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285-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL TRIBUNAL ARBITRAL HA CUMPLIDO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES, EL CUAL FALLÓ EN DETERMINAR LA MALA DE CONTRACTUAL DE LA RECURRENTE A LA ENTIDAD DEMANDANTE, IMPONIENDO LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES, EN ESE SENTIDO, SE COLIGE QUE LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL PRESENTADO POR LA DEMANDADA CARECE DE MOTIVACIÓN YA QUE NO ES CLARO Y PRECISO LAS SUPUESTAS INCIDENCIAS DIRECTAS EN EL FALLO ARBITRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230608
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 285-2019 LIMA
Materia: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL SUMILLA: El fallo debe exponer las razones su? cientes que lo sustentan, acorde a la naturaleza del proceso y las alegaciones de las partes; así como valorar todos los medios de prueba de manera conjunta integral y razonada; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso. Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos ochenta y cinco del dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción representado por Procuradora Pública, abogada Blanca Estela Zumaeta Oropeza, contra la resolución número nueve, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Lima, que declaró fundada la demanda, en los seguidos por Certi? caciones del Perú S.A., sobre anulación de laudo arbitral. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, Certi? caciones del Perú S.A.(en adelante CERPER), interpone Recurso de anulación total contra el laudo de derecho emitido en mayoría el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros: Carlos Alberto Soto Coaguila, Rafael Artieda Aramburú y Edwin Giraldo Machado en el proceso arbitral que siguió con el Ministerio de la Producción, en el Caso arbitral Nº 0088- 2016-CCL, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Invocando como causales de anulación las contenidas en los literales b) y d) del inciso 1 del artículo 63° del Decreto Legislativo 1071 (Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en adelante LGA). Sustenta su pretensión, alegando que: 1. El Tribunal Arbitral vulnera su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones al contener una motivación aparente e insu? ciente, así como un defecto de motivación externa y la vulneración del derecho a probar al no haberse valorado y motivado todos los medios de prueba presentados. Precisa que: a) La decisión del Tribunal arbitral en mayoría contiene un defecto de motivación externa ya que se advierte un defecto en el momento de corroborar el razonamiento de los árbitros a la luz de los hechos controvertidos y en base a las pruebas que fueron actuadas. Considera que el Tribunal arbitral en mayoría determinó como premisa en el laudo que el acto de mala fe contractual que CERPER imputó a PRODUCE se encuentra constituido por el hecho de haberse impuesto penalidades; sin embargo, para CERPER el acto de mala fe contractual de Produce fue su arbitraria y contradictoria conducta de imponer penalidades por no ? scalizar una norma defectuosa que la entidad expidió y que en su momento se le solicitó que no ? scalice. Esta es la conducta que consiste en un acto de mala fe y que atenta contra la doctrina de los actos propios y no como lo señala el laudo arbitral en mayoría. Este es un defecto de justi? cación externa en las premisas adoptadas por los árbitros. El Tribunal arbitral ha tomado como premisa “la sola cobranza” como acto de mala fe, lo cual no era la posición de CERPER. b) Existe motivación aparente en los considerandos que se emite pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos dos y tres puesto que se ampara en frases sin sustento fáctico ni jurídico (cita el párrafo 224. del laudo en mayoría. c) Con referencia a la vulneración del derecho a probar alega que: c.1) En el acto postulatorio de formulación de la demanda y a lo largo de las actuaciones arbitrales, a efectos de acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de CERPER, se ofrecieron un total de sesenta (60) medios probatorios consistentes en documentales. Llama la atención que, de los sesenta (60) medios probatorios de carácter documental que se aportaron por parte CERPER, el Tribunal Arbitral en mayoría únicamente haya tomado, en estricto, y/o valorado, sólo cinco (05) pruebas a lo largo de los considerandos del Laudo que objetan en este recurso. C.2) Las pruebas “valoradas” por el Tribunal Arbitral en mayoría, en solitario no prueban su posición; demostrándose la intención de los árbitros denunciados por no amparar la postura de CERPER y para lo cual “motivaron” el Laudo con las pruebas menos contundentes o que aisladas eran “bene? ciosas” para PRODUCE: i) Carta PVC 2986/2011 del 16 de agosto de 2011; ii) Carta PVC 1978/2012 del 16 de noviembre de 2012; iii) Carta PVC 2148/2012 del 13 de diciembre de 2012; iv) Informe