Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



217-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE LOS RECURRENTES HAN DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE NO TIENEN CALIDAD DE OCUPANTES PRECARIOS SINO LA CONDICIÓN DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE EN MATERIA, YA QUE ELLO NO SOLO SE DEMUESTRA CON TÍTULO DE PROPIEDAD, TAMBIÉN CUENTAN OTROS DOCUMENTOS Y ACTOS JURÍDICOS QUE DETERMINEN ELLO, EN EL PRESENTE CASO, LOS DEMANDADOS POSEEN TÍTULO DE DOMINIO. EN ESE SENTIDO, SE APRECIA QUE HUBO UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA DECISIÓN ADOPTADA, POR TANTO ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 217-2019 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: La Sala Superior ha emitido su fallo con una motivación sustancialmente incongruente, ya que no ha resuelto las pretensiones de la parte apelante de manera congruente, es decir, no se ha pronunciado respecto de todos los agravios postulados en el recurso de apelación de dicha parte. Lo que cobra particular relevancia para la resolución de la litis, pues la alegación bajo análisis se orienta a cuestionar la existencia de la identidad predial a que se alude en el petitorio de la demanda: lote 14 de la manzana 3142 (que ? gura en la Partida Nº 12714773, valorada por las instancias de mérito), lo que de ser cierto (según la alegación de la parte demandada) implicaría que se restablecería la identidad anterior del predio sub litis, es decir, manzana D Lote 5 y 6 – AA.HH Santa Modesta – Surco, respecto de la cual sostiene ser propietaria. Lima, dos agosto de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número doscientos diecisiete – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Edwin Francisco Loyola Sulca y Soledad Marcela Zúñiga Vargas, obrante en folios trescientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante en folios trescientos sesenta y nueve, que con? rma la sentencia apelada, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante en folios doscientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda; ordena que los demandados Edwin Francisco Loyola Sulca y doña Soledad Marcela Zúñiga Vargas desocupen el inmueble sito en calle San Miguel manzana 3142, lote 14 AA.HH Santa Modesta (antes calle San Miguel, manzana D, lote 06, AA. HH Santa Modesta), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; en los seguidos por Iván Calderón Ochoa contra Edwin Francisco Loyola Sulca y otra, sobre desalojo por ocupación precaria. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios cincuenta y cinco del presente cuadernillo, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 911, del Código Civil: Alega que la Sala Superior, ha discutido el derecho de propiedad como si la acción instaurada fuese de reivindicación o de mejor derecho de propiedad, parcializándose con la parte contraria, y prueba de ello, es lo señalado en los considerandos quinto y sexto, donde le da validez legal a la partida de independización Nº 12714773, a nombre del demandante, respecto a la identidad predial que se demanda: manzana 3142, lote 14, inscrita con fecha veinticinco de enero de dos mil doce, sin considerar que la habilitación urbana que dio origen a esta identidad predial fue declarada nula por la misma Municipalidad de Surco, inscribiéndose esta nulidad en el asiento subsiguiente de esta partida registral como anotación de correlación As. B00002, y que por consiguiente, a la fecha, la identidad real del predio es manzana “D”, lote 6, es decir, los terrenos del AA.HH. “Santa Modesta”, en la actualidad según la Municipalidad de Surco, tienen la calidad de rústicos; consecuentemente, ya no existe como tal, el predio demandado: manzana 3142, lote 14, y considerándola a la identidad actual como “antigua”; por lo tanto, se ordena un desalojo a una identidad predial inexistente; situación jurídica que no fue advertida por la Sala Superior, al diferir lo inscrito en la propiedad inmueble, con lo existente por la jurisdicción municipal de Surco, demostrándose así que no se resolvió una controversia de derecho posesorio sino de propiedad. Indica que se ha sesgado las pruebas que acreditan su derecho posesorio, con la instrumental de fojas sesenta y ocho a setenta (contrato de promesa de venta), ofrecidos en el punto primero de los medios probatorios, respecto a la adquisición de dos lotes, primero el lote 6, manzana “D” (materia sub litis) adquirido el doce de abril de mil novecientos noventa y siete, y posteriormente del lote 5, de la misma manzana, adquirido el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, donde los ha juntado y en un mismo predio ha edi? cado su vivienda. Asimismo se ha sesgado la prueba de inspección judicial, practicada en el bien sub litis, que no ha merecido un análisis y una interpretación debida, respecto a la identidad actual del predio. B) Infracción normativa del artículo 2015 del Código Civil: Señala que no se ha observado el principio de tracto sucesivo, porque la independización y adjudicación del lote a