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172-2020-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE EL RECURRENTE HA DEMOSTRADO QUE NO SE HA PRESERVADO EL CORRECTO EMPLAZAMIENTO DE LOS AUTOS, DEBIDO A QUE NO FUE NOTIFICADO CON LA DEMANDA INTERPUESTA SOBRE EJECUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE DADO EN GARANTÍA, EN ESE SENTIDO, SE HA VULNERADO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, POR LO CUAL SE AUTORIZA LO PRETENDIDO POR EL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 172-2020 TUMBES
Materia: Ejecución de Garantías Tutela Procesal Efectiva: En el caso de autos resulta de ineludible cumplimiento por los órganos jurisdiccionales el correcto emplazamiento con la demanda, a ? n que los sujetos procesales hagan uso de su derecho de defensa y de ésta forma, se plasme el principio de bilateralidad, desde que la parte demandada tiene derecho a exponer en forma oportuna sus argumentos de defensa, así como aportar los medios probatorios que corresponda a sus intereses sustantivos. Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 172- 2020, con el expediente principal, en audiencia pública vírtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el codemandado Segundo Siapo Astudillo, obrante a folios ciento dieciséis, contra la resolución de vista obrante a folios noventa y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, que con? rma el auto ? nal de primera instancia, de folios cincuenta y seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud del demandado (folios cincuenta y cuatro), relativa a que se retrotraiga el proceso hasta la noti? cación de la demanda y la resolución admisoria, asimismo, ? rme y consentida la resolución número uno (Mandato de ejecución) y se proceda a la ejecución del bien inmueble dado en garantía; en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana – CMAC Sullana, sobre ejecución de garantías. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante la resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, a folios cuarenta y uno del cuaderno formado en sede casatoria, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Segundo Siapo Astudillo, por la causal siguiente: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado y los artículos I del Título Preliminar, 2 y 171 del Código Procesal Civil. Sostiene, la parte recurrente que ha sido noti? cado en un domicilio en el cual nunca ha residido, motivo por el que se planteó la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de ser noti? cado con la resolución de admisión, sin embargo, la Sala de Vista contraviniendo el principio alegado ha declarado infundado el medio impugnatorio y ha con? rmado el auto apelado, lo que vulnera también el artículo 2 del Código Procesal Civil, privándole del derecho de defensa como es el de contradicción, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Re? ere, que la Sala Civil no ha tenido en cuenta que domicilia en la manzana H, lote 3 del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes; sin embargo, es de advertir que las noti? caciones que contienen el auto admisorio y la resolución número dos han sido noti? cadas a un domicilio distinto al domicilio donde reside, es decir en el lote 3 manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes (ver cédulas de noti? caciones número 17368-2018-JR-CI). Agrega, que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que la propia entidad ejecutante ha hecho incurrir en error al juzgado, conforme es de apreciarse de su escrito de demanda en donde en el petitorio ha señalado que se le noti? que en el lote 3 de la manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes, manteniendo en error al juzgado y prueba de ello es que la resolución número uno que contiene la admisibilidad del proceso único de Ejecución también dispone que se le noti? que en el lote 3 de la manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes, domicilio distinto al que reside. Asimismo, mani? esta que tampoco se toma en cuenta que conforme al pagaré suscrito número 153-293-2742651 que corre en estos actuados, se encuentran consignados como domicilio de pago el señalado en el lote 3 de la manzana H del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes (que es el verdadero domicilio), lugar señalado en el numeral 7 de dicho pagaré, y que como emitente de este título valor ha sido ? rmado y suscrito por el ejecutado don Segundo Siapo Astudillo. La Sala no pondera que estas malas noti? caciones le han recortado su derecho de contradicción y siendo así, no se puede llevar adelante el proceso de ejecución, ya que la doctrina y la jurisprudencia señalan que las personas deben estar debidamente noti? cadas en sus domicilios consignados y también el título valor “pagaré” que contiene el lugar de pago, y además el domicilio señalado en su documento nacional de identidad (DNI), que para tal efecto se ha señalado; por otro lado, la Sala Civil no ha merituado la evaluación del peritaje de los peritos que respecto al inmueble se ha realizado en el verdadero domicilio, que es en la Manzana H Lote 3 del Asentamiento Humano Los Cedros de Tumbes, pues es una garantía consagrada en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna, es decir no se puede proseguir un proceso judicial si las partes no se encuentran debidamente noti? cadas con arreglo a ley, por lo que existe una contradicción de documentos que ha recortado su derecho al debido proceso. