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236-2020-APURÍMAC
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE NO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO DE INTERDICTO DE RECOBRAR, LA PARTE DEMANDANTE DEBA INVITAR A CONCILIAR A LA RECURRENTE SOBRE EL INMUEBLE EN MATERIA YA QUE EN EL PERIODO DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA, NO SE ENCONTRABA VIGENTE LA OBLIGATORIEDAD DE REALIZAR UN INTENTO CONCILIATORIO, EN ESE SENTIDO NO ES APLICABLE DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 236-2020 APURÍMAC
Materia: Interdicto de recobrar Interdicto de recobrar: La invitación a conciliar previamente a un proceso judicial de interdicto de recobrar debe ser atendido conforme lo señala el Decreto Legislativo 1070, que establece que la norma entrara en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios, según el calendario o? cial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Lima, siete de julio de dos mil veintidós La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 236-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de interdicto de recobrar la demandada Ramiro Antonio Garrafa Peña, interpone recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos veintidós, que con? rma la sentencia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cincuenta y seis, que declara fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar; interpuesto por Ramiro Antonio Garrafa Peña en contra de Betty Juana Caytuiro Motta, en consecuencia, ordena a la demandada Betty Juana Caytuiro Motta, reponga y/o restituya a la parte demandante la posesión del predio denominado Rosaspampa, ubicado en el distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau. II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, mediante escrito obrante a fojas cincuenta y cuatro, Ramiro Antonio Garrafa Peña presentó demanda de Interdicto de recobrar (pretensión principal), pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios por la suma de Siete mil soles (pretensión accesoria); en contra de Betty Juana Caytuiro Motta; indicando que: – El demandante señala que es propietario de un predio rústico denominado “Rosaspampa” con unidad catastral 25390 de un área de 1,2774 hectáreas ubicado en las inmediaciones de la ciudad de Chuquibambilla- Grau desde que en vida los tenían sus padres Valentín Garrafa Sánchez y Estela Peña de Garrafa, quienes han fallecido los días nueve de julio de dos mil uno y el cinco de junio del dos mil, respectivamente; quienes a su vez adquirieron el citado predio por Escritura Pública de Compra Venta de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, de sus anteriores propietarios Saturnina Lovón viuda de Peña y de su hijo Mario Peña Lovón, sobre el predio ejercieron posesión directa, realizando labores agrícolas inclusive préstamos del Fondo Rotatorio de la Dirección Agraria de Grau. – Falleciendo sus padres, el demandante asume la conducción y posesión juntamente con su hermana Itala Andrea Garrafa Peña; además, se tramita ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras el otorgamiento del certi? cado catastral del predio, y es el Ministerio de Agricultura quien le expide el certi? cado que únicamente corresponde a los verdaderos posesionarios con fecha siete de enero de dos mil tres. – En el año dos mil seis su hermana se establece en otra ciudad, por lo que el demandante continuó con la conducción y posesión del predio, explotándola económicamente en forma directa, destinando el predio a labores agrícolas. – El dieciocho de marzo del dos mil diecisiete la demandada ha procedido a despojarlos, ingresando ilegítimamente al predio en su ausencia, ella estuvo acompañada de una gran cantidad de personas, destruyendo los cercos antiguos y construyendo un nuevo cerco en el frontis, colocando una puerta de madera cerrándola con un candado para que no ingresen, circulando el perímetro con alambres de púas. – Han querido evitar la violencia, porque aducen que tienen los argumentos legales para demostrar ante el órgano judicial que les corresponde el derecho al citado predio. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, mediante la resolución número tres a fojas ochenta y dos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Grau de la Corte Superior de Justicia de Apurímac admitió a trámite la demanda y, corrió traslado a la parte demandada. 2.2. Contestación de la demanda El veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, Betty Juana Caytuiro Motta, a fojas ciento sesenta y uno, contesta la demanda señalando que: – Esta demanda versa sobre derechos de libre disposición de las personas, por tanto, es materia conciliable y que la demanda en estos extremos carece de un requisito indispensable para su procedibilidad, como es el previo intento conciliatorio extrajudicial, por lo que al no haber adjuntado el Acta de Conciliación extra judicial el juzgador debió haber declarado improcedente la demanda en atención a lo normado en el artículo 7-A del Decreto Legislativo número 1070, que modi? ca la Ley número 26872 – Ley de Conciliación. – La posesión es continua desde sus ancestros EXALTACIÓN ROSAS PALIZA (bisabuelo), por lo que en atención e él, el predio lleva el nombre de “Rosaspampa”, quien dona el