N°266- 2015- CG/PRODE-EE del 28 de abril de 2015; v) Memorando N°1751- 2011- PRODUCE/DIGSECOVI del 20 de junio de 2011. El contraste efectuado entre la cantidad de medios probatorios ofrecidos por CERPER y los valorados formalmente por el Tribunal Arbitral en mayoría, es de suma importancia al momento de explicar cómo es que esta decisión del Tribunal Arbitral en mayoría ha vulnerado su derecho a probar dado que el Tribunal no se pronuncia en forma alguna respecto a hechos probados (en determinado momento de la ejecución del convenio se expidió una norma técnica defectuosa y que generó una serie de problemas sociales debido a su sola expedición e implementación y frente a dicha situación PRODUCE ordenó a CERPER su no ? scalización). 2. Se habría resuelto sobre determinadas materias que no fueron sometidas a su decisión, lo cual vulnera el principio de congruencia procesal. Sustenta que: el Tribunal arbitral en mayoría se ha pronunciado en cuanto a un aspecto que no fue sometido a su conocimiento, lo que constituye incongruencia extra petita puesto que las pretensiones de la Reconvención planteadas por PRODUCE fueron distintas a las que fueron objeto de laudo. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: El emplazado Ministerio de la Producción contesta la demanda mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, manifestando que: 1) El laudo arbitral emitido en mayoría, se ha pronunciado respecto a cada una de las pretensiones planteadas por Produce, sin excederse de la solicitud, pues se ha declarado conforme a lo solicitado. 2) Se desprende de su pretensión que, lo que solicitó fue que se declare que las normas son de obligatorio cumplimiento conforme a lo establecido en el laudo, por lo que no se incurrió en la causal de nulidad contemplada por el literal d del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje. 3) Lo que pretende CERPER, es que el Colegiado haga una nueva valoración a los medios probatorios y al fondo de la controversia resuelta por el Tribunal Arbitral, dado que en su escrito de demanda de Anulación de Laudo re? ere que de los 60 medios probatorios de carácter documental que se aportaron por parte de CERPER, el Tribunal en mayoría únicamente tomo y/o valoró en estricto cinco pruebas. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1: La Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara: i) fundada la demanda de anulación de laudo arbitral fundada en la causal establecida por el inciso b) del artículo 63.1 del Decreto Legislativo 1071. ii) fundada la demanda de anulación de laudo arbitral fundada en la causal establecida por el incido d) del artículo 63.1 del Decreto Legislativo 1071. iii) en consecuencia declara nulo el laudo arbitral de fecha el 15 de noviembre de 2017 emitido en mayoría por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros: Carlos Alberto Soto Coaguila, Rafael Artieda Aramburú y Edwin Giraldo Machado en el proceso arbitral que siguió con el Ministerio de Producción, en el caso arbitral Nº 0088-2016- CCL, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. iv) remítase el proceso arbitral al Tribunal Arbitral a ? n de que emita nueva decisión, teniendo en cuenta las estimaciones en la presente sentencia. Al considerar que: a) La premisa a partir de la cual se ha iniciado el análisis en el laudo arbitral en mayoría cuestionado (Si PRODUCE actuó de mala fe porque vulneró la buena fe objetiva al pretender imponer y cobrar penalidades por incumplimientos de CERPER pese a que Produce le habría dado indicaciones de no levantar reportes de ocurrencias, habría conocido de actas de inspección con la observación de no levantamiento de ocurrencia y no realizó observaciones a las mismas por incumplimiento) es un presupuesto que no coincide con el planteado por la parte demandante en el proceso arbitral puesto que la empresa Certi? caciones del Perú S.A. señaló también que la aplicación de dicha norma trajo una serie de problemas fácticos que evitaron su ? scalización, habiendo presentado medios probatorios para sustentar su pretensión que no fueron valorados en su oportunidad. b) No obstante la disconformidad en cuanto a las premisas acotada, se aprecia de la lectura del laudo arbitral en mayoría, en el punto 214. se analizó la carta PVC-2986/2011 de fecha 16 de agosto del 2011 con la ? nalidad de desacreditar la disconformidad de los EIP con la Resolución Ministerial Nº 191-2010-PRODUCE, análisis que tampoco toma en consideración la situación referida a problemas de su aplicación y a la problemática social que surgió a partir de su entrada en vigencia, lo cual conlleva al Colegiado a arribar a la conclusión de que se ha incurrido en motivación insu? ciente en este extremo. En consecuencia, al haberse iniciado el análisis del objeto de controversia en el laudo arbitral de una premisa no coincidente a la planteada por la parte demandante en el proceso arbitral, y haber emitido pronunciamiento respecto