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana – CMAC Sullana contra Segundo Siapo Astudillo y Angélica Torres Crisanto, a ? n que en calidad de deudores cumplan con el pago de la obligación puesta a cobro ascendente a la suma de S/ 105,383.43 (ciento cinco mil trescientos ochenta y tres con 43/100 soles), conforme al estado de cuenta de saldo deudor; bajo apercibimiento de sacarse a remate el bien dado en garantía, constituido sobre el inmueble ubicado en el lote 03, manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros, distrito, provincia y departamento de Tumbes. Mani? esta, que los ejecutados suscribieron conjuntamente con la entidad recurrente, la Escritura Pública del veintitrés de junio de dos mil catorce, otorgando hipoteca a su favor del inmueble de su propiedad hasta por la suma de US$ 39,394.86 (treinta y nueve mil trescientos noventa y cuatro con 86/100 dólares americanos), siendo que dicha Garantía Hipotecaria garantiza el crédito Nº 153-293-2742651 del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, concedido por la accionante a favor de los citados demandados, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete. Agrega, que ante el incumplimiento de los demandados pese a sus requerimientos, se procedió a liquidar la deuda, conforme al estado de cuenta de saldo deudor aportado a la demanda. 3.1.2. Mandato de ejecución y noti? cación a la parte demandada Por resolución de folios treinta y tres, su fecha seis de julio de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, la misma que se tramita como proceso único de ejecución sobre ejecución de garantías, ordenándose el pago de la suma puesta a cobro, más intereses compensatorios y moratorios. Asimismo, la referida demanda con el mandato ejecutivo se noti? ca a los ejecutados Angélica Torres Crisanto y Segundo Siapo Astudillo en el domicilio sito en Lote 03, Manzana A, Los Cedros, distrito, provincia y departamento de Tumbes; según los avisos de noti? cación (folios treinta y ocho y cuarenta) realizado el día treinta y uno de julio de dos mil dieciocho por el noti? cador Rodney Melgar Dioses y las cédulas de noti? cación (folios treinta y nueve y cuarenta y INICIO uno) dejadas bajo puerta al día siguiente, con fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, realizado por el mismo noti? cador. 3.1.3. Escrito del codemandado Segundo Siapo Astudillo solicitando retrotraer el proceso hasta el estado de noti? cársele con la demanda Mediante el escrito de folios cincuenta y cuatro, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, el citado codemandado solicita se retrotraiga el presente proceso y se le noti? que en su domicilio verdadero y conforme la ejecutante lo ha consignado, esto es, Asentamiento Humano Los Cedros manzana H, lote 03, distrito, provincia y departamento. de Tumbes. Señala, que por la propia ejecutante ha tomado conocimiento del presente proceso, por cuanto, la demanda ha sido noti? cada en distinto domicilio real, como es el lote 03 de la manzana A, Los Cedros, Tumbes; lugar donde no radica ni domicilia; razón por la cual, solicita se retrotraiga el proceso y se le noti? que en su domicilio verdadero y conforme la ejecutante lo ha consignado. 3.1.4. Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución ? nal obrante a folios cincuenta y seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud del demandado de folios cincuenta y cuatro, relativa a que se retrotraiga el proceso; ? rme y consentida la resolución número uno (Mandato de ejecución) y se proceda a la ejecución del bien inmueble dado en garantía. A? rma el juez de la causa, que conforme a la escritura pública de constitución de hipoteca adjunta a la demanda (folios nueve al doce), los demandados han consignado su domicilio ubicado en el Asentamiento Humano Los Cedros manzana A lote 03 del distrito, provincia y departamento de Tumbes; domicilio en donde se han diligenciado las cédulas de noti? cación; por lo que no existe error alguno en la noti? cación como pretende hacer constar el demandado; citando para el efecto lo dispuesto en el artículo 401 del Código Civil. Agregando que el presente es un proceso de ejecución de garantía, se ha dictado mandato de ejecución, requiriendo a los emplazados para que cumplan con pagar el capital adeudado, intereses pactados, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble hipotecado, noti? cándoseles en sus domicilios reales señalado en autos (folios treinta y ocho al cuarenta y uno), determinando que los ejecutados se encuentran válidamente noti? cados y no obstante ello, a la fecha no han cumplido con el pago ordenado así como tampoco han formulado contradicción en los presentes autos dentro del término de ley. 3.1.5. Apelación del codemandado Segundo Siapo Astudillo El mencionado litigante, al formular el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, expresó como agravios, que se evidencia de las noti? caciones realizadas en autos, que se han realizado en domicilio distinto al domicilio real, es decir se ha venido noti? cando en el lote 3 manzana A y recién la resolución recurrida se ha noti? cado en su domicilio manzana H lote 3 del Asentamiento Humano Los Cedros – Tumbes. Agrega, no se ha advertido que la ejecutante en la demanda, ha solicitado la noti? cación en el lote 3 manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros, no pudiéndose llevar adelante el proceso de ejecución, en tanto no ha existido una correcta noti? cación. Re? ere, además, el error de la consignación de domicilio se ha mantenido incluso al momento de la elaboración de la minuta y constitución de hipoteca, sin embargo de la misma partida registral Nº 03005051 de SUNARP – Tumbes, se ha consignado que el domicilio corresponde al lote 3 Manzana H y la demandante ha señalado erróneamente el domicilio real consignado en su documento nacional de identidad (DNI) y partida registral Nº 03005051; advirtiéndose del peritaje de valuación que los peritos tasadores han consignado su domicilio correcto en Manzana H lote 3 del Asentamiento Humano Los Cedros Tumbes. 