favor de la vendedora, María Teresa Lariena Castro y a su vez al comprador y demandante, Iván Calderón Ochoa, derivada de la habilitación urbana, expedida según Resolución Municipal de Santiago de Surco Nº 1198-2010- RASS, de fecha dieciséis de diciembre dos mil diez y su ampliatoria, la Resolución Nº 548-2011-RASS, de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, su matriz fue declarada nula por Resolución Nº 1206-2011-RASS, de fecha nueve de noviembre dos mil once, y fue inscrita en el Asiento B00002 de la Partida independizada Nº 12714773; consecuentemente, al estar anulada la inscripción de la sección independizada, manzana 3142, lote 14, quedaba sin efecto y su predio continuaba con la identi? cación anterior como predio rústico, manzana B, lotes 6 y 5, respectivamente, y ya no existía razón alguna para que el demandante siga utilizando la identidad predial anulada y demandando el desalojo, por esta identidad predial inexistente. Alega que, la independización efectuada según la habitación urbana anulada, carece de efecto legal alguno hasta que se inscriba una nueva habilitación urbana, no pudiendo hacerse traslaciones de dominio o anotaciones, en observancia del principio del tracto sucesivo, establecido en el artículo 2011 del Código Civil. C) Inobservancia de la doctrina jurisprudencial vinculante del IV Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 2195-2011-Ucayali: Re? ere que cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, ello no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien (título posesorio), pues el derecho en disputa no será la propiedad, que requiere ventilarse en una vía más lata, sino el derecho de poseer el bien. Asimismo se desprende de la presente acción, que ambas partes alegan ser propietarios del bien sub litis, siendo por tanto, compleja la controversia, no pudiendo ventilarse en esta vía sumarísima, por lo que, el derecho de propiedad debe discutirse en la vía procedimental de conocimiento, mediante una acción de reivindicación, a afecto de que la parte demandada pueda reconvenir a la acción y no plantearla en la vía sumarísima. Asimismo según esta sentencia vinculante, en su considerando Nº 58, puntos 1 y 2, basta acreditar tener un título posesorio del bien, para no ser considerado precario. D) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, incisos 3 y 5, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado: Alega que no se ha resuelto el grado conforme a derecho, vulnerando los principios elementales de la tutela procesal efectiva, como el de no observar el debido proceso y aplicar una adecuada motivación a lo resuelto. Indica que la Sala Superior se ha sesgado al analizar y valorar en forma conjunta los medios probatorios, como establece el artículo 197, del Código Procesal Civil. Finalmente agrega que la Sala Superior, ha vulnerado el principio de congruencia procesal al que se re? ere la Casación Nº 4538-2015-Lima, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios treinta y cinco del expediente principal Iván Calderón Ochoa interpone demanda de desalojo contra Edwin Francisco Loyola Sulca y otra, solicitando le restituyan el inmueble sito en calle San Miguel mz. 3142, lote 14, AA.HH Santa Modesta (antes calle San Miguel, mz. D, lote 06, AA.HH Santa Modesta), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Mani? esta el demandante que mediante minuta de compraventa de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, elevada a escritura pública el veintisiete de enero de dos mil catorce, ante notario de Lima doctor Walter Pinedo Orillo ha adquirido el 50% de los derechos y acciones del inmueble, haciendo presente el otro 50% del inmueble ha sido adquirido por su copropietario Cesar Arce Alegría, conforme consta de la escritura pública de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce; siendo ellos los únicos propietarios del referido inmueble. Con fecha nueve de abril de dos mil trece el recurrente, conjuntamente con el otro copropietario, le han remitido carta notarial al demandado, manifestándole que han adquirido del anterior propietario y titular registral el bien materia de litis; en dicha carta se le comunicó que se abstenga de realizar cualquier tipo de modi? cación sobre el inmueble, bajo plena responsabilidad absoluta de aquellos actos; igualmente, se le solicitó que en el plazo no mayor de 48 horas de recibida la carta proceda a la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios, de lo contrario el recurrente y/o el otro copropietario se verían en la necesidad de tomar acciones legales pertinentes. A pesar de la carta notarial, no han obtenido respuesta alguna, motivo por el cual procedieron a enviar otra carta notarial de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, advirtiéndole al demandado que se abstenga de realizar construcción alguna sobre el bien, así como se proceda a la entrega de posesión del bien, así como proceda a informarle sobre la legitimidad del derecho de propiedad, adjuntando copia de los contratos que respaldan la adquisición. El demandado