a las incidencias sobre la inaplicación de la Resolución Ministerial Nº 191- 2010-PRODUCE se tiene se ha incurrido en motivación insu? ciente. c) Al haber concluido el Colegiado en que se ha se ha incurrido en motivación insu? ciente al emitirse el laudo en mayoría cuestionado, en atención a que se ha partido de un hecho distinto al alegado por la parte demandante en el proceso arbitral, respecto a los hechos que con? guran la mala fe de la parte demandada al imponer las penalidades, se tiene que el análisis subsecuente realizado por el tribunal arbitral en mayoría implicó que las premisas desarrolladas con posterioridad también adolezcan del defecto inicial anotado. d) los medios probatorios que fueran ofrecidos y admitidos en el proceso arbitral deben ser evaluados y valorados con arreglo a lo expuesto por las partes en el proceso, lo cual, como se aprecia de los considerandos que anteceden no ha acontecido puesto que se partió de un análisis cuya premisa era distinta a la presentada por la parte demandante en dicho proceso arbitral, por lo tanto, también debe ampararse el recurso de anulación de laudo que se funda en esta causal. e) También este recurso de anulación de laudo en mayoría se sustenta en haberse emitido pronunciamiento en el mismo respecto a puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Así se tiene que en los puntos resolutivos cuarto, quinto, sexto y séptimo se declaró fundado en parte las primeras pretensiones presentadas por PRODUCE y fundada la cuarta principal. De la lectura del escrito presentado por PRODUCE en el proceso arbitral, se tiene que la primera pretensión principal se refería a que se declare que las normas del ordenamiento pesquero constituyen normas de orden público y por tano de obligatorio cumplimiento. De la misma manera, las pretensiones principales segunda, tercera y cuarta se re? eren a que el Tribunal arbitral declare que CERPER, al efectuar acciones de supervisión a las que se encontraba obligada en virtud al Convenio, no podía dejar de aplicar las disposiciones del D.S. Nº 002-2010-PRODUCE y Resolución Ministerial Nº 191-2010-PRODUCE, por tratarse de normas de orden público y por tanto, de obligatorio cumplimiento; que el Tribunal arbitral declare que no cabe pacto en contrario a lo dispuesto en el D.S. Nº 002-2010-PRODUCE y Resolución Ministerial Nº 191-2010-PRODUCE, por tratarse de normas de orden público y por tanto, de cumplimiento imperativo; y Se declare válidas y e? caces las penalidades impuestas por su representada a CERPER S.A. A ? n de sustentar este petitorio, la entidad realiza un desarrollo doctrinario de cómo se conceptualiza a las normas de orden público y la naturaleza de las normas del ordenamiento pesquero. f) El laudo arbitral en mayoría en sus fundamentos 254 a 26813, concluyendo en el fundamento 260 que una norma de orden público no es lo mismo que una norma imperativa. Agrega que, sean lo uno o lo otro, lo cierto es que siempre serán de obligatorio cumplimiento. El Tribunal arbitral en mayoría concluye en el fundamento 265, que las aludidas normas jurídicas por PRODUCE, no pueden funcionar como normas de orden público. No obstante, ello, en el fundamento 266 precisa que aun cuando dichas normativas no se con? guren como normas de orden público, lo cierto es que serán de obligatorio cumplimiento por establecimientos industriales pesqueros. g) De la lectura del escrito de fecha 16 de enero del 2017 presentado por la entidad al Tribunal arbitral se advierte que el petitorio y su correspondiente fundamentación jurídica se circunscribe a determinar si se trata de normas de orden público y en el caso que resultaran de orden público consecuentemente serían de obligatorio cumplimiento, por lo que al haber concluido el tribunal arbitral en mayoría que no se trataba de normas de orden público y sin embargo, son normas de obligatorio cumplimiento se ha incurrido en pedido que no fuera solicitado por la Entidad, por lo tanto, la causal de anulación de laudo invocada por el recurrente también debe ser amparada, dado que, no es materia de controversia, que se declare como pretensión autónoma de la entidad que se declare que las normas del ordenamiento pesquero son de obligatorio cumplimiento, tal como asevera el Tribunal arbitral, en el considerando 255 del laudo en mayoría. De lo expuesto se advierte que existen elementos su? cientes para amparar el pedido del demandante, toda vez que se ha identi? cado la afectación de los derechos alegados. Así, al haberse acreditado en el proceso la con? guración de los supuestos invocados contenido en los literales b) y d) del numeral 1, del artículo 63 de la LGA (Decreto Legislativo 1071) y, habiéndose estimado las alegaciones vertidas por el demandante, se debe amparar la demanda. 4.