3.1.6. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios noventa y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, con? rma el auto ? nal de primera instancia, de folios cincuenta y seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud del demandado (folios cincuenta y cuatro), relativa a que se retrotraiga al proceso, ? rme y consentida la resolución número uno (Mandato de ejecución) y se proceda a la ejecución del bien inmueble dado en garantía; considerando lo siguiente: i) Las pretensiones del apelante no tienen asidero fáctico y en consecuencia tampoco legal, en tanto el acto de noti? cación con la demanda se ha efectuado de manera válida en el domicilio real ? jado por los ejecutados, no apreciándose vicio alguno del acto mismo. Si bien, conforme el documento nacional de identidad (DNI) del ejecutado, Segundo Siapo Astudillo, domicilia en el Asentamiento Humano Los Cedros – manzana H lote 3 del distrito, provincia y departamento de Tumbes, esto no invalida el domicilio brindado en la constitución de hipoteca a manera de reconocimiento del mismo, debiéndose tomar dicha alegación como un argumento débil y tendiente a buscar evadir su obligación de cancelar la deuda puesta a cobro; ii) Si bien la escritura pública de Constitución de Garantía Hipotecaria recae sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Los Cedros – lote 03 manzana A, el medio probatorio denominado valuación del bien inmueble (folios veintitrés al treinta y uno), se efectúa por los profesionales Ángel Roberto Chávez Ríos y Katherine Marizet Alemán Lupú, sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Los Cedros manzana H lote 03, es decir de un inmueble distinto al dado en hipoteca. Conforme al artículo 720 inciso 32 del Código Procesal Civil y si bien dicha valuación corresponde a un domicilio distinto, el inciso 4 establece “que la presentación de nueva tasación no será necesaria si las partes han convenido el valor actualizado de la misma”, supuesto que -según re? ere- se advierte del contenido de la citada escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, conforme la cláusula tercera; y iii) La tasación aportada a la demanda, si bien se ha efectuado sobre un bien distinto al hipotecado, conforme a la anotación existente en el respectivo certi? cado de gravamen, ello no es causal para proceder a la nulidad de todo lo actuado -hasta su cali? cación-, en tanto la misma pese a no corresponder al bien inmueble hipotecado resulta intrascendente por no ser necesario una tasación comercial actualizada, no existiendo afectación alguna al debido proceso (derecho de defensa de los ejecutados). SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la resolución impugnada ha infringido las citadas normas constitucionales y procesales denunciadas en casación, al haber establecido que resulta improcedente lo solicitado por la parte recurrente, en el sentido que se retrotraiga el presente proceso (por falta de noti? cación de la demanda), y al declarar ? rme la resolución que contiene el mandato de ejecución y disponer se lleve adelante la ejecución. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación Nº 4197-2007/La Libertad3 y Casación Nº 615-2008/Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la alegada infracción del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú y artículos 2 y 171 del Código Procesal Civil; en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, es del caso traer a colación la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional en los términos siguientes: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte e? cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia”5. Asimismo, en relación al derecho de defensa, la norma constitucional es clara en señalar que “es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”; en esa línea de pensamiento, es menester traer a colación el Fundamento 31 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2738-2014-PH- TC al señalar que “la defensa de una persona es un elemento también clave en la con? guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona si no se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho-regla de la tutela procesal efectiva…”. Es preciso destacar que del citado precepto se deriva el principio de bilateralidad o contradicción según el cual “la contienda entre dos sujetos no es concebible sin la participación de ambos, lo que implica darle la oportunidad de ser oído y controvertir, sin perjuicio de la regulación especí? ca en cuanto al momento u ocasión procesal de ejercerla” (…). Estos principios, constituyen elementales razones para un proceso justo”6. QUINTO.