lejos de tener en cuenta lo expuesto y respetar los derechos de propiedad ha hecho caso omiso a los requerimientos efectuados y ha proseguido con mantenerse ilegítimamente en calidad de precario en el inmueble, demostrando su actitud contraria a derecho y accionar de mala fe, desconociendo su derecho de copropietario y limitando el disfrute y ejercicio del derecho que por Ley le corresponde. Dicha situación ilegal ha tratado de ser superada, propiciando un trámite de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “Líderes en Acción”, a ? n de llegar a una solución armoniosa para ambas partes, la misma que no se llegó a concretar, debido a la negativa de la parte demandada, conforme se puede apreciar del Acta de Conciliación Nº 7154-2014, de fecha treinta de abril de dos mil catorce; por lo que, solicita el desalojo del inmueble mencionado. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de folios doscientos noventa y cuatro, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda; ordena que el demandado Edwin Francisco Loyola Sulca y doña Soledad Marcela Zúñiga Vargas desocupen el inmueble sito en calle San Miguel manzana 3142, lote 14 AA.HH Santa Modesta (antes calle San Miguel, manzana D, Lote 06, AA.HH Santa Modesta), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Mani? esta el juez que la parte demandada mani? esta que el referido lote de terreno, materia de litis, lo adquirió de Ignacio F. Tacza Rojas. Al respecto, del contrato de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete obrante de fojas sesenta y ocho a setenta, éste nos remite al lote 13 de la manzana “C” con un área super? cial de 120 metros cuadrados, siendo que conforme aparece del documento de fojas setenta y uno, de fecha cuatro de diciembre del dos mil uno denominado “Constancia de reubicación de contrato de promesa de venta”, las partes intervinientes en el contrato anterior, acuerdan la reubicación del lote Nº 13, mz. C al lote Nº 06, Mz. D. Sin embargo, la parte demandada no ha acreditado INICIO en forma alguna que la persona que le trans? rió el lote materia de litis haya tenido facultades y derecho para ello, esto es, que sea el propietario. Frente a ello, tenemos que el lote 14 de la Manzana 3142 de la Urbanización Santa Modesta cuenta con una Partida Registral Nº 12714773, donde se puede comprobar registralmente que María Teresa Lariana Castro ha adquirido la propiedad del sub litis (conforme ? uye de la copia literal obrante a fojas once); siendo que es ésta persona quien ha transferido el 50% de acciones y derechos de dicho lote al ahora demandante, conforme puede veri? carse de la copia certi? cada de la escritura pública de compraventa, obrante de fojas seis a ocho. La propiedad se encuentra debidamente acreditada a favor del ahora demandante, con la copia literal de la partida Nº 12714773, obrante a fojas doscientos dieciséis, su fecha 09 de Setiembre del 2015, donde aparece la inscripción a favor de Iván Calderón Ochoa, al haber adquirido el 50% de las acciones y derechos; por ende, la parte demandante ostenta la copropiedad del sub litis, circunstancia que no se encuentra controvertida con documento probatorio idóneo alguno que enerve el valor probatorio del documento expedido por la Zona Registral Nº IX – Sede Lima-O? cina Registral de Lima de la SUNARP, obrante a fojas doscientos dieciséis. La demandada, en su escrito de contestación ha manifestado que no tiene la condición de ocupante precario, toda vez que lo hace a título de propiedad, circunstancia que no se ha probado en forma alguna, ya que sus documentos nos remiten a documentos simples, sin fe notarial ni registral alguna, los mismos que no surten efecto frente a los documentos presentados por la parte demandante, cuya traslación de dominio se encuentra debidamente inscrita en Registros Públicos, como ya se ha indicado. La parte demandada no ha acreditado en forma alguna ostentar algún título válido que permita la posesión legal respecto del sub litis. TERCERO.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Revisora, mediante sentencia de vista de folios trescientos sesenta y nueve, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, la con? rma. Mani? esta el Colegiado Superior que de la prueba documental presentada por el demandante se aprecia, de folios seis a ocho, la escritura pública que contiene la compraventa de bien inmueble que celebraron por una parte María Teresa Lariena Castro, en calidad de vendedora y, de la otra parte, Iván Calderón Ochoa, de donde se desprende que el demandante adquiere el 50% del terreno ubicado en lote Nº 06 de la manzana D de la urbanización Santa Modesta, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, de un área de 127.49 m2, lote respecto del cual es copropietario, conjuntamente con César Arce Alegría, según es de verse del testimonio de escritura pública de folios tres a cinco. De la copia literal de la partida registral Nº 12714773, obrante a folios doscientos dieciséis, se aprecia que en el rubro de Títulos de Dominio – Asiento C00006, obra inscrita la