bien a favor de su hija TORIBIA ROSAS CACERES (abuela), y esta a su vez dona el predio a favor de su hija EVA MOTTA ROZAS (madre), por lo que han venido continuando la posesión y explotación de dicho predio hasta su fallecimiento el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis, y luego a continuado con la posesión del predio por parte de la demandada, por haber sido declarada heredera, mediante el Testamento Ológrafo. – El demandante admite que jamás ha estado en posesión de dicho predio, y que por el contrario es la hermana del demandante, Ítala Andrea Garrafa Peña, quien ha estado en posesión, pero no del predio “Rosaspampa”, sino del predio “TORORUMI”, conforme del certi? cado catastral otorgado por el PETT, ofrecido como medio probatorio por el propio demandante. – En cuanto a la constatación hecha por el Subprefecto, esta deviene en nula por no ser de su competencia por tratarse de predios rústicos; además, porque dicha autoridad es sobrino del demandante, por lo que no debió haber accedido. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número siete de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, se ? jó como puntos controvertidos de la demanda, determinar si corresponde declarar: 1) La posesión del demandante anterior al presunto hecho de despojo. 2) La desposesión del demandante por parte de la demandada. 3) La desposesión por parte de la demandada se haya realizado ilegítimamente y/o sin que medie previo proceso. 4) Si cumple con las condiciones para que proceda el pago de frutos e Indemnización por daños y perjuicios. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El catorce de mayo de dos mil diecinueve, mediante resolución número veinticinco, obrante a fojas trescientos cincuenta y seis, el Juzgado Mixto de Grau de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, declaró: 1) FUNDADA en parte la demanda de Interdicto de recobrar, en consecuencia, se ORDENA a la demandada reponga y/o restituya a la parte demandante la posesión del predio denominado “ROSASPAMPA”; 2) INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Señalando como fundamento de su decisión que: – A fojas catorce y quince obra el certi? cado de Posesión expedida por la Municipalidad Provincial de Grau, que determina la posesión previa del demandante sobre el predio denominado “ROSASPAMPA”, dado que la autoridad pertinente ha acreditado la posesión que ejercía el demandante sobre el citado predio en el año dos mil catorce, así como la Constancia expedida por el Subprefecto de la Provincia de Grau de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete para permite inferir la posesión previa del actor sobre el predio materia del proceso; además, la citada autoridad veri? có que en el mes de enero y febrero el accionante compro y vendió animales en el predio en cuestión. – Con la declaración policial de Narciso Ugarte Vera a fojas doscientos cuarenta y tres se ha establecido que el predio está destinado al pastoreo de ganado, es por ello que en el periodo de los años dos mil cinco hasta el año dos mil diez, el demandante alquiló el predio para el apartamiento de ganado, mediante el Contrato de Alquiler que obra a fojas dieciséis a diecisiete. – Acta de inspección ocular a fojas doscientos trece a doscientos diecinueve y las declaraciones testimoniales de: Primitiva Baca Caituiro, Estanislao Janampa Sullca, Blas Pelayza Soel y Alejandro Poayza Quibio; quienes permiten establecer la preexistencia de la posesión previa del demandante sobre el predio peticionado. – El acto de desposesión, está acreditado con el Acta de Constatación Policial a fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres de autos. 2.5. Recurso de Apelación El veintiséis de junio de dos mil diecinueve, mediante escrito de fojas cuatrocientos uno, Betty Juana Caytuiro Motta apeló la citada sentencia, señalando que: – El A quo se ha remitido solo a las pruebas ofrecidas por la parta demandante y, no ha tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte apelante, como son el Testamento Ológrafo otorgado por Eva Motta Rozas, las declaraciones juradas de los ciudadanos Douglas Américo Campana Serrano y Gloria Arone Lovon, los pagos de declaraciones juradas de auto valúo, vistas fotográ? cas, memoria y plano de ubicación del inmueble materia de Litis, Ficha Registral número R-5154, declaraciones testimoniales de Douglas Américo Campana Serrano, Julia Rozas Motta, Juan Quispe Fuentes y, Beatriz Torres Quispe. – Se ha ? jado como punto controvertido determinar la posesión del demandante, anterior al presunto hecho de despojo, y durante la secuela del proceso no se ha demostrado la posesión sobre el inmueble por parte del demandante, en consecuencia, deviene en contradictoria la sentencia. – Que, al interponerse la demanda, se interpone como pretensión principal interdicto de recobrar, y como pretensión accesoria el pago de frutos y, la indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, al emitirse la sentencia, solo se pronuncia por la pretensión accesoria de indemnización de daños y perjuicios y no así sobre el pago de frutos, este error ha desnaturalizado el trámite del proceso, incurriendo en lo previsto por el artículo 171 del Código Procesal Civil. 