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Ministerio de la Producción representado por Procuradora Pública, abogada Blanca Estela Zumaeta Oropeza, por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 2) del artículo 62° de la Ley de Arbitraje. – Si bien todo justiciable tiene derecho a la debida motivación, en tanto que la misma es una garantía frente a la arbitrariedad judicial o arbitral, ello no puede ser usado como pretexto para someter a una revisión los criterios o motivaciones o interpretaciones expuestas en el laudo por el Tribunal Arbitral; incluso ha sido sostenido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/ TC.FJ2. Sin embargo, CERPER a través de su recurso de anulación, de manera encubierta cuestionando la debida motivación, ha pretendido transgredir la prohibición de que en vía de anulación se pretenda una revisión del fondo de lo decidido y los criterios, motivaciones e interpretaciones de los árbitros. Lo peor es que dicha empresa sustentó, en el colmo de la mala fe, su cuestionamiento al fondo del laudo, presentando el caso a la Sala Comercial de manera sesgada y turbia, pues, bajo un pretexto formalista, CERPER ha negado o desconocido sus propias actuaciones y alegaciones durante el proceso arbitral. Por lo expuesto, consideramos que la sentencia objeto de casación, constituye una grave afectación a la independencia del arbitraje, a la autonomía arbitral en sus decisiones y, en concreto, genera una ? agrante infracción normativa del inciso 2 del artículo 62° de la Ley de Arbitraje, pues se ha declarado fundado un recurso de anulación que lo único que pretendía es una nueva revisión de las pruebas actuadas durante el arbitraje y valoradas por el tribunal arbitral al emitir su laudo. b) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por afectación al derecho a la debida motivación. – Señala que, de los extractos citados del escrito de demanda de anulación de laudo, se aprecia que CERPER expresa que “la mala fe estaba constituida por la pretendida cobranza de penalidades”. La alegación contradictoria e interesada de CERPER se evidencia, pues mientras que en un primer momento expresa que “no sustentó que el solo intento de cobranza de las penalidades sea un acto de mala fe”, por otro lado, señala expresamente que “el acto de cobranza de las penalidades constituía el acto de mala fe”. En este orden de Ideas, tenemos que CERPER desde un principio (tanto en la demanda arbitral, las diapositivas utilizadas en el arbitraje y como en sus alegaciones ? nales) argumentó la posición contradictoria antes mencionada. Por lo expuesto, resulta difícil comprender cómo es que la Primera Sala Comercial, pudo creer de modo ciego a CERPER, la falsa alegación de que nunca sustentó que el intento de cobranza de las penalidades por parte de produce sea un acto de mala fe. Peor aún, como es evidente, lo que en realidad realizó CERPER fue un juego de palabras y redacción, buscando la anulación del laudo, haciendo caer en error a la Primera Sala Comercial; pues, es claro que la tesis de CERPER, de una u otra forma, siempre fue que PRODUCE se habría conducido de mala fe al imponerle penalidades por incumplimiento contractual, cuando supuestamente PRODUCE le ordenó que no ? scalizara en los EIP, aplicando la Resolución Ministerial Nº 191-210-PRODUCE. Advierte al Colegiado Supremo, que todo lo antes expresado se encuentra descrito y detallado en el laudo arbitral: se aprecia desde la parte expositiva del mismo y luego en el análisis del fondo. Por esa razón, su perplejidad ante el acto de credibilidad realizado por la Sala Comercial, respecto de las a? rmaciones de la demandante de anulación de laudo (CERPER). Así también, la Primera Sala Comercial, haciendo suya la posición de CERPER, expresa que el Tribunal Arbitral habría emitido un pronunciamiento sobre una materia que no fue solicitada por PRODUCE. De acuerdo a CERPER, las pretensiones reconvencionales (en el procedimiento arbitral) de PRODUCE partían de una premisa, esto es, que se declare que las normas del ordenamiento pesquero, entre las que se encuentra el Decreto Supremo Nº 002-2010-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 191-2010- PRODUCE, eran normas de orden público; como el Tribunal Arbitral rechazó que dichas normas sean de orden público, debió declararlas infundadas y no fundadas en parte. En tal sentido, CERPER, quien, no habiéndose bene? ciado con el resultado del laudo, nuevamente pretende vía anulación, cambiar el sentido del mismo; lo que sin lugar a dudas está proscrito por ley. En efecto, CERPER, otra vez, desconoce sus escritos y alegaciones expuestos ante el Tribunal Arbitral, presentando el caso a la Sala Comercial de forma aislada, e induciéndola a error. c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. – Alega que CERPER debió acreditar en el proceso, que PRODUCE le habría ordenado no ? scalizar el cumplimiento la Resolución Ministerial Nº 191-210-PRODUCE, y que dicha norma era inaplicable en la realidad; sin embargo, como se puede veri? car en el Laudo Arbitral, los medios probatorios presentados por CERPER no generaron convicción a los árbitros. Ahora bien, se ha demostrado anteriormente que la Sala Comercial incurrió en error al a? rmar que el Tribunal Arbitral partió en su análisis de una premisa no coincidente con lo planteado por CERPER. Esto, como era lógico, le condujo luego a señalar (también de manera errada) que se debe hacer una nueva valoración de los medios probatorios con base en lo que sí habrían expuesto las partes. Esta conclusión resulta desconcertante para INICIO PRODUCE. El recurrente lamenta que la Sala Comercial haya hecho suya la posición de CERPER, pero como puede advertirse de una lectura del laudo arbitral, en este se partió del análisis de una premisa coincidente con lo planteado por CERPER, y con base en ello se recogió en el laudo la referencia a los medios probatorios relevantes que dan sustento a la decisión del Tribunal Arbitral. Así, en el laudo, entre otras pruebas, se citó los medios probatorios importantes y que para CERPER acreditarían que PRODUCE le había dado instrucciones para que no ? scalice el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 191-210- PRODUCE, así como las pruebas que para CERPER acreditarían que dicha resolución era inaplicable. CERPER se atreve a señalar en su demanda de anulación, que presentó sesenta medios probatorios y que en su mayoría no fueron valorados por los árbitros, pero basta leer la lista de sus medios probatorios para advertir que la tercera parte son Resoluciones o Decretos Supremos emitidos por PRODUCE, y otra parte corresponde a documentos que nombran a funcionarios o representantes, cartas mediante las cuales PRODUCE le impuso penalidades, noticias periodísticas. Demás está decir que ninguno de dichos medios de prueba, valorados de forma conjunta y razonada, acredita que PRODUCE le ordenó que no ? scalice el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 191-210-PRODUCE. En suma, es evidente que CERPER está cuestionando la valoración de pruebas y cali? cación de los hechos que efectuó el Tribunal Arbitral, aduciendo de una u otra manera que las pruebas aportadas por dicha parte no han sido mencionadas en el laudo, lo cual conforme ha venido sosteniendo la propia Sala, es de competencia exclusiva de los árbitros y no puede ser materia de revisión mediante el proceso de anulación. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y determinar si la Sala de mérito ha realizado un análisis de fondo del procedimiento arbitral infringiendo el Artículo 62 Inciso 2 del Decreto Legislativo 1071. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a las causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación; donde se sustentan hechos que en suman resultarían ser atentatorios al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 3 QUINTO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insu? ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insu? ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón su? ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. SEXTO. – El derecho a la prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”4 Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a ? n de lograr los ? nes del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”5 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la Litis”6 SÉPTIMO.- Ahora bien, de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito ha declarado fundada la demanda, al considerar que el laudo arbitral ha iniciado el análisis de la controversia a partir de una premisa que no coincide con la planteada por la parte demandante en el proceso arbitral; respecto a los hechos que con? guran la mala fe de la parte demandada al imponer las penalidades; sin embargo el sustento que expone para dicha premisa adolece de motivación defectuosa, en tanto se remite a extractos de los fundamentos de hecho de la demanda arbitral interpretándolos de manera aislada; sin tener en cuenta que todos los argumentos de la demanda arbitral y la pretensión principal están relacionados a la presunta mala fe en la imposición de penalidades contractuales por parte de PRODUCE, todos concatenados sea como intento de cobranza o no, el fondo de la controversia no descansó sobre si fue un intento de cobranza sino sobre la mala fe de la imposición de las penalidades. Pretensión frente a la cual PRODUCE interpuso reconvención, planteando como pretensión se declaren válidas y e? caces las penalidades impuestas por PRODUCE al CERPER. Es suma la premisa expuesta por la Sala Superior es defectuosa por remitirse a un análisis parcial de los fundamentos de hecho de la demanda y obviando la existencia de una reconvención que ? nalmente fue amparada por la autoridad arbitral. OCTAVO.- Asimismo incurre en motivación defectuosa por aparente, pues señala que el laudo no toma en consideración la problemática referida a la inaplicación de la Resolución Ministerial Nº 191-2010-PRODUCE; sin embargo dicha Resolución Minis
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