compraventa a favor del actor Iván Calderón Ochoa, desde el dos de setiembre de dos mil quince, respecto de la acciones y derechos del predio signado como lote 14 de la manzana 3142 de la urbanización Santa Modesta del distrito de Santiago de Surco. Que, con la Carta Nº 3902 – 2014, de fecha 10 de octubre del 2014, expedida por la Municipalidad de Santiago de Surco, de folios cincuenta y cinco, la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro de dicha entidad edil informa que efectuada la búsqueda en los planos se concluye que ambas direcciones se re? eren al mismo lote. Por otro lado, el mencionado informe que contiene la Carta Nº 3902 – 2014-SG-MSS, se ve corroborado con la anotación de correlación que ? gura inscrita en el asiento B00002, rubro descripción del Inmueble de la misma Partida Nº 12714773, en virtud de la declaración de nulidad dispuesta mediante Resolución Nº 1206-2011-RASS, de fecha nueve de noviembre de dos mil once, en mérito de las cuales se abrió dicha partida registral; desvirtuándose la a? rmación del demandado, en el sentido de que no existe claridad sobre la actual identidad del predio sub materia; así como la alegación de que la identidad del inmueble materia de la demanda sólo estuvo vigente por nueve meses recuperando su identidad como manzana D – lote 6 – AA.HH. Santa Modesta; concluyendo que la propiedad respecto del bien sub litis ha quedado debidamente demostrada. Los apelantes, durante el curso del proceso, han venido señalando que tienen la condición de propietarios y no de ocupantes precarios, alegación que pretenden acreditar con el contrato de promesa de venta de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y siete ( folios sesenta y ocho a setenta), en el que los recurrentes ? guran adquiriendo el inmueble lote 13 de la manzana C de la persona de Ignacio Tacza Rojas, señalándose en dicho documento que éste último lo adquirió de su anterior propietario Juan Torres Manco; asimismo, presentan la Constancia de reubicación de contrato de promesa de venta de fojas setenta y uno, en la que se hace la reubicación del lote número 13, mz. C, al lote Nº 06, manzana D, dentro de los mismos términos del contrato de promesa de venta, celebrada el doce de abril de mil novecientos noventa y siete; y la constancia de cancelación de fojas setenta y dos, documentos que aparecen suscritos por los contratantes advirtiéndose que los señalados no constituyen documentos de fecha cierta; por otro lado, esta parte tampoco ha acreditado que la titularidad que ostentaba su vendedor ni algún otro medio probatorio alguno tendiente a demostrar el tracto sucesivo con relación a la titularidad de su mencionado vendedor; ni del que le trans? rió a aquél; siendo así, los citadas instrumentales no pueden ser opuestas frente a medios probatorios presentados por el demandante que sí acreditan la propiedad alegada así como el tracto sucesivo. Mientras que las demás instrumentales presentadas por el demandado al contestar la demanda, si bien revelan que esta parte ejerce la posesión del inmueble, no revelan que dicha posesión la detenta a título de propietario, pues, como ya se ha dicho no ha presentado un título válido para justi? car la posesión; las declaraciones juradas del impuesto predial, si bien la más antigua data del año dos mil cuatro, aquellas por sí solas son insu? cientes para acreditar el animus domini; en tanto, la constancia de posesión de los lotes 05 y 06 de la manzana D, data recién del año dos mil doce; y, en cuanto a las construcciones levantadas en los citados lotes constatados en la inspección judicial, aquellos aparecen declaradas recién a partir del año dos mil quince; es decir, después de la recepción de la Carta Notarial de fecha diecinueve de abril de dos mil trece de folios trece, la que se corrobora con la certi? cación puesta al dorso de la citada carta, de fecha nueve de abril del dos mil trece de folios doce, en la que se señala que se trata de un terreno en construcción. La parte actora ha cumplido con demostrar que ostenta título de dominio respecto del bien cuya posesión pretende se le restituya, mientras que, los recurrentes (demandados) no ha presentado medio probatorio que justi? que válidamente la posesión que detenta sobre el inmueble sub litis, con? gurándose la posesión precaria prevista en el artículo 911° del Código Civil, a mérito de lo cual la sentencia debe ser con? rmada. CUARTO.- Conforme se ha anotado con anterioridad, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse, en primer lugar, la causal de carácter procesal, debido a los efectos que podría acarrear su estimación, pues es tal supuesto debería producirse el reenvío de los autos a la Sala Superior, siendo innecesario el pronunciamiento respecto a las causales sustantivas. QUINTO.- En tal orden de ideas, analizaremos, en primer lugar, la denuncia casatoria contenida en el apartado D) anteriormente descrita, en el extremo en que se alega la infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 03433-2013-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, ha estimado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales “queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer; por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”. SEXTO.