- Examinado el recurso de casación, se aprecia que en esencia lo que denuncia el recurrente es la infracción al debido proceso, en su acepción referida al derecho a la defensa; alegando que no ha sido noti? cado de la demanda, en razón que domicilia en el lote 3 de la manzana H del Asentamiento Humano Los Cedros, Tumbes; en tanto, la demanda aparece noti? cada al lote 03 de la manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros, Tumbes. Al respecto, es del caso precisar que la entidad demandante al postular la presente demanda, solicitó se le noti? que a los demandados en la citada dirección (lote 03 de la manzana A del Asentamiento Humano Los Cedros, Tumbes), tal como se veri? ca de los cargos obrantes a folios treinta y ocho al cuarenta y uno; asimismo, dicha dirección es la que aparece como domicilio de la parte demandada en la escritura pública de garantía hipotecaria materia de ejecución del veintitrés de junio de dos mil catorce. No obstante lo anterior, se aprecia del Pagaré suscrito número 153-293-2742651 recaudado a la demanda de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, con vencimiento al catorce de junio de dos mil dieciocho, que los obligados señalaron como domicilio de pago el domicilio real ubicado en el lote 3 de la manzana H del Asentamiento Humano Los Cedros, Tumbes; si se tiene en cuenta que la escritura pública de garantía hipotecaria sub materia fue celebrada en el año dos mil catorce y el mencionado pagaré -sustento del saldo deudor- fue emitido posteriormente, en el año dos mil diecisiete; resulta evidente que la entidad demandante conocía en forma indubitable el nuevo domicilio de los ejecutados y por lo tanto, la presente demanda debió ser noti? cada en su nuevo domicilio real, situación fáctica que no se ha producido en autos, desde que la demanda incoada se instaura sobre la base que la obligación contenida en el pagaré, está garantizada con la hipoteca materia de autos. SEXTO.- Consecuente con lo anterior, resulta de ineludible cumplimiento por los órganos jurisdiccionales el correcto emplazamiento con la demanda, a ? n que los sujetos procesales hagan uso de su derecho de defensa y de ésta forma, se plasme el principio de bilateralidad, pues la parte demandada tiene derecho a exponer en forma oportuna sus argumentos de defensa, así como aportar los medios probatorios que corresponda a sus intereses sustantivos. En ese sentido, la actuación de la parte accionante al postular la demanda no se condice con las actuaciones producidas antes del proceso, desde que la parte demandada emitió el referido pagaré en el cual señaló el domicilio real donde se cumpliría la obligación que se reclama, que no era precisamente el consignado en la demanda y éste hecho era de pleno conocimiento de la accionante. Esta situación ha conllevado a que se incurra en causal de nulidad insubsanable, conforme a lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, pues torna en inválido el emplazamiento de la parte demandada al no estar ajustado a la realidad. SÉTIMO.- Por consiguiente, es evidente que en el caso en particular la decisión impugnada infringe el principio de tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente, debiéndose declarar la nulidad de los actos procesales incursos en causal de nulidad y reponerse el proceso al estado de noti? cársele con la presente demanda, preservando el correcto emplazamiento de la parte demandada a efectos que ejerza su derecho a la defensa; razón por la cual, debe declararse fundado el recurso, casar la resolución de vista, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno e insubsistente la apelada, debiendo el Juzgado de origen disponer el correcto emplazamiento de la parte demandada en su domicilio real, tal como ha quedado determinado en los presentes autos. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 2, del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Segundo Sipo Astudillo, obrante a folios ciento dieciséis; en consecuencia, NULA la resolución de vista obrante a folios noventa y cuatro, su fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, Insubsistente la resolución apelada de folios cincuenta y seis, su fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho y nulo todo lo actuado a partir del folio cincuenta y seis y siguientes. 4.2. ORDENARON que el Juzgado de origen proceda a la noti? cación de la parte demandada, en su domicilio real conforme a los considerandos precedentes. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Sullana – CMAC Sullana, contra Segundo Sipo Astudillo y otra, sobre ejecución de garantías; y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Bustamante Zegarra por licencia del señor juez supremo Ruidías Farfán. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA. 1 “El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional, dentro de los treinta días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.” 2 “Si el bien fuere inmueble, deberá presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, (…)” 3 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Expediente Nro. 763-2005-PA/TC de fecha 13 de abril de 2005. 6 “Principios procesales”. Jorgelina Yedro en Derecho y Sociedad. Asociación Civil p. 272. C-2181602-9

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