2.6. Resolución de Segunda Instancia El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emitió la sentencia de vista, resolución número veintinueve de fojas cuatrocientos veintidós, que con? rmó la resolución número veinticinco, que contiene la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que corre a fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta y siete, en el extremo que resuelve: Declarar fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar, interpuesto por Ramiro Antonio Garrafa Peña en contra de Betty Juana Caytuiro Motta, en consecuencia, ordena a la demandada Betty Juana Caytuiro Motta, reponga y/o restituya a la parte demandante la posesión del predio denominado Rosaspampa, ubicado en el distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau. Con condena de costas y costos, bajo los siguientes argumentos: – El testamento ológrafo otorgado por doña Eva Motta Rozas, no tiene e? cacia jurídica como medio probatorio, en razón de que dicho instrumento no acredita la posesión sobre el inmueble materia del presente proceso, porque no se está cuestionando el derecho de propiedad, por lo que dicho instrumento resulta impertinente. – Las declaraciones juradas de los ciudadanos Douglas Américo Campana Serrano y Gloria Arone Lovon, que versan sobre la colindancia de sus predios con el bien inmueble materia del presente proceso y sobre el titular del predio materia de Litis, empero, no acreditan la posesión como es la pretensión del presente proceso. – Los pagos de declaraciones juradas de autoevalúo, vistas fotográ? cas, memoria y plano de ubicación del inmueble materia de Litis, Ficha Registral número R-5154, estos instrumentos, resultan impertinentes, no tienen relación con la posesión que es la pretensión del presenten proceso, por lo que resultan impertinentes al presente proceso. – De las declaraciones testimoniales que obran en autos de Douglas Américo Campana Serrano, Julia Rozas Motta, Juan Quispe Fuentes y Beatriz Torres Quispe; se advierte, que dichas declaraciones no acreditan la posesión de la demandada sobre el predio materia de Litis, incluso incurren en imprecisiones que no acreditan lo alegado por la demandada, no generan convicción en relación a la posesión previa de la demandada. – La entidad competente para determinar vía certi? cación la posesión sobre el predio materia de Litis es la entidad municipal, por encontrarse dentro del radio urbano, que a su vez es concordada con la prueba documental emitida por la directiva comunal. III. RECURSO DE CASACIÓN El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la demandada Betty Juana Caytuiro Motta, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha doce de octubre de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070 – Ley de Conciliación. Alega que, la resolución recurrida no tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con invitar a conciliar a la recurrente, previamente a la interposición de la demanda, debiéndose haber declarado la nulidad de todo lo actuado o en todo caso la improcedencia de la demanda, debido a la falta de este requisito de procedibilidad. B) Infracción normativa del inciso 4) del artículo 122 y, 197 del Código Procesal Civil. A? rma que, la Sala Superior no ha observado que el inmueble sub materia no ha sido plenamente identi? cado, toda vez que la demanda incoada tiene como pretensión la restitución del predio Unidad Catastral número 25390, con un área de 1.2774 hectáreas, predio rústico denominado “Tororumi”; mientras que el predio de la recurrente se denomina “Rosaspampa”. Asimismo, los fundamentos de su demanda (“Rosaspampa”) no guardan relación con los medios probatorios que para tal efecto adjunta, como es el certi? cado catastral (Tororumi), razones su? cientes para declararse la nulidad de la sentencia recurrida. De otro lado, la impugnante alega que el inmueble sub Litis siempre se ha encontrado bajo su posesión, pública, pací? ca y permanente, al haberla ejercido desde sus ancestros, desde su bisabuelo hasta su madre quien se encontraba en posesión hasta la fecha del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, fecha en que introdujo mejoras en el inmueble al ser declarada heredera mediante Testamento Ológrafo. Agrega que, la sentencia emitida contraviene en artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos INICIO controvertidos, pese a lo cual, se declaró fundada la demanda. Finalmente, alega contravención al artículo 197 del citado Código, al no haberse valorado sus medios probatorios, como la copia certi? cada del testamento a su favor, declaraciones juradas de personas que ocupan los predios colindantes, pago de impuesto predial del periodo del año dos mil ocho al dos mil diecisiete, fotografías, memoria descriptiva, entre otros. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si previo al proceso judicial de interdicto de recobrar, el demandante debió invitarla a conciliar a la recurrente, y que el inmueble peticionado no ha sido plenamente identi? cado, porque aparentemente se ha pedido la restitución del predio “Tororumi”; mientras que el predio de la recurrente se denomina “Rosaspampa”. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, para analizar las infracciones denunciadas, es necesario realizar algunas precisiones sobre el asunto traído en autos. La parte recurrente señala que la sentencia de vista ha cometido la Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Legislativo número 1070 – Ley de Conciliación, dado que la parte demandante señala que no la invito a conciliar previamente a interponer la demanda y por consiguiente solicita la nulidad de todo lo actuado. Al respecto, el A quo ya se ha pronunciado mediante la resolución número cinco, de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, que señala en su tercer considerando: “La Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1070, no se encuentra vigente en esta sede judicial, conforme se puede apreciar de los Decretos Supremos Nº 004-2015-JUS y Decreto Supremo Nº 001- 2017-JUS, los mismos que aprueban el calendario o? cial para la entrada en vigencia de la citada Ley, correspondiente a los años 2014 a 2018; por consiguiente con este fundamento la nulidad deducida por la parte demandada devendría en improcedente.”, y que efectivamente de la revisión del Decreto Supremo número 004-2015-JUS, de fecha siete de agosto de dos mil quince, que aprueba el Calendario O? cial para los años 2015 y 2016 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio; no se le consigna como distrito conciliatorio para los años 2015 ni para el 2016, al distrito judicial competente entre las partes. Asimismo, de la revisión del Decreto Supremo número 001-2017-JUS, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, que Aprueba el calendario o? cial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, no se tiene como distrito conciliatorio para los años 2017 ni para el 2018, al distrito judicial en mención. Tercero.- Que, de lo expuesto en el numeral precedente, se desprende que el literal A) del punto III de la presente resolución, referente a la Infracción normativa sobre la exigibilidad de la invitación a conciliar a la recurrente, previamente a iniciar el proceso judicial, no sería aplicable para el caso concreto por cuanto a la fecha de interponerse la demanda, el distrito judicial no se encontraba dentro del calendario o? cial de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previsto a un proceso judicial, por lo tanto no le era exigible; en este sentido lo argumentado por la parte recurrente devendría en improcedente. Cuarto.- Que, el recurrente señala que la sentencia de vista ha incurrido en la Infracción citada en el literal B) del punto III de la presente resolución, respecto a que el inmueble sub materia no ha sido plenamente identi? cado. Al respecto, en la sentencia de primera instancian recaída en la resolución número veinticinco de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, el A quo ha señalado en el numeral sétimo de la valoración conjunta de los medios probatorios, que: “V. Conviene precisar que dentro del proceso (…) menos se ha acreditado que el predio reclamado sea otro y no el predio “Rosaspampa”, conforme lo re? ere la demandada en su escrito de absolución, dado que mediante el Acta de Inspección Ocular, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta, ofrecida por la parte demandada, determina que el Predio denominado “Rosaspampa”, tiene como colindancias: Por el Norte; con el Camino de Herradura que conduce a Patapata; Por el Este, con la propiedad de Gloria Arone Lovon; Por el Oeste, con la propiedad de Douglas Américo Campana Serrano; y, por el Sur, con terrenos eriazos de “Rosaspampa”; colindancias que tiene cierta congruencia con lo constatado por el Juzgado mediante Inspección Judicial que obra a fojas doscientos trece a doscientos diecinueve; por lo que se in? ere que se trata del mismo predio materia del proceso.” Por lo expuesto, se desprende que es la propia demandada quien ofrece la inspección ocular, mediante el cual las partes identi? can plenamente al predio peticionado, como el de “Rosaspampa”, y no se cuestiona en ese acto que se trate de otro predio, deviniendo así en este extremo alegado por la recurrente en su recurso como improcedente. Quinto.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ser desestimado el recurso de casación por las infracciones normativas denunciadas. VI. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: II.1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Betty Juana Caytuiro Motta, a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve de fojas cuatrocientos veintidós, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac que con? rmó la resolución número veinticinco, en el extremo que resuelve: Declarar fundada en parte la demanda de interdicto de recobrar, interpuesto por Ramiro Antonio Garrafa Peña en contra de Betty Juana Caytuiro Motta, en consecuencia, ordena a la demandada Betty Juana Caytuiro Motta, reponga y/o restituya a la parte demandante la posesión del predio denominado Rosaspampa, ubicado en el distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau. Con condena de costas y costos. II.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ramiro Antonio Garrafa Peña con Betty Juana Caytuiro Motta sobre interdicto de recobrar; noti? cándose y, los devolvieron. Intervino como ponente el juez supremo señor Salazar Lizárraga. SS. SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN. C-2181602-13
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