribe: “El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni trato cruel o degradante”, mientras que el párrafo ? nal del artículo 88, del Código antes mencionado prescribe: “El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias en resguardo de su bienestar”. De las normas en comento, queda claro que toda decisión, lo que, necesariamente, incluye a las decisiones jurisdiccionales, que se tome respecto de los niños o adolescentes se deberá realizar a la luz del principio de interés superior del niño, es decir, que la decisión que se adopte debe estar orientada a conseguir el bienestar y pleno ejercicio de los derechos del niño y adolescente. SÉPTIMO: En el caso concreto, la demandante solicita la variación del régimen de visita establecido en el Acta de Conciliación Nº 2016-171-CCE-AA, argumentando, básicamente, que el demandado y padre de su menor hija sufre de problemas mentales, tiene mal carácter, es adicto a las drogas y pornografía; al respecto, es cierto que, la sola imputación hecha por la demandante no es mérito su? ciente para atribuir al demandado la comisión de dichas conductas; sin embargo, durante el decurso del proceso aparecieron circunstancias que dejan entrever una posibilidad de que el padre progenitor de la menor tenga problemas mentales y de adicción a las drogas, circunstancia que debe ser debidamente esclarecida con un especial análisis de los hechos, no existiendo margen para la incertidumbre, ya que, ello podría suponer exponer a una menor a una persona violenta, desequilibrada mental, y adicta a la droga sin supervisión, lo que, evidentemente, no contribuiría con el desarrollo del menor. OCTAVO: De la sentencia de primera instancia como de la sentencia de vista se aprecia que con referencia a los problemas mentales y de mal carácter del demandado señalaron que, la personalidad del demandado, Olivier Farre, si bien, presenta un sentido desmesurado de su importancia, necesidad de atención, con cierta carencia de empatía, entre otros, ello no lo hace mal progenitor o hacen imposible que permanezca junto a su hija en un régimen de visitas, respectivo, ello en base a las conclusiones del Informe Psicológico, de fecha 13 de abril de 2018, obrante de folios 298, Evaluación Psiquiátrica Nº 0007095- 2018-PSQ, obrante de folios 281, así como también teniendo en cuenta el Informe Médico Nº 002-2018.cavc, obrante de folios 321; al respecto, de los fundamentos de las instancias de mérito no se aprecia que hubiesen realizado un análisis exhaustivo respecto del Informe Médico Nº 002-2018.cavc, donde se señaló que los padecimientos mentales del actor requieren de psicoterapia de forma regular siendo la última el 29 de noviembre de 2010, esto es, casi 07 años antes de iniciado el proceso, lo que resulta relevante, más aún, si se tiene en cuenta que el médico que emitió este último examen es el que vino tratando al demandado. NOVENO: Por otro lado, respecto al consumo de drogas, las instancias de mérito han señalado que no se pueda atribuir la conducta imputada al demandado, ya que, existen dudas, ya que, en el proceso existen exámenes contradictorios; así, los resultados obtenidos por la Dirección de Criminalística de la PNP, de fecha 15 de junio de 2018, concluyó positivo para alcaloide de cocaína y negativo para marihuana, mientras que el del Laboratorio Clínico Biológico Especializado Cayetano Heredia, de fecha 15 de junio de 2018, concluyó negativo; al respecto, cabe señalar que el razonamiento de las instancias de mérito no es acorde con la materia controvertida, por cuanto, en el caso concreto se debe determinar con certeza absoluta si el progenitor es o no consumidor de drogas, no pudiendo existir incertidumbre en ese sentido, ya que, ello supondría la posibilidad de exponer a una menor a una persona violenta o consumidora de droga; siendo ello así, se aprecia la vulneración al derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. DÉCIMO: En este contexto, se advierte que tanto la sentencia de vista como la sentencia de primera instancia vulneran el derecho de la recurrente al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto, la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales no da respuesta a los fundamentos principales esgrimidos por la recurrente, lo que, como se repite atenta contra el principio de congruencia, en consecuencia, al haberse producido la infracción al debido proceso por ambas instancias corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, como insubsistente la sentencia apelada, debiendo el juez de origen subsanar las omisiones advertidas y emitir nueva resolución teniendo en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución, por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado. V. CONCLUSIÓN. Estando a lo expuesto, se aprecia que el auto de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 3, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nataly García Benavides, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 35, de fecha 29 de noviembre de 2019, obrante de folios 584, en el extremo que revoca la sentencia contenida en la resolución Nº 25, de fecha 10 de abril de 2019, que declaró fundada en parte la demanda de variación de régimen de visitas; en lo referente a la infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, CASARON la resolución Nº 35; en consecuencia, NULA la misma e INSUBSISTENTE la apelada resolución Nº 25, ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Nataly García Benavides, sobre régimen de visitas; devuélvase. Por licencia de la jueza suprema Bustamante Oyague, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 Constitución Política del Perú, artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. C-2181602-8
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