- En tal sentido, analizaremos si la sentencia de vista ahora impugnada ha incurrido en alguna de los defectos enumerados en la jurisprudencia citada. Para el efecto, apreciamos que uno de los agravios postulados por los ahora recurrentes, al interponer su recurso de apelación de folios trescientos veinte y siguientes, fue el siguiente: “su judicatura no advirtió en sus considerandos el contenido del anexo 1-D, que contiene la partida Nº 12714773, Asiento B00002 en la anotación de la correlación, donde se registra que la Municipalidad de Santiago de Surco, mediante Resolución Nº 1206-2011- RASS de fecha nueve de noviembre de dos mil once, declara de o? cio la nulidad de la resolución Nº 1198-2010-RASS, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, es decir la habilitación urbana que dio a lugar a la identidad del predio demandado: manzana 3148 – Lote 21, y que sólo estuvo vigente 11 meses y luego quedó sin efecto la identidad predial, siendo por tanto, desde la anulación que la identidad de nuestro predio manzana D lote 5 y 6 – AA – HH Santa Modesta – Surco; es decir, esta identidad recuperó su vigencia hasta el día de hoy”. SÉTIMO.- Sin embargo, la Sala Superior, al absolver dicho recurso de apelación, no se ha pronunciado sobre dicho agravio; por lo que, ha emitido su fallo con una motivación sustancialmente incongruente, ya que no ha resuelto las pretensiones de la parte apelante de manera congruente; es decir, no se ha pronunciado respecto de todos los agravios postulados en el recurso de apelación de dicha parte. Lo que cobra particular relevancia para la resolución de la litis, pues la alegación bajo análisis se orienta a cuestionar la existencia de la identidad predial a que se alude en el petitorio de la demanda: lote 14 de la manzana 3142 (que ? gura en la Partida Nº 12714773, valorada por las instancias de mérito), lo que de ser cierto (según la alegación de la parte demandada) implicaría que se restablecería la identidad anterior del predio sub litis, es decir, manzana. D lote 5 y 6 – AA.HH. Santa Modesta – Surco, respecto de la cual sostiene ser propietaria. OCTAVO.- Al haberse veri? cado la infracción del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales invocado por la parte recurrente, pues ha quedado explicitado que la Sala Superior ha emitido una resolución sustancialmente incongruente, la sentencia de vista impugnada deviene nula, de conformidad con lo establecido por el art. 396, inc. 1, del Código Procesal Civil; por lo que, dicho órgano deberá renovar el acto procesal viciado, esto es, emitir nueva sentencia, pronunciándose sobre el agravio que postuló la parte demandada en apelación a que se hace referencia en el considerando sexto de la presente resolución y su implicancia en la resolución de la litis, luego de una debida valoración de la prueba aportada al proceso, debiendo precisarse que si como consecuencia de tal actividad, la Sala de mérito considera que existe duda respecto a la identidad del bien materia del litigio, debe considerar la posibilidad de hacer uso de su discrecionalidad para incorporar prueba de o? cio (artículo 194 del Código Procesal Civil), en cuyo caso atenderá a lo determinado en la Octava Regla de los Precedentes Judiciales Vinculantes, contenida en la Casación Nº 1242-2017-Lima Este1 . Finalmente, cabe señalar que carece de objeto pronunciarse sobre las causales de carácter material denunciadas en el recurso. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Francisco Loyola Sulca y Soledad Marcela Zúñiga Vargas, obrante en folios trescientos ochenta y cuatro; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, obrante en folios trescientos sesenta y nueve, que con? rma la sentencia apelada, de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete, obrante en folios doscientos noventa y cuatro, que declara fundada la demanda; ordena que los demandados Edwin Francisco Loyola Sulca y doña Soledad Marcela Zúñiga Vargas desocupen el inmueble sito en la calle San Miguel manzana 3142, lote 14 AA.HH Santa Modesta (antes calle San Miguel, manzana D, lote 06, AA.HH Santa Modesta), distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva sentencia, con arreglo a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Iván Calderón Ochoa contra Edwin Francisco Loyola Sulca y otra, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente el juez supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA , CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 La Sala Superior en la resolución que programa la vista de la causa indicará la posibilidad de prueba de o? cio, sometiéndola al contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese acto. Si el medio de prueba es de actuación diferida, esta estará a cargo del Juez Superior de menor antigüedad”. C-2181602-11

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio