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259-2020-LORETO
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE PARA CUESTIONAR LA TITULARIDAD DEL BIEN QUE VIENE POSEYENDO LA DEMANDADA AL CONSIDERAR QUE LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA NO DETERMINA LA INVALIDEZ DE DICHO ACTO, CARECEN DE MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, POR TANTO, NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 259-2020 LORETO
Materia: RETRACTO Cuando no se es tercero, es decir cuando la venta ha sido realizada a favor de un co propietario, no existe la posibilidad de retracto. Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 259-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda; en el proceso seguido INICIO contra Fernando Ríos Fano e Inmobiliaria American Group S.A. sobre retracto. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece obrante a fojas treinta y uno Fredy Iván Palacios Valdez interpone demanda de retracto contra Fernando Ríos Fano e Inmobiliaria American Group S.A., a ? n que se subrogue en el lugar de los compradores, en todas las estipulaciones del contrato de compra – venta, celebrado el primero de octubre de dos mil trece por los demandados, sobre los derechos y acciones que le correspondían del inmueble ubicado en la Calle Brasil y Próspero, del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Sustentando su pretensión, alega que: 1) Por escritura pública de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diez, Daniel Vásquez Mermao adquirió los derechos y acciones que correspondían a Luis Enrique Morey Villacorta como consta en el Asiento C000010. Posteriormente, el once de noviembre de dos mil diez, mediante escritura pública, Segundo Cruzado Saavedra, adquirió los derechos y acciones del bien inmueble que correspondían a Daniel Vásquez Mermao como consta en el Asiento Nº C000014. 2) El diecinueve de octubre de dos mil doce, mediante escritura pública, el demandante adquiere los derechos y acciones que pertenecían a Segundo Cruzado Saavedra habiendo pagado el precio del bien la suma de S/. 387,000.00 mediante cheque de gerencia no negociable del Banco Continental girado a nombre del vendedor. 3) El copropietario Fernando Ríos Fano mediante minuta del veintisiete de setiembre de dos mil trece, elevado a escritura pública el primero de octubre de dos mil trece, trans? rió en compra-venta a Inmobiliaria American Group S.A., la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble, sin ponerle en conocimiento sobre dicha transferencia, habiendo tomado en conocimiento de la misma mediante carta notarial del cinco de noviembre de dos mil trece remitida por Inmobiliaria American Group S.A. 2.- REBELDÍA Mediante resolución de fojas ochenta y nueve se declara la rebeldía de los demandados Fernando Ríos Fano e Inmobiliaria American Group SA. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho obrante a folios quinientos cincuenta y seis, se declara improcedente la demanda; al considerar que: i) El demandante pretende la subrogación en el lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa del primero de octubre de dos mil trece, celebrado entre Fernando Ríos Fano a favor de Inmobiliaria American Group S.A. (fojas veintiséis), mediante el cual se trans? eren la totalidad de las acciones y derechos que le correspondían como copropietario del bien inmueble; ii) Del documento de certi? cado registral inmobiliario (fojas seis) aparecen como titular del dominio registral de dicho bien el demandante, entre otros copropietarios, donde también ? gura la demandada Inmobiliaria American Group S.A quedando claro que ambas partes tienen la calidad de copropietarios del bien inmueble, lo que implica que el inmueble en discusión no está sujeto a propiedad, sino a copropiedad por pertenecer por cuotas ideales a dos o más personas conforme lo establece el artículo 969° del Código sustantivo; iii) La demandada adquirió acciones y derechos que correspondían a la anterior copropietaria Automotores Iquitos S.A. mediante escritura pública de compraventa del quince de marzo de dos mil seis, y iv) Se ha acreditado que la demandada Inmobiliaria American Group S.A. también tiene reconocido jurídicamente su calidad de co-propietario del citado bien inmueble. 4.- SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve obrante a folios seiscientos veintinueve, la Sala Superior con? rma la sentencia que declaró improcedente la demanda; al considerar que: i) Si bien, un copropietario tiene derecho de retracto, empero, es necesario e indispensable que para que proceda dicho retracto el comprador sea un tercero extraño a la copropiedad. Así tenemos en el caso de autos que el demandante (copropietario) interpone demanda de retracto contra Fernando Ríos Fano (en su calidad de vendedor) e Inmobiliaria American Group S.A (en su calidad de comprador), pese a que estos últimos tienen la calidad de copropietarios del bien inmueble sub litis; ii) La codemandada American Group S.A (comprador) adquirió de Automotores Iquitos SA. los derechos y acciones del bien en litis el quince de marzo de dos mil seis y perfeccionada el siete de junio de dos mil seis, (fojas cuatrocientos seis / cuatrocientos once), es decir, con anterioridad a la transferencia efectuada ante Fernando Ríos Fano, sobre el bien sub litis ( veintisiete de setiembre de dos mil trece); y que, si bien, dicho acto fue objeto de bloqueo registral (fojas cuatrocientos noventa y siete), no menos cierto es que se trata de un documento privado (en este caso minuta) y como tal adquiere e? cacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245° inciso 2) y 3) del Código Procesal Civil esto es, cuando se presenta ante funcionario público o ante notario público; además, el consensualismo del contrato de compraventa no requiere formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo previsto en el artículo 949° del Código Civil; iii) La ausencia de inscripción de la compra y venta de derechos y acciones en la partida Nº 000078 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto, carece de necesidad de acuerdo a la interpretación de artículo 949 del Código Civil, el cual establece la transferencia de la propiedad opera por vía consensual, no siendo necesaria la inscripción de la transferencia en los registros; y iv) La titularidad que ejerce dicha empresa, como copropietaria, se encuentra acreditada en las citadas transferencias otorgadas por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, en tanto dichos documentos son válidos en cuanto no exista una sentencia ? rme que declare su invalidez. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Iván Palacios Valdez, por las causales de: i) Infracción normativa de los artículos 1363 y 2020 del Código Civil, y de los artículos 92, 103 y 104 del Reglamento General de los Registros Públicos. Sustentada en que: a) La Inmobiliaria American Group Sociedad Anónima adquirió derechos y acciones de Automotores Iquitos Sociedad Anónima con minuta del veintidós de agosto de dos mil cinco, elevado a escritura pública el quince de marzo de dos mil seis; acto jurídico no inscrito. Automotores Iquitos Sociedad Anónima adquirió los derechos y acciones que le correspondían a Augusta Del Águila Hurtado mediante contrato que dejó de producir efectos pues mediante ejecutoria suprema del seis de octubre de mil novecientos setenta, la señora Del Águila Hurtado dejó de ser parte de la masa hereditaria, quedando sin derechos para realizar dicha compraventa a Automotores Iquitos Sociedad Anónima, y esta a su vez a Inmobiliaria American Group Sociedad Anónima. b) El ad quem no menciona que Automotores Iquitos Sociedad Anónima no tenía legitimidad alguna para suscribir contratos pues su contrato fue anulado por ejecutoria suprema del seis de noviembre de mil novecientos setenta. Este contrato no surte efectos para el recurrente ni para terceros, solamente entre los otorgantes, por lo que se ha cometido un error in iudicando al interpretar erróneamente el artículo 1363 del Código Civil. c) El “Testimonio de Escritura Pública de Compraventa Ad Corpus y Transferencia de Derechos y Acciones” de fecha quince de marzo de dos mil seis, otorgado por Automotores Iquitos Sociedad Anónima a favor de Inmobiliaria American Group Sociedad Anónima nunca pudo inscribirse porque de la copia literal de dominio se advierte que existe el reconocimiento de los herederos verdaderos, dejando sin efecto a la heredera Augusta Del Águila Hurtado, dando paso a los verdaderos y nuevos herederos, situación que fue inscrita mediante Resolución Ministerial N° 793-86-ED del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. d) El artículo 2020 del Código Civil, al referirse a los casos de anotaciones preventivas, remite sus casos al Reglamento General de los Registros Públicos, el reglamento a su vez indica en su artículo 92 que: “Las anotaciones preventivas se extinguen por (…) caducidad (…)” y en concordancia con el artículo 103 que indica: “Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la caducidad (…)”; en consecuencia, el bloqueo registral que es una anotación preventiva tiene una vigencia de seis días hábiles contados a partir de la fecha de anotación en la partida registral correspondiente, se entiende que luego de su vigencia se extinguirán por caducidad de pleno derecho, es decir, no requieren ser declarados, basta que opere el plazo señalado y para este caso opera la presunción que se ha extinguido el acto que contiene, es decir, a raíz de la presunción prevista en el artículo 104 del reglamento, el cual señala: “Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento extingue el acto o derecho que contiene”. e) Al no aplicarse e interpretarse adecuadamente los dispositivos legales denunciados, se le ha causado un perjuicio no solo de incidencia económica sino también a que se respete la inamovilidad de la sentencia recaída que tiene calidad de cosa juzgada. ii) De manera excepcional por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones, al con? rmar la apelada que declaró improcedente la demanda y descartado ello determinar si se han infringido las normas materiales denunciadas, para lo cual corresponde determinar si la parte demandada tiene o no la condición de copropietaria desde antes de la compraventa en la que se pretende subrogar el demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que la causal admitida, referida a una presunta afectación al debido proceso y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. (Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”2. CUARTO.- A ? n de determinar si la instancia de mérito ha resuelto los autos acorde a su naturaleza, corresponde referirnos a la ? gura jurídica denominada “retracto”; al respecto según Max Arias Schreiber3 : “Deriva de las voces latinas re, que signi? ca repetición o retorno y tractus, esto tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador”. En este sentido, la discrepancia con la doctrina expuesta solo radica en que el Retracto no implica evitar la transferencia de un bien sino conceder la facultad de subrogarse en la relación obligacional de índole contractual, ocupando el lugar del comprador. El artículo 1592 del Código Civil, establece: “El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechos por remate público”. Según el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil, tiene derecho de retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas; los motivos para que el legislador incluya este derecho a favor del copropietario, residen en el interés de favorecer la condición del dominio, dadas las di? cultades creadas por la copropiedad. QUINTO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha con? rmado la apelada que declara improcedente la demanda al determinar que si bien, un copropietario tiene derecho de retracto, empero, es necesario e indispensable que para que proceda dicho retracto el comprador sea un tercero extraño a la copropiedad; lo cual no sucede en el caso de autos, en tanto Fernando Ríos Fano (vendedor) e Inmobiliaria American Group S.A (comprador), tienen la calidad de copropietarios del bien inmueble sub litis; pues a la fecha de la venta materia de retracto ya era copropietaria del inmueble; pues American Group S.A adquirió derechos y acciones del bien en litis de Automotores Iquitos S.A. el quince de marzo de dos mil seis. Advirtiéndose que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente justi? cada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, acorde a la naturaleza del proceso que nos ocupa; por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Debiéndose precisar que al haber determinado la Sala Superior, que la parte demandada compradora ya tenía la condición de copropietaria del bien, con anterioridad a la fecha de la compra que se pretende retraer, la demanda deviene en improcedente indefectiblemente; por cuanto, tal como ya se ha pronunciado esta Corte Casatoria en reiterada jurisprudencia, como la emitida en la Cas 375-2015 – Ucayali4 “(…) cuando no se es tercero, esto es, cuando la venta ha sido a favor de otro copropietario no existe la posibilidad de retracto”. De todo lo cual se colige que la infracción normativa procesal debe ser desestimada. SEXTO.- En lo que respecta a las infracciones normativas denunciadas en el ítem “i” del numeral 5 de la presente sentencia, el recurrente sustenta dichas infracciones cuestionando la validez de la compraventa efectuada por Automotores Iquitos Sociedad Anónima a favor American Group S.A mediante escritura pública del quince de marzo de dos mil seis, alegando principalmente que el contrato mediante el cual Automotores Iquitos Sociedad Anónima adquirió el bien fue declarado nulo y que la compraventa a favor de American Group no fue inscrita. Sobre el particular es menester precisar que conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil la carga de probar le corresponde a quien a? rma hechos; y conforme a ello la parte recurrente debió probar las alegaciones de nulidad que expone; sin embargo, sin perjuicio de lo precisado, esta Sala Suprema considera necesario citar la Casación 55-2021 seguida por el mismo demandante contra Carlos Morey Sibina y American Group sobre retracto respecto a la compraventa de acciones de fecha veinte de enero de dos mil catorce, conocida en la fecha; en el que se ha determinado la existencia de procesos judiciales que guardan relación con las alegaciones que sustentan el recurso de casación; por lo que corresponde efectuar las precisiones siguientes: 1. Expediente número 00308-2011-0-1903-JR-CI-02, seguido por Segundo Cruzado Saavedra contra la empresa Automotores Iquitos S.A., sobre nulidad de acto jurídico del contrato de compraventa de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cinco, mediante el cual la señora Augusta del Águila Hurtado trans? ere acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Brasil y Próspero del distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto a favor de la empresa Automotores Iquitos S.A., proceso en el cual se expidió la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce que declaró fundada la demanda; en consecuencia, nula la referida resolución, resolución que fue declarada consentida. 2. Sin embargo, contra el referido proceso, se interpuso una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente número 00924-2012-0-1903-JR- CI-01), seguido por la empresa Inmobiliaria American Group S.A. contra Segundo Cruzado Saavedra, la empresa Automotores Iquitos S.A., César Augusto Millones Ángeles y el Procurador Público del Poder Judicial, proceso que fue declarado fundado en doble instancia, e improcedente el recurso de Casación número 988-2015. En el acotado proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se declaró la nulidad de todo lo actuado, debiéndose retrotraerse los hechos y se reponga dicho proceso al estado de emplazar y/o noti? car válidamente con sus recaudos y el auto admisorio a la demandante Inmobiliaria American Group S.A. 3. En dicho proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta determinaron las instancias de mérito lo siguiente: 3.1.- El a quo en la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece señaló: “DÉCIMO PRIMERO: Que, de la revisión de las pruebas aportadas se tiene que a fojas dieciocho a veintidós obra el testimonio de “COMPRA VENTA AD CORPUS Y TRANFERENCIA DE POSESIÓN, DERECHOS Y ACCIONES AUTOMOTORES IQUITOS S.A., A FAVOR DE INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A.,” de fecha quince de marzo del año dos mil seis, en el cual la demandada AUTOMOTORES IQUITOS S.A., representado por don Grimaldo Dionisio Vera Romero con domicilio el Jirón Prospero Nº 522-530 de ésta ciudad trans? ere sus derechos y acciones a favor de la parte demandante el inmueble sito en Jirón Prospero (antes Jirón Lima) Nº 522, 524, 526 y 530 INICIO de la ciudad de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto por la suma ascendente a US$ 250,278 Dólares Americanos (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) cuya forma de pago será cancelada conforme se advierte del considerando cuarto del acto jurídico en referencia. (…) DÉCIMO SEGUNDO: Que, asimismo a fojas veintitrés y siguiente, obra la copia certi? cada del medio de prueba denominado “CANCELACIÓN DE SALDO DEUDOR DE PRECIO Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA QUE OTORTA: INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., Y DE LA OTRO PARTE: AUTOMOTORES IQUITOS S.A.,” el cual fue celebrado el siete de junio del año dos mil seis, ahora bien de la revisión de dicho medio de prueba se advierte que la demandante realiza la cancelación de saldo de precio y levantamiento de hipoteca conforme se advierte del considerando segundo del medio de prueba en mención, por lo que estando a ello se di? ere que el derecho de propiedad de la parte accionante respecto del bien inmueble descrito en el considerando precedente se ha llevado a cabo ante la realización del acto jurídico de fecha quince de marzo del año dos mil seis con lo que queda plenamente acreditada la copropiedad alegada por la demandante (…). DÉCIMO QUINTO: Que, de lo expuesto en los numerales precedentes se tiene plenamente acreditada la titularidad (copropiedad) de la demandante INMOBILIARIA AMERICAN GROUP S.A., respecto del bien inmueble sito en Prospero y Calle Brasil Nº 522. 52 4, 526 y 530 de ésta ciudad, cuyos linderos y medidas obran inscritos en la Partida Nº 00000778 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IV – Sede Iquitos… ” 3.2.- En la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil catorce, la Sala Superior concluyó: “7. (…) no solo se advierte que se encuentra plenamente acreditada la copropiedad de Inmobiliaria American Group S.A. sobre el inmueble inscrito en la citada Partida Nº 000007 78, sino que las cuestiones expuestas en el considerando precedente, debieron ser advertidas por el juez que conoció el proceso de nulidad de acto jurídico iniciado por Segundo Cruzado Saavedra ante el Segundo Juzgado Civil de Maynas con Expediente Nº 308-2011-0-1903-JR-CI-02, en el que éste emitió pronunciamiento con fecha 21 de mayo del 2012 (resolución número diez de fojas 116/123 del expediente acompañado), soslayando el derecho de defensa de Inmobiliaria American Group S.A., pese a haber adquirido dicha empresa la copropiedad del predio con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda de nulidad del acto jurídico en el que encuentra sustento su propio derecho sobre el inmueble inscrito en la citada Partida Nº 00000778, lo cual también era de conocimiento de la parte demandante en dicho proceso conforme a las inscripciones de los varios bloqueos registrales contenidos en la citada Partida del inmueble…” 4. Como consecuencia del proceso de nulidad se reanudó el proceso de nulidad (Expediente número 00308-2011-0-1903-JR-CI-02); sin embargo, mediante auto número dieciséis del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se declaró su abandono, el cual ha quedado consentido mediante resolución número diecisiete de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete. SÉTIMO.- De lo antes descrito se advierte que los argumentos que sustentan el recurso, tendientes a cuestionar la titularidad de la demandada American Group, carecen de base real, en tanto no existe sentencia que haya declarado nula la compraventa efectuada por Augusta Del Águila Hurtado a favor de Automotores Iquitos S.A. con fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cinco; por el contrario existen procesos judiciales que determinan que la compra venta se mantiene incólume. De lo que se colige que no existe causal evidente de nulidad en la transferencia efectuada a favor de American Group con fecha quince de marzo de dos mil seis, por lo que su condición de copropietaria se encuentra plenamente acreditada. Debiéndose precisar que la falta de inscripción de la compraventa no determina la invalidez de dicho acto jurídico, en tanto conforme a lo establecido en el artículo 949 del Código Civil: “La Sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario del él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, es decir, la inscripción registral no constituye un requisito de validez de la compraventa. Por todo lo cual corresponde declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos V. DECISIÓN: En consecuencia, al no con? gurarse las causales denunciadas y por las que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: A. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Fredy Iván Palacios Valdez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos Fredy Iván Palacios Valdez contra Inmobiliaria American Group S.A. y otro, sobre retracto. B. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELIS, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN. 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. 3 Arias Schereiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II, Lima. San Jerónimo Ediciones. 1998, página 230. Castán Tobeñas, 4 De fecha 8 de setiembre de 2015 C-2181602-15
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